REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002620
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la Dra. JULIO CESAR FUENTES, Defensor del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños JUAN PABLO y MARIA EUGENIA ACOSTA JORDAN, de dos (02) años y cuatro (04) meses años de edad, quienes son hijos de los ciudadanos JOSE JESUS ACOSTA BRITO y WILMA BENLAH JORDAN SANTANA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedulas de Identidad Números 9.937.204 y 8.341.548, respectivamente, domiciliados ambos en Barcelona, Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de seis (06) folios útiles. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente quienes Después de ser orientados por la Consejero de Protección del niño y del Adolescente quedando ambos de acuerdo en la siguiente manera: PRIMERO: Yo JOSE JESUS ACOSTA BRITO (Padre), me comprometo ante esta defensoria a entregar a la madre de mis hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de SETENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00) que será depositado quincenalmente en la Cuenta de Ahorro N° 10-057-002300-2 del Banco Mi Casa y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000.00) En tarjera alimentaría quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) quincenalmente. SEGUNDO. Los padres se comprometen a compartir los gastos de sus hijos el cual comprende: ropa, juguetes, guardería, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, Uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, WILMA BENLAH JORDAN SANTANA, (Madre), me comprometo ante esta Defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por Concepto de Obligación Alimentaría CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 25% anual del monto de la Obligación Alimentaría de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00) cuando le sea incrementado el salario que devenga actualmente. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez Competente del Niño y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de los niños JUAN PABLO ACOSTA JORDAN y MARIA EUGENIA ACOSTA JORDAN y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.-Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01.

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

ABG.ODALIS MARIN MAITAN.