REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002641
Por recibido el presente expediente contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos HOWARD TRINIDAD VILVHEZ FUENMAYOR y MORAIMA COROMOTO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.612.236 y 5.816.472, asistidos por el abogado en ejercicio YUNER ALEXANDER CASTRO GUAURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.108, constante de cinco (05) folios útiles; désele entrada, anótese en los libros respectivos; y por cuanto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, observa en el Libelo de la Solicitud que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y tomando en consideración el contenido del artículo 173, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” En concordancia con el artículo 174, ejusdem, que dispone:”Se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos judiciales”.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 453, Ibidem, que reza: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de este Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”. Es por lo que ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, acuerda tomando en consideración los principios contenidos en el Artículo 450 de la referida Ley tales como la ausencia del ritualismo procesal y la celeridad procesal, así como evitar dilaciones innecesarias que puedan perjudicar a las partes intervinientes en el presente proceso, es por lo que remiten las presentes actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca en razón de la materia y del territorio. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio de remisión de la presente causa.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N°.01


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.

ABOG. ODALIS MARIN MAITAN