REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribuna de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000465
PARTES:
DEMANDANTE: Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero Encargada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JOSE LUIS CHORASMO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.154.877, domiciliado en Tierra Adentro, calle La Flores, S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: Demanda de Obligación Alimentaría.
NIÑAS: PRAYERLIN KATIUSKA y YOSELIMAR DE LOS ANGELES: CHORASMO MEJIAS, de tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, actuando en representación de las niñas PRAYERLIN KATIUSKA y YOSELIMAR DE LOS ANGELES CHORASMO, de tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JOSE LUIS CHORASMO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.154.877, domiciliado en Tierra Adentro, calle La Flores, S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui quien manifiesta que en fecha 14 de Abril del 2005, compareció voluntariamente por ante la Fiscalía, la ciudadana ZULIMAR JOSEFINA MEJIAS MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.615.327, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, sector 5, calle 04, casa N° 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde solicito sea demandado el ciudadano JOSE LUIS CHORASMO CASTRO, ya que ha incumplido con el acuerdo homologado en fecha 19-07-2004, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por cuanto adeuda a dicha pensión la cantidad de Bs.1.300.000,oo, correspondiente a 10 meses consecutivos, a partir del mes de julio del 2004 hasta el mes de Marzo del 2005, por la cantidad de 120.000,oo, que suman Bs. 1.200.000,oo por cuanto lo que pasaba era la cantidad de Bs.80.000,oo mas 2 semana consecutivas correspondiente al mes de Abril que suman Bs.100.000,oo; lo que hace un total de Bs.1.300.000,oo, Debiendo pasar como pensión de alimentos la cantidad de Bs.50.000,oo semanales lo que hace un total de Bs.200.000,oo mensuales, es por lo que demanda al ciudadano JOSE LUIS CHORASMO CASTRO, por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, para sus hijas por la cantidad de Bs.1.300.000,oo, mas lo intereses devengados, igualmente solicitó para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría, medidas cautelares o preventivas que considere conveniente sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a 36 mensualidades futuras las cuales deben ser tomada de sus prestaciones Sociales, y le sea retenida una suma adicional a los fines de cubrir los gastos de los meses de Septiembre y Diciembre, las cuales deben ser tomadas de sus bonificaciones y utilidades.- Anexó a la presente solicitud acta de comparecencia, original de las Partidas de Nacimientos de las niñas de autos, copia de la homologación de Obligación Alimentaría expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01.- (Folios 01 –07). –
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 22 de Abril del 2005, ordenándose la citación del Ciudadano JOSE LUIS CHORASMO CASTRO, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordeno Informes Sociales en los hogares de los ciudadanos JOSE LUIS CHORASMO CASTRO y ZULIMAR JOSEFINA MEJIAS MARTINEZ, se comisionó al Equipo Técnico, se libró la correspondiente boleta y oficio. – (Folios 08 – 10). –
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 22 de Abril del 2005 el Tribunal decretó medidas precautelativa sobre la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del 30% del sueldo del demandado, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado, se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Tacarigua, Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 2005/11061. (Folio 1-2).-
En fecha 06/05/2005, se da por citado el ciudadano JOSE LUIS CHORASMO CASTRO.- (Folios 11-12).-
En fecha 11 de Mayo del año 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparecen los ciudadanos JOSE LUIS CHORASMO CASTRO y ZULIMAR JOSEFINA MEJIAS MARTINEZ, plenamente identificados en autos, previa entrevista con la Juez ambas partes no llegaron a ningún acuerdo, se le advirtió a la parte demandada que tiene hasta las 2:30 de la tarde para contestar la demanda, en la misma fecha siendo la oportunidad para la contestación de la demanda comparece el ciudadano JOSE LUIS CHORASMO CASTRO, quien contesto la demanda sin estar asistido de Abogado y lo hizo de forma verbal.- (Folios 13-14).-
En fecha 16-05-2005, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra, FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, introduce escrito de promoción de pruebas, constante de (1).- (Folios 15-16).
En fecha 19 de Mayo del 2005, el Tribunal dicta auto donde acuerda la admisión de las pruebas presentada por la Fiscal y acuerda oficiar a la Empresa Tacarigua, se libro el correspondiente oficio.- (Folios 17-18).-
En auto de fecha 31 de Mayo el Tribunal acuerda diferir la Sentencia para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la información del oficio emanado a la Empresa Tacarigua. (Folio 19).-
En fecha 22 de Junio del 2005, consigna informe Social la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, realizado en los hogares de los ciudadanos JOSE LUIS CHORASMO CASTRO y ZULIMAR JOSEFINA MEJIAS MARTINEZ.- (Folios 20-23).
Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio tres (3) al folio veinticuatro (24) consta escrito suscrito por el ciudadano HECTOR CHORASMO, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, Montaje Mecánicos Tacarigua, C.A, constante de dos (2) folios y 3 anexos, la cual fue agregadas a los autos en fecha 28 de Junio del 2005.-
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de las niñas PRAYERLIN KATIUSKA y YOSELIMAR DE LOS ANGELES: CHORASMO MEJIAS, de tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, , cursante a los folios tres (3) y cuatro (04) , donde se evidencia que son hijas de los Ciudadanos JOSE LUIS CHORASMO CASTRO y ZULIMAR JOSEFINA MEJIAS, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo de la demandada que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Homologación de la Obligación Alimentaria, dictada por la sala de Juicio Nro 1, de este Tribunal de Protección, en fecha 19 de julio del año 2004, donde los padres de las niñas de marras convinieron en lo siguiente, cito textual: "PRIMERO: Yo, JOSE L CHORASMO C (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de Sustento un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), semanales a partir del 14 de Mayo del año 2004. (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el Artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales serán entregados a la ciudadana: ZULIMAR JOSEFINA MEJIAS., madre del niño.; SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijas una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, y medicinas en su oportunidad.; TERCERO: Yo, ZULIMAR JOSEFINA MEJIAS, (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los Artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaria. CUARTO: El padre se compromete al incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaria. QUINTO: El presente convenio será homologado ante el juez competente del Niño , Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo", la cual esta Sala de Juicio Nro 2 le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSE LUIS CHORASMO CASTRO, compareció sin estar asistido de abogado y alegó que es falso lo señalado por la demandante, que no sabe de donde saco la misma los cálculos y en base a qué.
QUINTO
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandante, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, , invocó el mérito favorable de los autos, solicitó la elaboración de un informe social, y solicitó se oficiara a la empresa Montajes Tacarigua, contratista de Vencemos, ubicada en Pertigalete, para solicitar información de salario y otros beneficios incluyendo las deducciones y los beneficios que perciben los hijos de los empleados.
En cuanto al Informe social realizado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la Lic. Teresa Achique, señala que las condiciones socio económicas y físicas habitacional de la madre son deficientes, que ejerce ambos roles y no tiene un ingreso económico estable. Se dejó constancia que el demandado no prestó la debida colaboración para determinar su situación socio económica, el cual es plenamente valorado por esta Sala de Juicio Nro 2, por emanar de una funcionaria pública idónea, capaz y autorizada para ello dado fe pública de los actuaciones por ella realizados, ya que el mismo no fue impugnado o tachado por el adversario, por lo cual se le asigna el valor aprobatorio del documento público conforme el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a la información de la empresa MONTAJES MECANICOS TACARIGUA, C.A, esta Sala de Juicio Nro 2, la valora plenamente, donde hace constar que el demandado no presta servicios en la empresa, pero alegó que el mismo prestó servicios durante seis meses, para un contrato a tiempo determinado con un salario básico de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. ( Bs. 321.235,20). Y así se decide.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el artículo 374, que establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro), lo que significa que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarias, ya que con ello estaría violando el derecho a tener a un nivel de vida adecuado, conforme lo determina el artículo 30, Ibidem, literal a), es decir, que todo niño y adolescente tiene derechos a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.-
En el presente caso se observa que el ciudadano JOSE LUIS CHORASMO CASTRO, no alegó nada que le favoreciera, alegó la falsedad de los alegatos de la Fiscal, mas no alegó haber cumplido con la obligación alimentaria a la que se obligó en la homologación de la obligación alimentaría dictada por eL Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la Sala de Juicio Nro. 01. De autos se demuestra que el mismo estuvo prestando servicios para la empresa MONTAJES MECANICOS TACARIGUA C.A., por lo que percibió ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentaria de sus hijas, convenidas de mutuo y amistoso acuerdo, y sin embargo, no lo ha hecho, adeudando en consecuencia las mesadas alimenticias correspondiente desde el mes de junio del 2004, fecha en que se comprometió a suministrar una obligación alimentaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) SEMANALES, hasta el mes de junio del año 2005, adeudando en consecuencia la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), mas los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento mensual, que alcanzan la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) ya que los otros gastos no fueron debidamente probados.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, incoada por la Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en representación de las niñas PRAYERLIN KATIUSKA y YOSELIMAR DE LOS ANGELES: CHORASMO MEJIAS, de tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente, contra el ciudadano JOSE LUIS CHORASMO CASTRO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica las niñas PRAYERLIN KATIUSKA y YOSELIMAR DE LOS ANGELES: CHORASMO MEJIAS, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que ascienden a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) correspondiente las mesadas alimenticias las desde el mes de junio del 2004, fecha en que se comprometió a suministrar una obligación alimentaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), hasta el mes de junio del año 2005, fecha del último mes vencido, adeudando en consecuencia la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo). Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, que alcanzan la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo)
TERCERO: Se le conceden al padre un lapso de un mes, contado a partir de que quede firme la presente sentencia para dar estricto cumplimiento a la misma, e instarlo a ser puntual en el pago de las obligaciones alimentaria, so pena de las sanciones establecidas en la Ley. Y así se decide.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso por un día, se acuerda notificar a las partes intervinientes, para que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en auto la última de las notificaciones. Líbrense las boletas de notificación respectivas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) día del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc,
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA Acc,
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
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