REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000762

Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la demanda propuesta por las ciudadanas FRANCISCA LUNAR de LAZAREVIC y NORIS BRAVO VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.826.302 y V-5.196.249, respectivamente, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio NELSON ALFREDO PEREZ ROJAS y ANTHONY RAFAEL PEREZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.334 y 20.313, respectivamente; este Tribunal en fecha 28/06/2005, le dio entrada e instó a la parte interesada a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente a consignar los documentos originales, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEN; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que la demanda debe contener los requisitos exigidos en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como toda demanda o solicitud por aplicación analógica debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 455 EJUSDEM, porque en base a ello el Tribunal dictará su Sentencia y por cuanto este Tribunal observa que la parte solicitante no cumple con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 28/06/2005, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Solicitudes por Disposición de Bienes, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por las FRANCISCA LUNAR de LAZAREVIC y NORIS BRAVO VILLARROEL, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio NELSON ALFREDO PEREZ ROJAS y ANTHONY RAFAEL PEREZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.334 y 20.313, respectivamente, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente, y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.