REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001319
Conversión en Divorcio.
En fecha 08 de Junio de 2004, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: TONY RAFAEL ALVAREZ Y LINNET PEREZ DE ALVAREZ quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.171.778 y V- 8.324.331, respectivamente. debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS SIFONTES al primero, y LINNET PEREZ, actuando en su representación propia inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros: 51.416 y 82.374 correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintidós (22) de Julio de 1992, ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: ANDREA GUADALUPE “ALVAREZ PEREZ", de diecisiete (17) años de edad.-.
Es el caso, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por mutuo consentimiento han decidido separarse de Cuerpos y Bienes, y a tal efecto adoptaron las bases siguientes a dicha separación, la cual se regirá al tenor de las siguientes cláusulas:
“ IV.i-: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, de su hija continuara siendo ejercida por ambos padres, quienes manifestaron que así se mantendrá en todo tiempo y lugar, aun después de la Conversión en Divorcio de esta separación de cuerpo que por mutuo consentimiento han acorado.-
IV.ii.- En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, contemplado en el Articulo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se realizara de manera libre, e ilimitada, tomándose en cuenta por parte de quien le toque el cumplimiento de este régimen, la protección del bienestar moral, intelectual y físico, no solo de la adolescente, sino de ambos progenitores, atendiendo al ideal de armonía necesaria para que consoliden los sentimientos de amor paternal y maternal en la figura de la necesidad de esta separación que lo es en beneficio de tales atributos que atañen el buen orden de las familias y del adolescente.-
IV.III: Con relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ambos padres se comprometen en la medida de sus posibilidades económicas, a aportar lo necesario para la manutención de la adolescente ANDREA GUADALUPE, a quien proveerán, no solo de la sustancia necesaria para la alimentación corporal, sino también, lo necesario para el cuido de su salud, sus vestidos , sus estudios y su debido asueto y vacaciones comprendidas dentro de aquellas épocas en las cuales se le libere de la carga estudiantil, procurándole unas vacaciones de sano esparcimiento que coadyuven a su salud corporal e intelectual, en tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda fijar a partir de ese momento una Pensión de Alimentos que el padre ciudadano DR. TONY R. ALVAREZ, se compromete a entregar a la niña la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0140002590000050442 de Banco Canarias a nombre de ANDREA GUADALUPE ALVAREZ PEREZ, e igualmente se compromete a colaborar con los gastos de útiles, vestidos y atención medica requerida la adolescente.-
IV.iv.- Ambos padres se comprometen a dar una educación a su menor hija que satisfaga, no solo el aspecto académico, sino su formación moral e intelectual orientada hacia los más altos ideales de la familia, la Patria y la Sociedad, inculcándole principios que hagan posible su formación a la optimización ciudadana que le permitan desarrollarse de manera integral en su beneficio, su familia y la sociedad.-
IV.v: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de su menor hija, ANDREA GUADALUPE, la misma siempre ha sido ejercida por ambos padres, con los cuales siempre ha vivido: por lo tanto, ahora que han decidido separarse por mutuo consentimiento acordaron que la GUARDA Y CUSTODIA, sea ejercida por la madre en virtud que mantienen en la actualidad residencias separadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: para tal fin designaron como domicilio el siguiente: Calle Andrés Bello, Quinta Nuestra Sra. De Guadalupe Lechería, Estado Anzoátegui.-“
Se anexo a la solicitud copia fotostática del Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, expedida por los organismos competentes.- (Folios 01-10).-
En fecha 10 de Junio de 2004, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 16 de Junio de 2004, la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se dio por notificada y el Alguacil de éste Tribunal, consignó la respectiva Boleta en fecha 03-12-2003, y en la misma fecha el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta , y en fecha 16 de Junio de 2005, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges TONY RAFAEL ALVAREZ Y LINNET PEREZ DE ALVAREZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos. En fecha 20-10-2004, se recibió diligencia presentada por la Abogada LINNET PEREZ, mediante la cual solicita se oficie a la Policlínica Puerto La Cruz, constante de Un (01) folio útil, en fecha 17-06-2004, se dicto auto, acordando oficiar a la Policlínica Puerto La Cruz, Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui, Universidad de Oriente, Puerto La Cruz, y al Hospital Universitario, “DR. LUIS RAZZETI”, Barcelona, respectivamente, se recibió diligencia presentada por la Abogada LINNET PEREZ, mediante la cual solicita se corrija los oficios dirigidos a la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui, Universidad de Oriente, Puerto La Cruz, y al Hospital Universitario, “DR. LUIS RAZZETI”, Barcelona, respectivamente, constante de Un (01) folio útil, se dicto auto, en fecha 25-06-2005, acordando oficiar a la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui, Universidad de Oriente, Puerto La Cruz, y al Hospital Universitario, “DR. LUIS RAZZETI”, Barcelona, respectivamente, asimismo, se recibió diligencia presentada por la Abogada LINNET PEREZ, mediante la cual solicita se oficie a ISPUDO, se dicto auto, en fecha 04-08-2004, acordando oficiar a la ISPUDO.- En fecha 02-12-2004, se dicto auto acordando acumular el expediente relacionado con cumplimiento de Pensión de Alimentos signado con el N° BP02-Z-2004-002637 al expediente de Separación de Cuerpos, signado con el N° BP02-Z-2004-001319, y asimismo se ordeno agregar el expediente de Cumplimiento de Pensión de Alimentos al de la solicitud de Separación de Cuerpos.-Folios (16-25)
En fecha 21 de Junio de 2.005, comparecieron los Ciudadanos: LINNET PEREZ PREPPO, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación y TONY RAFAEL ALVAREZ, mediante diligencia, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.- (Folio 45).-
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos TONY RAFAEL ALVAREZ Y LINNET PEREZ DE ALVAREZ, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha Veintidós (22) de Julio de 1992, ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 16-06-2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifestaron los ciudadanos SURIZARDYS JOSEFINA SANCHEZ MANZANO Y GUIDO MANUEL FUENTES ARNIA, en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02 de fecha 16/02/2005, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Tribunal considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges TONY RAFAEL ALVAREZ Y LINNET PEREZ DE ALVAREZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges TONY RAFAEL ALVAREZ Y LINNET PEREZ DE ALVAREZ, plenamente identificados en autos, respectivamente y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio inserta al folio 06 y bajo Nº.152, de fecha 22 de Julio de 1992, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hija la Adolescente: ANDREA GUADALUPE “ALVAREZ PEREZ", de diecisiete (17) años de edad, habida en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, en tal sentido han acordado que la GUARDA Y CUSTODIA, de su hija continué siendo ejercido por la madre LINNET PEREZ, para tal fin designaron como domicilio el siguiente: Calle Andrés Bello, Quinta Nuestra Sra. De Guadalupe Lechería, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDA.- En cuanto a la PATRIA POTESTAD, de su hija continuara siendo ejercida por ambos padres, quienes manifestaron que así se mantendrá en todo tiempo y lugar.-
TERCERA: Con relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ambos padres se comprometen en la medida de sus posibilidades económicas, a aportar lo necesario para la manutención de la adolescente ANDREA GUADALUPE, a quien proveerán, no solo de la sustancia necesaria para la alimentación corporal, sino también, lo necesario para el cuido de su salud, sus vestidos , sus estudios y su debido asueto y vacaciones comprendidas dentro de aquellas épocas en las cuales se le libere de la carga estudiantil, procurándole unas vacaciones de sano esparcimiento que coadyuven a su salud corporal e intelectual, en tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda fijar a partir de ese momento una Pensión de Alimentos que el padre ciudadano DR. TONY R. ALVAREZ, se compromete a entregar a la niña la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0140002590000050442 de Banco Canarias a nombre de ANDREA GUADALUPE ALVAREZ PEREZ, e igualmente se compromete a colaborar con los gastos de útiles, vestidos y atención medica requerida la adolescente.-Ambos padres se comprometen a dar una educación a su menor hija que satisfaga, no solo el aspecto académico, sino su formación moral e intelectual orientada hacia los más altos ideales de la familia, la Patria y la Sociedad, inculcándole principios que hagan posible su formación a la optimización ciudadana que le permitan desarrollarse de manera integral en su beneficio, su familia y la sociedad.-
CUARTA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, contemplado en el Articulo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se realizara de manera libre, e ilimitada, tomándose en cuenta por parte de quien le toque el cumplimiento de este régimen, la protección del bienestar moral, intelectual y físico, no solo de la adolescente, sino de ambos progenitores, atendiendo al ideal de armonía necesaria para que consoliden los sentimientos de amor paternal y maternal en la figura de la necesidad de esta separación que lo es en beneficio de tales atributos que atañen el buen orden de las familias y del adolescente.-Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera necesario y a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, ampliar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 08 de Junio de 2004 y el decreto de la separación de cuerpos y bienes en fecha 16 de Junio de 2004. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONA Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.-.
LA SECRETARIA ACC..
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
AJD/crc.
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