REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002320
PARTE DEMANDANTE: YARITHSA COTORETT

APODERADO JUDICIAL: NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO y LUIS E. QUERECUTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.110 y 52.530 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DENNIS MORALES

NIÑO: JESUS ALEJANDRO MORALES COTORETT

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana YARITHSA COTORETT, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.331.001, domiciliada en la Urbanización El Cotoperi, Calle Río Unare Barcelona, Sector la Aduana, Casa Nº 124, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO y LUIS E. QUERECUTO G, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.110 y 52.530, quienes acuden de conformidad con lo establecido en el Articulo 365, 366 y 367 en concordancia con el Articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y exponen: Manifiesta la ciudadana YARITHSA COTORETT, que de su unión matrimonial con el ciudadano DENNIS MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.233.225, domiciliada en la Urbanización El Cotoperi, Calle Río Unare Barcelona, Sector la Aduana, Casa Nº 124, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como consta de acta de matrimonio cursante al folio 05 del expediente, y que de esa unión procrearon un (01) hijo el cual tiene por nombre JESUS ALEJANDRO MORALES COTORETT, según consta de partida de nacimiento cursante a al folio 06 del expediente. Siendo el caso que desde aproximadamente seis (6) años, su cónyuge el ciudadano DENNIS MORALES, se dedico a vivir en la calle, llegando a altas horas de la madrugada, no queriendo parar en su hogar, dedicándose a mantenerse fuera de su hogar y cada vez que cobraba su quincena, dejaba a la ciudadana YARITHSA COTORETT, contados los gastos, enterándose la misma que el ciudadano DENNIS MORALES, mantiene una relación con otra persona y que mantiene los hijos que la misma tiene con otro hombre. Corriendo ella con todos los gastos de colegio de su hijo , donde tubo que cancelar la cantidad Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,oo), por concepto de mensualidad y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), por concepto de inscripción y matricula, pagando además ella sola los gastos de útiles escolares de su hijo por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000,oo), percibiendo el ciudadano DENNIS MORALES, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,oo), de los cuales jamás ha usado para su hijo, utilizándolos para el mismo. El ciudadano DENNIS MORALES, no se encarga de hacer mercado, ni mucho menos de gastos extras como: arreglar cualquier desperfecto del hogar, para de alguna manera darle a su hijo un sitio digno para vivir, recientemente le cancelaron al mencionado ciudadano la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de bono y que no destino dinero alguno para su hijo y que en cuanto a su cumplimiento de padre de salir y compartir, nunca tuvieron momentos de privacidad, recibiendo quincenalmente Cesta Ticket, por la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 271.000,oo), entregándole la mitad a ella y la otra no sabe a quien se lo da. Lamentando que cada vez que el cobra, se pierde y aparece a los cuatro días y sin dinero. Destacando que gracias a su trabajo en la Alcaldía del Municipio de Guanta, es que ella ha podido cubrir sola los gastos de su hijo, de los cuales ya esta cansada ya que el, se gasta todo su dinero en otras cosas. Viviendo ella con su hijo y teniendo un gasto mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), por concepto de útiles, compra de comida, uniformes entre otros y a el, no le importa nada y mucho menos le importa su hijo ya que tiene necesidades, desprotegiéndolos y expresando hacia ella insultos que hacen imposible la comunicación. Fundamentando su derecho en el Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 365, 366, 374, 381, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares y de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en vista de la irresponsabilidad con la que ha obrado el ciudadano DENNIS MORALES, solicita se decrete medida de retención, sobre el sueldo o salario que el devenga por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o mas según lo estime el Tribunal, todo a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría ya que se encuentra todavía trabajando en la Empresa ELEORIENTE, en el Área de Almacén Industrial, donde se desempeña como Oficinista Despachador de Medidores, ubicada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Solicita: 1) Se oficie al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ELEORIENTE, ubicada en la Calle Simón Rodríguez, Sede ELEORIENTE de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; 2) Se ordene medida de retención hasta treinta y seis por ciento (36%) de las prestaciones sociales; 3) Se ordene medida de embargo hasta del treinta por ciento (30%), sobre bonos etc.; 4) Se ordene que el ciudadano DENNIS MORALES, entregue obligatoriamente la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,oo), por concepto de beca escolar; 5) Solicita que la mencionada empresa, informe si el ciudadano DENNIS MORALES, ha solicitado algún crédito para vivienda. Pidiendo por ultimo que por todo lo antes expuesto procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano DENNIS MORALES. Y que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, folios 01 al 04 del expediente.- En fecha 19 de Octubre del 2004, Se recibe y admite la solicitud de Pensión de Alimentos, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del ciudadano DENNIS MORALES, por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de obligación alimentaria, incoada en su contra por la ciudadana YARITHSA COTORETT, a favor de su hijo JESUS ALEJANDRO MORALES COTORETT. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ELEORIENTE, ubicada en la Calle Simón Rodríguez, Sede ELEORIENTE de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que informe del sueldo y todos los beneficios y deducciones del ciudadano DENNIS MORALES. Ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, folios 08 y 09 del expediente.- En fecha 19 de Octubre del 2004, se envió oficio Nº 1150-2968, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ELEORIENTE, ubicada en la Calle Simón Rodríguez, Sede ELEORIENTE de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga el ciudadano DENNIS MORALES, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 11 del expediente.- En fecha 25 de Octubre del 2004, compareció el ciudadano alguacil ciudadano JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 25-10-2004, folio 13 del expediente.- En fecha 04 de Noviembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana YARITHSA COTORETT, debidamente asistida por los abogados en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO y LUIS E. QUERECUTO G, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.110 y 52.530, consignando poder Apud-acta, otorgándoselo a los mencionados abogados, folio 15 del expediente.- En fecha 04 de Noviembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia y anexo, presentada por la ciudadana YARITHSA COTORETT, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.110, mediante la cual solicita que se aperture una cuenta de ahorros y que una vez aperturada se envié oficio a la empresa ELEORIENTE folios 17 al 20 del expediente.- En fecha 08 de Diciembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil ciudadano FRANCISCO ESPINOZA, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DENNIS MORALES, a quien cito el día 08-12-2004, folio 22 del expediente.- En fecha 15 de Noviembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio s/n y anexo, emanado de la empresa ELEORIENTE en respuesta del oficio Nº 1150-2968, folios 24 al 26 del expediente.- En fecha 10 de Marzo del 2005, por auto del Tribunal, da por recibido el oficio s/n, emanada de la empresa ELEORIENTE, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 28 del expediente.- En fecha 28 de Octubre del 2004, admitida como ha sido la demanda de obligación alimentaria, de conformidad con la Ley, se abre el cuaderno de medidas, en donde se decretaron medidas retención, folio 01 del expediente.- En fecha 28 de Octubre del 2004, se envió oficio Nº 1150-3060, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ELEORIENTE, ubicada en la Calle Simón Rodríguez, Sede ELEORIENTE de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento de las medidas de retención provisional del sueldo mensual del ciudadano DENNIS MORALES, folios 02 y 03 del expediente.- Del folio 05 al 12 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación del niño JESUS ALEJANDRO MORALES COTORETT, diez (10), años de edad, esta plenamente demostrada con la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Fe, Los Altos, Municipio Autónomo Sucre, cursante al folio 06 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos YARITHSA COTORETT y DENNIS MORALES, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un Documento Publico. Y ASÍ SE DECIDE.-


SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, la ciudadana YARITHSA COTORETT, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la obligación alimentaria: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que el niño JESUS ALEJANDRO MORALES COTORETT, requiere de educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior del niño JESUS ALEJANDRO MORALES COTORETT, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de obligación alimentaria, para el niño JESUS ALEJANDRO MORALES COTORETT, incoada por la ciudadana YARITHSA COTORETT, en contra del ciudadano DENNIS MORALES, padre del citado niño, plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem, y es por todo lo antes expuesto que se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: La cantidad equivalente a Un cuarto (1/4) y la mitad de un cuarto de Salario Mínimo Urbano mensual, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 151.875,00) en el mes de Septiembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Tres cuarto (3/4) Salario Mínimo Urbano Mensual, es decir la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 303.750,00) para cubrir gastos referentes a calzado, ropas y útiles escolares propios del inicio del año escolar, y en el mes de Diciembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Un salario y medio (1 ½) Mínimo urbano mensual, es decir la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.500,00) para cubrir gastos relativos a festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, y los demás gastos tales como: Médicos, medicinas, atención odontológica, etc.; serán cubiertos por ambos padres. Igualmente dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de Ahorros llevadas ante el Banco Central de Venezuela y signada bajo el N° 0003-0051-99-0100412295 a nombre del niño JESUS MORALES COTORETT; Asimismo se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y a los ciudadanos YARITHSA COTORETT y DENNIS MORALES, padres del niño JESUS ALEJANDRO MORALES COTORETT, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) Días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN