REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-000586
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos AQUILES ARMANDO AGOSTINI LOPEZ y ESTHER ALEJANDRA VILLARROEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.222.940 y V- 12.575.360, debidamente asistidos por el Abogado EDUARDO GARCIA AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8.166, quienes expusieron: Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 40, Calle 11, Nº 00, Urbanización Guaraguao, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde permanecieron juntos, bajo el mismo techo hasta que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las misma, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rotas entre nosotros, circunstancia por la cuales hemos convenido formalmente en Separarnos de Cuerpos de Mutuo Consentimiento y Amistoso Acuerdo, procrearon dos (02) hijos de nombres DANIEL ARMANDO y JESUS ALEJANDRO AGOSTINI VILLARROEL, quienes cuentan con nueve (09) y cuatro (04) años de edad.-
Es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de abril del dos mil tres (2003), admite el presente expediente y ordena notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha once (11) de junio de 2003, consignándose en fecha esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAN RONDON. En fecha veintisiete (27) de enero de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges AQUILES ARMANDO AGOSTINI LOPEZ y ESTHER ALEJANDRA VILLARROEL SALAZAR, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges AQUILES ARMANDO AGOSTINI LOPEZ y ESTHER ALEJANDRA VILLARROEL SALAZAR, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 37, de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), acompañada en autos, al folio (06) del presente expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños DANIEL ARMANDO y JESUS ALEJANDRO AGOSTINI VILLARROEL, quienes cuentan con nueve (09) y cuatro (04) años de edad, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado, fijando su residencia el cónyuge AQUILES ARMANDO AGOSTINI LOPEZ, en cualquier lugar distinto al domicilio conyugal, en virtud que el mismo fijará su residencia la cónyuge ESTHER ALEJANDRA VILLARROEL SALAZAR, con sus menores hijos.
TERCERO: Los menores hijos habidos en el matrimonio, quedara bajo la Guarda y Custodia de su madre ESTHER ALEJANDRA VILLARROEL SALAZAR, quien tendrá por esta circunstancia la custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de sus menores hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, en su desarrollo físico y mental, colaborando el padre en estas actividades, en beneficio de sus menores hijos, conservando el mismo, las demás facultades inherentes a la Patria Potestad, las cuales ejercerá conjuntamente con su madre, de conformidad con nuestra Legislación Vigente.
CUARTA: El padre AQUILES ARMANDO AGOSTINI LOPEZ, podrá visitar cualquier día de cada semana a sus menores hijos en su residencia, así como también conducirlos a un lugar distinto a esta, como parques, cines, fuentes de soda, en el horario comprendido entre las 8.am a 7.p.m. y el periodo de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y navidad, los pasara con sus hijos en forma alterna, pudiendo uno de los cónyuges, repetir el mismo periodo de vacaciones el año siguiente, previa la aprobación del otro cónyuge. De igual manera los cónyuges acuerdan de mutuo acuerdo que para que los menores cambien de domicilio, residencia o ciudad, se requiera tener la autorización de ambos padres por escrito y en caso de viajes de los menores en el periodo de vacaciones antes señalados, con su padre, dentro y fuera del Territorio Nacional, se requerirá la autorización por escrito de la madre expedida en documento autentico, en donde se señale específicamente el sitio o lugar donde pasaran las vacaciones los menores y el termino de duración de dicha estadía y en caso de viajar al exterior los menores solos o con terceras personas requerirán la autorización de ambos padres, expedida por documento autentico.
QUINTA: El padre AQUILES ARMANDO AGOSTINI LOPEZ, con la finalidad de cumplir con la Obligación Alimentaría de sus menores hijos, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica en general, etc., se obliga a pasar por ese concepto la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) MENSUALES, para ambos menores, Pensión Alimentaría que cancelara por adelantada conforme a lo tipificado en nuestra Legislación Vigente.
SEXTA: durante la unión matrimonial no adquirimos bienes muebles o inmuebles de naturaleza alguna. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 06 de julio del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN


En la misma fecha siendo las nueve (9:30 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN