REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-000344
PARTE DEMANDANTE: ANAIS JOSÉ CENTENO GODOY, asistida por la Abogada, MARY LOURDES FERRER (Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico).

PARTE DEMANDADA: ELIOMAR JOSE SABINO

NIÑO: ELIOMAR JOSE SABINO CENTENO

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Cumplimiento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana MARY LOURDES FERRER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.528.670, abogada, inscrita en el Inpreabogado Nº 28.533, quien actúa en este acto como Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones legales que le confiere el Articulo 170, literales A y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ocurren y exponen: Manifiesta que el niño ELIOMAR JOSE SABINO CENTENO, de cuatro (04) años de edad, es hijo de los ciudadanos ANAIS JOSE CENTENO GODOY y ELIOMAR JOSE SABINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.263.526 y 8.276.670, respectivamente, con domicilio la primera en la Calle el Retiro, Nº 38, Barrio Guamachito, Estado Anzoátegui y el segundo en la Calle Urdaneta, Nº 28, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, consignando Partida de Nacimiento del niño, cursante al folio 03 del expediente. Siendo el caso que en fecha 16 de Diciembre del 2003, la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, homologo el convenimiento suscrito por ambos padres en fecha 25 de Septiembre del 2003, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente, de la Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde el padre se comprometió a pasar como pensión de alimentos a su hijo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), mensuales, así como también compartir todos los gastos relacionados a la educación, vestuario, calzados, etc., y que dicho compromiso cursa a los folio 04 y 05 del expediente. Y que en fecha 03 de Febrero del 2004, compareciendo en forma voluntaria, ante esta Representación Fiscal la ciudadana ANAIS JOSE CENTENO GODOY, en donde solicita una Demanda por Incumplimiento de Pensión de Alimentos, dado que el padre de su hijo, el ciudadano ELIOMAR JOSE SABINO, adeuda la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000, oo), la cual cursa al folio 06 del expediente. Y que siendo esta una situación ilegal ya que el ciudadano ELIOMAR JOSE SABINO, cuenta con capacidad económica suficiente para dar cumplimiento a lo convenido y lo homologado, en virtud de que el mencionado ciudadano labora en la Empresa COCA COLA FEMSA de Venezuela S.A., Estado Anzoátegui. Además el ciudadano adeuda la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000, oo), sin contar para ello con los intereses causados. Alegando la Representación Fiscal a favor del niño ELIOMAR JOSE SABINO CENTENO, el contenido de los Artículos 365, 366, 374, 375, 376 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y que por el uso de sus atribuciones conferidas en el Articulo 170, literales A y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Demanda como en efecto lo hace al ciudadano ELIOMAR JOSE SABINO, por incumplimiento de Pensión de Alimentos de conformidad con el Articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya convenida y homologada, a favor del niño ELIOMAR JOSE SABINO CENTENO, y solicita que se inste al pago de los meses atrasados por la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000, oo),. A los fines de garantizar el cumplimiento de lo que demanda, y solicita que de conformidad con el Articulo 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sean decretadas medidas de embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales y otros beneficios en caso de retiro o despido que le corresponda al obligado en la mencionada empresa, violentando el contenido del Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidiendo para ello que se retenga la cantidad fijada por el Tribunal de la mencionada sentencia, o sea la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo). Solicitando que en caso de atraso sea injustificado, sea condenado el interés causado, calculado al doce por ciento (12%). Solicitando también que se ordene oficiar al Juzgado del Municipio Bolívar, por ser el competente por su domicilio. Solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, folios 01 y 02 del expediente.- En fecha 16 de Febrero del 2004, Se recibe y admite la solicitud por Demanda de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del ciudadano ELIOMAR JOSE SABINO, por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de Cumplimiento de obligación alimentaria, incoada en su contra por la ciudadana MARY LOURDES FERRER, quien actúa en este acto como Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a favor del niño ELIOMAR JOSE SABINO CENTENO. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado. Ordenándose solicitar a la Empresa COCA COLA FEMSA de Venezuela S.A. Sucursal Barcelona, información precisa sobre el sueldo que devenga el demandado en dicha empresa, así como también las deducciones de dicho ciudadano, folio 08 del expediente.- En fecha 17 de Febrero del 2004, se envió oficio Nº 1150-622, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa COCA COLA FEMSA de Venezuela S.A. Sucursal Barcelona, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga el ciudadano ELIOMAR JOSE SABINO, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 10 del expediente.- En fecha 04 de Marzo del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio s/n, emanado de la Empresa COCA COLA Sucursal Barcelona, informando del sueldo del ciudadano ELIOMAR JOSE SABINO, folio 11 del expediente.- En fecha 21 de Julio del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante la cual solicita celeridad procesal, folio 13 del expediente.- En fecha 27 de Julio del 2004, compareció el ciudadano alguacil ciudadano LISANDRA FUENTES, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELIOMAR JOSE SABINO, a quien cito el día 27-07-2004, folio 15 del expediente.- En fecha 30 de Julio del 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, en el presente Juicio de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, relacionada con el niño ELIOMAR JOSE SABINO CENTENO, abriéndose el acto previa formalidades de Ley, dejando constancia que no compareció la parte demandante ciudadana ANAIS JOSE CENTENO GODOY, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, compareciendo el ciudadano ELIOMAR JOSE SABINO, debidamente asistido por la abogada FRANCIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.337, pasando a contestar la demanda: Que considerando que la ciudadana ANAIS JOSE CENTENO GODOY, no compareció para así poder llegar a un acuerdo en cuanto a lo homologado, ya que no cuenta con recursos económicos por tener bajo su responsabilidad a dos (02) hijos menores, a parte de ELIOMAR JOSE SABINO CENTENO, en la cual solicita la reducción de las mensualidades de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) a Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) y el treinta por ciento (30%) de los bonos, vacaciones y utilidades se reduzcan al diez por ciento (10%), lo cual fue decretado en la homologación, mencionando además que la ciudadana ANAIS JOSE CENTENO GODOY, no deja que el comparta con su hijo, folio 17 del expediente.- En fecha 10 de Agosto del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia y anexo, presentada por el ciudadano ELIOMAR JOSE SABINO, debidamente asistido por la abogada FRANCIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.337, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, folios 18 al 40 del expediente.- En fecha 11 de Agosto del 2004, por auto del Tribunal, da por recibido el escrito de promoción de pruebas presentada por el ciudadano ELIOMAR JOSE SABINO, debidamente asistido por la abogada FRANCIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.337, ordenándose dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, y las admite, folio 42 del expediente.- En fecha 03 de Septiembre del 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELIOMAR JOSE SABINO, y expone: Solicitándole al Tribunal que paralice la cuenta de ahorros a nombre de su hijo ELIOMAR JOSE SABINO CENTENO, debido a que el tiene dos (02) hijos mas, solicitando también el prorrateo de la obligación alimentaria, folio 43 del expediente.- En fecha 14 de Septiembre del 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, en el presente Juicio de Cumplimiento de obligación alimentaria , relacionada con el niño ELIOMAR JOSE SABINO CENTENO, abriéndose el acto previa formalidades de Ley, dejando constancia que no hubo acuerdo entre las partes, exponiendo la parte demandante: Que en cuanto al régimen de visitas se va a ejercer tal como se ejercía, y que no esta de acuerdo en levantar las medidas y que con el setenta por ciento (70%) puede mantener a sus otros hijos, exponiendo la parte demandada: Que no esta de acuerdo con treinta por ciento (30%), considerando que es muy elevado, estando el de acuerdo en aportar el quince por ciento (15%), y que en relación a la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000, oo), los cuales cancelara cuando le cancelen las utilidades del mes de noviembre, folio 44 del expediente.- En fecha 26 de Octubre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, presentada por la ciudadana ANAIS JOSE CENTENO GODOY, debidamente asistida por el abogado CARLOS ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.065, mediante la cual solicita que se oficie a la empresa y que en consecuencia se notifique el descuento adicional, folio 45 del expediente.- En fecha 02 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal, visto el escrito cursante al folio 45 del expediente, en consecuencia este Tribunal acuerda librar oficio a la Empresa COCA COLA FEMSA de Venezuela S.A. Sucursal Barcelona, ordenándose también recabar el monto adicional de las utilidades la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000, oo), de acuerdo al convenio cursante al folio 44 del expediente, folio 47 del expediente.- En fecha 02 de Noviembre del 2004, se envió oficio Nº 1150-3093, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa COCA COLA FEMSA de Venezuela S.A. Sucursal Barcelona, a los fines de solicitarle se sirva remitir a este Tribunal, en cheque de Gerencia de la medida de retención del treinta por ciento (30%) sobre las utilidades del ciudadano ELIOMAR JOSE SABINO, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido de los Artículos 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la Responsabilidad Solidaria Desacato a la Autoridad, el 223 de la Violación de Obligación Alimentaría, 249 de las Multas a Personas Jurídicas y el 270 referente al Desacato a la Autoridad, folios 48 y 49 del expediente.- En fecha 09 de Marzo del 2004, admitida como ha sido la demanda de Cumplimiento de obligación alimentaria, de conformidad con la Ley, se abre el cuaderno de medidas, en donde se decretaron medidas retención, folio 01 del expediente.- En fecha 09 de Marzo del 2004, se envió oficio Nº 1150-868, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa COCA COLA FEMSA de Venezuela S.A. Sucursal Barcelona, a los fines de hacer de su conocimiento de las medidas de retención provisional del sueldo mensual del ciudadano ELIOMAR JOSE SABINO, folio 02 del expediente.- De los folios 03 al 81 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta sentenciadora para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación del niño ELIOMAR JOSE SABINO CENTENO, cuatro (04), años de edad, esta plenamente demostrada con la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos ANAIS JOSE CENTENO GODOY y ELIOMAR JOSE SABINO, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un Documento Publico. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, la ciudadana ANAIS JOSE CENTENO GODOY, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que el niño ELIOMAR JOSE SABINO CENTENO, requiere de su educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior del niño ELIOMAR JOSE SABINO CENTENO, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Cumplimiento de obligación alimentaria, para el niño ELIOMAR JOSE SABINO CENTENO, incoada por la ciudadana ANAIS JOSE CENTENO GODOY, en contra del ciudadano ELIOMAR JOSE SABINO, padre del citado niño, plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem, y es por todo lo antes expuesto que se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) monto acordado mediante sentencia de homologación de obligación alimentaria de fecha 16 de diciembre de 2003, por lo que se ratifica dicho monto acordado entre las partes. Asimismo esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuento aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertos por ambos padres. Igualmente se acuerda que dichas cantidades se depositen en la cuenta de Ahorros signada bajo el N° 01-051-036985-3 llevada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, perteneciente al niño SABINO CENTENO. Asimismo se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y a los ciudadanos ANAIS JOSE CENTENO GODOY y ELIOMAR JOSE SABINO, padres del niño ELIOMAR JOSE SABINO CENTENO, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) Días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN