REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN EMILIA CHOPITE, mayor de edad, con domicilio en esta población, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.917, actuando como representante legal de las adolescentes DAYANA JOSEFINA y CECILIA CAROLINA GARCIA CHOPITE, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA HERRERA, mayor de edad, casado, venezolano, con domicilio en Caracas del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 8.486.659.
a) Planteamiento de la controversia
Con fecha 03 de noviembre de 2004, la ciudadana CARMEN EMILIA CHOPITE, actuando en nombre y representación de las adolescentes DAYANA JOSEFINA y CECILIA CAROLINA GARCIA CHOPITE, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano JOSE GARCIA.
Como hizo la reclamación en forma verbal, y sin asistencia de abogado, se levantó acta respectiva por la secretaría del Tribunal. En dicha acta, la solicitante argumentó que no convivía desde hace doce años, con el requerido, y que él no cumple como debe ser con la obligación alimentaría de sus hijas. Dentro de los recaudos presentados se encuentran copias de las partidas de nacimiento de las adolescentes, y de la cédula de identidad de la madre.
La pretensión se centró en exigir la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) MENSUALES para sus hijas, para “…comprarle los alimentos y él que la ayude con las medicinas, caso de enfermedad, con las ropas en diciembre…”
b) Desarrollo del Procedimiento
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, quien suscribe el presente fallo dictó auto donde se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido JOSE GARCIA, para que compareciera a dar contestación a la solicitud, si no hay conciliación entre las partes. Se libró, en consecuencia, exhorto al Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con boleta de citación, el cual se remitió con oficio Nº3760-211; así como telegrama Nro. 3760-31 al fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia la citación del requerido JOSE GREGORIO GARCIA HERRERA, antes identificado. Folio (9).
En fecha, 14 de junio de 2005, siendo la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, se declaro DESIERTO, por cuanto no comparecieron las partes. Folio (17). En esa misma fecha, acudió la solicitante al Tribunal y manifestó que por cuanto ya se había declarado desierto el acto conciliatorio que tenia lugar ese día, ella se dio por enterada que el procedimiento quedaba abierto a pruebas (folio 18). En esta misma oportunidad, cerrado el Despacho a las 2:30 pm., no se produjo la contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas las partes no comparecieron para ser uso del derecho que le da la ley de promover las mismas.
II. PARTE MOTIVA.
Alegatos de la parte demandante. En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene como hijas a las adolescentes DAYANA JOSEFINA y CECILIA CAROLINA GARCIA CHOPITE, de 17 y 15 años de edad, cuyo padre es JOSE GARCIA. Que actualmente no conviven juntos y que el mismo no está cumpliendo como debe ser con la obligación que tiene con sus hijas, en cuanto a la alimentación, vestuario y medicinas.
La ciudadana CARMEN EMILIA CHOPITE, argumentó que aspira para sus hijos la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200.000,oo) por concepto de pensión de alimentos, salvo las medicinas en caso de enfermedad, y el vestuario en diciembre, que él se las compre.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada una de los medios probatorios de autos. En ese contexto:
Las partes tuvieron oportunidad de valerse de los medios que creyeron pertinentes para demostrar sus aseveraciones de hecho, pero sólo la parte demandante aportó pruebas, adjuntas a la demanda oral vertida en acta (art. 511 LOPNA) al consignar partidas de nacimientos como documentos fundamentales de la acción, emanadas del Comisionado del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano (folio 2 y 3), que cursa en copias fotostáticas, y de donde se desprende la presentación de las adolescentes DAYANA JOSEFINA y CECILIA CAROLINA GARCIA CHOPITE.
La parte contraria contra quien se produjeron, no tachó dicho instrumento, a pesar de acompañarse en copia simple, este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
En consecuencia, las partidas de nacimiento se valoran como plena prueba, y de allí deviene la cualidad de la reclamante, las adolescentes DAYANA JOSEFINA y CECILIA CAROLINA GARCIA CHOPITE. Y así se declara.
Sin embargo, sólo resta precisar el quantum de la pensión alimentaria que corresponde a las adolescentes DAYANA JOSEFINA y CECILIA CAROLINA GARCIA CHOPITE.
En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de obligación alimentaría y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“ la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescentes”.
Es claro, que conforme al Art. 366 LOPNA la pensión que se fije es compartida entre padre y madre.
Así el Art. 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Subrayado del tribunal).
De acuerdo a la norma transcrita, debe ser demostrada en el juicio las necesidades de los beneficiarios en alimentos, así como la capacidad económica del demandado, para que con los supuestos antes enunciados se le permita al Juzgador, determinar el monto conforme a los requerimientos de los legitimados pasivos (adolescentes y niños).
La carga de la prueba le corresponde a la demandante según lo establecido en el Art. 506 del CPC. De las actas procesales se evidencia que la única prueba que trajo la parte accionante, son las partidas de nacimiento, a fin de demostrar la filiación existente entre el obligado en alimentos y las beneficiarias; igualmente se evidencia la imposibilidad de los solicitantes de suministrarse los alimentos por si mismo por cuanto se trata de unas adolescentes; no trayendo al juicio la demandante los medios señalados en el articulo 369 de la LOPNA, referente a las necesidades e intereses de las adolescentes, así como tampoco se demostró la capacidad económica del obligado, supuestos éstos que son necesarios para poder fijar el quantum de la pensión de alimentos. En consecuencia por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso, los supuestos de hecho señalados anteriormente, es que este Juzgador se le hace imposible fijar un monto para la pensión de alimentos solicitada. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Pensión de Alimento que interpuso la ciudadana CARMEN EMILIA CHOPITE en favor de las adolescentes DAYANA JOSEFINA y CECILIA CAROLINA GARCIA CHOPITE, de 15 y 17 años de edad, en contra de su padre JOSE GREGORIO GARCIA HERRERA, por no haber sido demostrado en la secuela del proceso los elementos necesarios que motivan la pretensión.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los doce (12) días de julio de dos mil cinco (2005). 195º y 146º.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
El Juez Temporal
Abog. Juan Carlos Varela Ramos La Secretaria
Abog. María Gabriela Correia
Abog. Maria Gabriela Correia, deja constancia que siendo las 11:30 am, se publicó la anterior decisión dejándose copia certificada en el archivo del tribunal.
La Secretaria
Abog. María Gabriela Correia.
Exp. P.N.A. 2004-119
MGCP/mmm
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