REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE

Boca de Uchire, 20 de julio de 2005
195° y 146°

Se abre cuaderno de medida.

Visto el pedimento que antecede, para pronunciarse sobre lo solicitado, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Con fecha 12 de mayo de 2003, la ciudadana YANET MARGARITA MAITAN, en representación de su hijo YOSELIN CAROLINA GUAINA MAITAN, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano RAMON JOSE GUAINA. Por los datos suministrados por la demandante, se proveyó lo conducente para lograr la citación del requerido en alimentos.
Se admitió la demanda con fecha 15 de abril de 2003, y en esa misma oportunidad se libró boleta de citación al requerido. Así como telegrama Nº 3760-55, a la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Consta diligencia del alguacil, de fecha 16-05-2003, donde cumplió con la citación personal del requerido. (Folios 8 y 9).
Con fecha 22 de febrero de 2005, comparecieron la solicitante YANET MARGARITA MAITAN y el requerido RAMON JOSE GUAINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.617.697 y 14.337.937, respectivamente; se levantó acta en la cual el requerido se comprometió a entregarle a sus hijos, YOSELIN CAROLINA Y JESÚS ALBERTO GUAINA MAITAN, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 30.000,00), en dinero efectivo; también se comprometió a comprar en forma compartida con la madre, las medicinas en caso de enfermedad, y que cuando comiencen a estudiar colaborará con lo relacionado a lo mismo; y en el mes de diciembre la ayudará con lo referente al vestuario de los niños. Dicha propuesta fue aceptada por la solicitante, quien estaba presente en ese acto (folio 18).
En fecha 24 de febrero de 2005, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Impartiendo Homologación al acuerdo planteado entre los ciudadanos YANET MARGARITA MAITAN y RAMON JOSE GUAINA, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó hacer del conocimiento de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el convenimiento entre las partes. Se libró telegrama N° 3760-06.
Con fecha 18 de julio de 2005, compareció la ciudadana YANET MARGARITA MAITAN, y mediante acta solicitó que el Tribunal ordene decretar una medida de retención sobre el Sueldo que devenga el ciudadano RAMON JOSE GUAINA, como empleado de la Empresa GEOCONSA, y en caso de retiro se le retengan 36 mensualidades sobre las prestaciones sociales; por cuanto el mismo no está cumpliendo con la obligación alimentaria.
Con fecha 20 de julio de 2005, éste Tribunal ordenó abrir cuaderno de medida para pronunciarse sobre la medida solicitada.
Con fecha 20 de julio de 2005, se abrió cuaderno de medida; se decreta el embargo sobre el salario que como empleado de la Empresa GEOCONSA VENEZUELA FILA MAESTRA UNO, devenga el requerido RAMON JOSE GUAINA, suficientemente identificado en auto, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) SEMANALES, acorde a la forma de pago del sueldo del requerido; por concepto de la pensión de alimentos a favor de su hija. Se ordena oficiar al Propietario de la Empresa GEOCONSA VENEZUELA FILA MAESTRA UNO; a objeto de hacer efectivo el referido decreto.


II
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé en su artículo 512 que el Juez puede dictar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño y del adolescente, previa apreciación de la gravedad, lo que significa un Poder Cautelar General.
Por cuanto de las actas procesales se desprende que ambas partes acordaron voluntariamente el quantum de la obligación alimentaria, que la solicitante manifestó que la parte requerida ha incumplido en reiteradas oportunidades con la obligación alimentaria, y por cuanto este tribunal ha llamado en reiteradas oportunidades al obligado ha dar alimentos siendo éste contumaz; a fin de garantizar el puntual cumplimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se ordena dicha retención. Debido al incumplimiento por parte del requerido a la obligación alimentaria acordada en acta de fecha 22-02-2005, y siendo que presenta más de una mensualidad atrasada, es que puede exigirse su cumplimiento forzoso, por tratarse de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello se traduce en que el Juez podrá a petición de parte, decretar la retención de las cantidades homologadas en dicha sentencia.
La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del art.450 LOPNA. En tal sentido, siendo que el obligado en alimentos es un trabajador al Servicio permanente de la Empresa GEOCONSA VENEZUELA FILA MAESTRA UNO, sin que haya demostrado imposibilidad (art.368 LOPNA) de prestar ayuda económica a su hija, debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado, pues ya antes, en diferentes oportunidades, el obligado reconoció estar atrasado. No puede permitirse además que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (art.257 Constitución), ya que en el presente caso, cuando el obligado no cumple en su momento de cobro de su salario con consignar a favor de su hija la suma que fue acordada y posteriormente homologada, no sólo incumple con ella, sino además con la administración de Justicia. Y así se decide.
Como se desprende de el acta de fecha 22 de febrero de 2005, donde el requerido RAMON JOSE GUAINA, ofreció entregar a su hija la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) SEMANALES para los alimentos, también se comprometió a comprarle en forma compartida con la madre de su hija, las medicinas en caso de enfermedad; ayudarla en el mes de diciembre con el vestuario y cuando comience a estudiar, colaborará con lo relacionado a lo mismo.
Siendo que hay que asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y por cuanto existe un poder cautelar que autoriza al Juez a proteger el interés de la niña, es que debe someterse el patrimonio del requerido a medidas que garanticen el cumplimiento, como es la retención de su salario hasta la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) SEMANALES, para los alimentos; para tales efectos deberá oficiarse al Propietario de la Empresa GEOCONSA VENEZUELA FILA MAESTRA UNO, para que haga las retenciones ordenadas, y a tal efecto dichas retenciones deberán ser depositadas, en la cuenta de ahorros del Banco Caroní Nº0128-0366-48-6602461300, a nombre de la ciudadana YANET MARGARITA MAITAN, titular de la cédula de identidad N° 14.617.697. Así se Decide.
En consecuencia ofíciese al Propietario de la Empresa GEOCONSA VENEZUELA FILA MAESTRA UNO; para que se sirva RETENER la suma de TREINTA MIL BOLÌVARES (Bs.30.000,oo) SEMANALES del salario correspondiente al ciudadano RAMON JOSE GUAINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.337.937, quien labora en la referida empresa. Una vez se hagan las retenciones de las sumas indicadas, las mismas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Caroní Nº0128-0366-48-6602461300, a nombre de la ciudadana YANET MARGARITA MAITAN, titular de la cédula de identidad N° 14.617.697. CUMPLASE.
De conformidad del articulo 521 de la LOPNA, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones futuras, en caso de retiro o despido del obligado ordena retener hasta TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de las prestaciones sociales del requerido, a razón de CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo) MENSUALES. Una vez se retenga dicha cantidad sobre las prestaciones sociales, deberá ser notificado a este Tribunal a objeto de proveer lo conducente. CUMPLASE.
EL JUEZ TEMP.

ABOG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
La Secretaria

Abog. MARIA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria que antecede, librando el oficio Nro.3760-133.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GABRIELA CORREIA


Exp. P.N.A.N°2003-86
MGCP/mmm.bz