REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana CARMEN ROSA GUACHA REYES, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.164.712, y de este Municipio; en representación de su hijo EDUARDO CELESTINO GUACHA.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ GARCIA.
a) Desarrollo del Procedimiento.
Con fecha 17 de diciembre de 2002, la ciudadana CARMEN ROSA GUACHA REYES, actuando en nombre del adolescente EDUARDO CELESTINO GUACHA, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: JOSE LUIS MARQUEZ GARCIA. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 08 de enero de 2003, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Oficina de Transporte Valores Transverca ubicada en Puerto La Cruz, a fin de que informara si el requerido trabaja en la referida empresa; así como se ordenò participar al Fiscal 15º del Ministerio Público, de la apertura del procedimiento (folio 5). En consecuencia, se libraron telegrama Nº 3760-03 para la mencionada Fiscal, y oficio Nº 3760-002 para el mencionado ente, como se evidencia a los folios 6 y 7.
En fecha 30 de enero de 2003, cursa auto mediante el cual se acordó agregar a los autos, el oficio Nos. 3760-002, que fue dirigidos a la Oficina de Transporte Valores Transverca ubicada en Puerto La Cruz, por poseer direcciòn insuficiente (folio 8).
En fecha 17 de mayo de 2004, compareciò ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ROSA GUACHA REYES, e informó que el requerido JOSE LUIS MARQUEZ GARCIA, puede ser ubicado en la empresa DOMESA, por lo que solicitó se oficiara a la misma, a fin de que informara si dicho ciudadano trabaja allí (folio 11).En fecha 19 de mayo de 2004, éste Juzgado admitió dicha solicitud, mediante auto (folio 12). En esa misma fecha, se libró oficio Nº 3760-83, a los fines respectivos (folio 13).
En fecha 10 de junio de 2004, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio recibido, de fecha 04-06-2004, emanado de DOMESA, Gerencia Nor-Oriente, donde informan que el requerido no labora para esa empresa (folio 14).
DE LA INACTIVIDAD PROCESAL
De autos se evidencia que en fecha 17 de mayo de 2004, fue la última actuación de la parte actora, donde informó que el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ GARCIA, parte requerida, podía ser ubicado en la empresa DOMESA; asimismo pidio se oficiara a la misma para que informara si el padre de su hijo trabaja en la mencionada empresa. Ahora bien de las actas procesales se desprende que la parte actora no impulsó a éste Tribunal para proseguir con la citación del requerido; desde ese entonces el expediente entró en una inercia procesal de las partes, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, desde que se recibió oficio de la Empresa DOMESA (10 junio 2004) han transcurrido 1 año y 1 mes sin que se haya evidenciado actuación alguna de las partes, y especialmente del actor, en impulsar el procedimiento y procurar su prosecución. Es de hacer notar, que aún para la presente fecha las partes tampoco han acudido a las actas para preservar su interés.
La concepción del proceso moderno por mandato constitucional en su artículo 26, es que el mismo sea expedito y que no esté sometido a formalismos innecesarios, ni a reposiciones inútiles. En ese contexto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanciona a las partes con la perención de la instancia del proceso, por su inactividad en la realización de actos de procedimiento por el transcurso de un (1) año, como sucede en el caso que nos ocupa.
Se hace necesario para este juzgador profundizar si en materia de Obligación Alimentaria procede la perención. En referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, expediente N°02-2281, señala:
“Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no. Tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser prelimada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe re nuevo la acción para reclamar el derecho, e principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…
… Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantía, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menor durante tres meses después de que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción no se perjudicará a los menores.”
Por todos los razonamientos anteriores y en atención a la sentencia señalada, es obvio que la inercia de las partes debe ser sancionada con la perención de la instancia, en especial la del actor, al no realizar alguna actuación para la continuación del juicio; en el caso que nos ocupa la última actuación de la parte actora tuvo lugar el 17 de mayo de 2004, verificándose hasta los actuales momentos la inactividad de las partes por más de un año, consumándose así la perención por ser de pleno derecho como dispone el artículo 269 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Y así se declara.
Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de las partes.
No hay condenatoria en costas por previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNCIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). 195º y 146º.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
El Juez Temporal,
Ab. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,
Ab. María G. Correia P.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 247 y 248 CPC.
La Secretaria
Abog. María Gabriela Correia
Exp. P.N.A.2003-57
MGC-mmm
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