LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE : PDVSA PETROLEO, S.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo y cuyo Documento Constitutivo- Estatutos Sociales ha sufrido diversas reformas siendo la última de ellas, la que consta en instrumento debidamente inscrito en el referido Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Segundo, debidamente representada por la Dra. FRANCISCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.497.947, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.561, de este domicilio, según poder anexo…………………….

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: SALVADOR CARPIO, WILLIAM PARRA, HENRY VELASQUEZ, FRANCISCA HERNANDEZ Y PETRA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en el Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.611.758, V- 6.830.196, V- 8.469.723, V-8.497.947 y V- 8.330.608, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.826, 60.630, 65.713, 41.561 y 91.846, respectivamente, de este domicilio de Anaco……………………………………….

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de Campo Sur frente a Campo Norte, Edificio PDVSA, Anaco, Estado Anzoátegui…………………………

PARTE DEMANDADA: ELINA CARRASCO DE BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.173.149, de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui……………………………………..
APODERADO DEL DEMANDADO : No tiene Apoderado constituido

DOMICILIO PROCESAL : No constituyó

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Asignación de Vivienda .


Se inicio el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ASIGNACIÓN DE VIVIENDA, propuesta por ante este Tribunal, por la abogada FRANCISCA HERNANDEZ, actuando como Co-apoderado del ente mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, contra el ciudadana: ELINA CARASCO DE BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.173.149, de este domicilio de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. La demanda fue recibida por la secretaria del tribunal en fecha 05 de Febrero de 2004, y admitida por auto de fecha de Febrero del año 2004, ordenándose la citación de la parte demandada, para que de contestación a la demanda………………………………………………………………………...

En fecha 11 de Marzo de 2004, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble distinguido como casa Nº 2-4, destinada para habitación, ubicada en el área residencial de Campo Norte y habitado por la ciudadana: ELINA CARASCO DE BARON, cursante a los folios (01 al 04) del cuaderno de medidas del presente expediente. Igualmente cursa desde el folio cuatro ( 05 al 13) resultas de la práctica de la medida de Secuestro ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, acto en el cual se deja constancia que se encontraba presente la ciudadana ELINA CARRASCO DE BARON……………………..
Llegada la oportunidad para promover pruebas solo ejerció su derecho la parte actora, las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva………………………………………………………………………..
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, previo cómputo efectuado por secretaría, observa este Tribunal : Que en fecha primero (01) de Abril del año 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio practicó medida de secuestro en el inmueble identificado como casa. Nº 2-4, destinada para habitación ubicado en el área residencial de Campo Norte, habitado por la demandada ciudadana ELINA CARRASCO DE BARON, quien se encontraba presente en la práctica de dicha medida y cuyas resultas fueron recibidas por este despacho en fecha trece (13) de Mayo del año 2004. Por lo que de acuerdo al cómputo efectuado desde el día que se recibió la comisión con la resultas de la práctica de la medida de secuestro del Juzgado Ejecutor de Medidas hasta el día 01/06/2004 han transcurrido doce (12) días de despacho, dentro de los cuales la demandada tuvo la oportunidad de contestar la demanda que le fue propuesta por la parte demandante y promover las pruebas que creyera conveniente. De lo que resulta lógico concluir que de acuerdo a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos en el lapso legal para decidir la presente causa. Por lo que este Tribunal para decidir observa:………………………………………………........................................
Alega la parte actora que la ciudadana: ELINA CARRASCO DE BARON suscribió con su representada un contrato denominado Contrato de Asignación de Vivienda en el cual se le adjudicó a dicha ciudadana un inmueble distinguido como casa Nº 2-4 destinado para habitación, ubicado en el área residencial denominado Campo Norte en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui. Igualmente alega la parte demandante que en el citado contrato se estipuló entre otras modalidades, que dicho inmueble le fue asignado temporalmente a la extrabajadora ciudadana ELINA CARRASCO DE BARON conforme al plan de asignación de vivienda a los trabajadores de PDVSA PETROLEO, S.A y conviniéndose que el mismo sería destinado única y exclusivamente por la prenombrada extrabajadora, sin posibilidad alguna de ser subarrendado, cedido, dado en comodato etc. Igualmente alega la parte demandante en su demanda que en el mencionado contrato de Asignación de Vivienda, las partes convinieron en que ese beneficio terminaría cuando concurrieran las siguientes causas: 1.- La terminación del contrato por cualquier causa. 2.- Por dejar el usuario de prestar el servicio en el área de trabajo 3.- Por cesar las causas que dieron lugar a la adjudicación de la vivienda etc. Lo cual consta de documento privado marcado “C”. Señala la parte actora que en el mencionado contrato se acordó que como contraprestación de los servicios prestados para habitar la vivienda, la demandada ciudadana ELINA CARRASCO DE BARON pagaría la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 27.598,78) cantidad que según los alegatos de la parte demandante era deducida mensualmente del sueldo de la extrabajadora y que dicha suma podía ser ajustada por su representada PDVSA PETRÓLEOS S.A en cualquier momento siendo el ultimo ajuste la cantidad de veintisiete mil quinientos noventa y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.27.598.78)lo cual consta de documento que acompaña marcado “B” . Así mismo alega la parte demandante que en el citado contrato la extrabajadora convino en desocupar la vivienda tipo casa cuando hubieren, cesado sus servicios con la empresa PDVSA Petróleos S.A, sea cual fuere la causa tal como se previó en las cláusulas quinta, sexta y séptima, estableciéndose que dicha desocupación se efectuaría en un plazo que no podía exceder de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir de la notificación que con tal fin se hiciera, y que en caso contrario se obligaba a pagar a título de cláusula penal a PDVSA PETROLEOS S.A , la cantidad de Un Mil Bolívares ( Bs.1000,oo) por cada día extra de permanencia en la vivienda. Alega la parte demandante que el día 24/ 01/2003 el Sub Gerente General de División Oriente PDVSA Gas, S.A ciudadano Luis E. Marín, venezolano mayor de edad , domiciliado en Caracas, le participó a la extrabajadora que por decisión de la Presidencia así como de PDVSA casa matriz, se prescindía de sus servicios a través del despido justificado y a partir de la referida fecha, por haber incurrido en las causales previstas en los literales “a”, “f” , “i ” y “j” de artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, por cuanto desde el día cuatro (04) de Diciembre del 2002, incumplió en forma reiterada y permanente con sus obligaciones laborales y que a partir de la notificación efectuada se producía la terminación de la relación laboral, así como todos los beneficios que surgían con ocasión a la relación laboral que existió. Así mismo alega la parte actora que desde la fecha 24/01/2003, la ciudadana demandada dejó de prestar servicios para su representada y que hasta la presente fecha no ha efectuado la desocupación de la vivienda tipo casa dado en calidad de habitación , ello aunado a la necesidad que tiene su representada de asignar a los actuales o nuevos trabajadores de una vivienda conforme a las políticas operacionales de PDVSA PETROLEOS S.A, negativa ésta que origina un daño patrimonial a la empresa que se resume en los distintos pagos que tiene que desembolsar su representada por concepto de pago de habitaciones en los distintos hoteles para poder cumplir medianamente con el compromiso para con sus trabajadores activos. Señala el demandante igualmente en su demanda que el demandado adeuda la cantidad de Trescientos Doce Mil Bolívares (Bs.312.000,oo) a razón de la cláusula penal establecida en el contrato y por haber permanecido (312) días poseyendo de manera ilegal el inmueble conforme lo establecido en el contrato.
Observa este Juzgador que la parte demandada ciudadana ELINA CARRASCO DE BARON, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún genero de prueba, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el articulo 362 del Código del Procedimiento Civil y tal como lo establece el articulo 887 ejusdem, sanción a la que se hace acreedora la demandada contumaz por disposición establecida en el mencionado articulo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria la demandada no aportó al juicio prueba alguna que la beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante . Por lo que indudablemente debe tenérsele por confesa en todas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio : “... que en defecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probaré que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda..”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, propuesta por la abogada FRANCISCA HERNADEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.497.947, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 41.561 y de este domicilio, actuando como Co-Apoderado Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A y en consecuencia, se acuerda la devolución o entrega definitiva del inmueble distinguido como casa Nº 2-4 destinado para habitación, ubicado en el área residencial de Campo Norte, de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, a la Empresa PDVSA, S.A.
Por cuanto la demandada ciudadana ELINA CARRASCO DE BARON, no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato, de entregar el inmueble dentro del plazo señalado en el mismo, lo que quedó demostrado por efectos de la Confesión Ficta, se le condena al pago de la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000,oo) por haber permanecido trescientos doce días en el inmueble, y así se decide.-
Por cuanto la parte demandada no señalo Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003, Notificarla en la Cartelera de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de este Despacho.

Se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Anaco a los doce días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal,


Dr. Víctor E. Lugo Ascanio

La Secretaria,


Abg. Fátima Rondón Itanare


Seguidamente siendo las 10:00 am, se publicó y acordó agregarla al expediente respectivo Nº 04-3090. Conste.

La Secretaria,


Abg. Fátima Rondón Itanare

VELA:ymdep.
Exp. Nº 04-3090