REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


ANACO, 18 de Julio de 2005

194º y 146º




PARTE DEMANDANTE: PDVSA PETROLEO, S.A, domiciliada en Caracas,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, siendo su última reforma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de Diciembre de 2002, anotada bajo el No. 60, Tomo 193-A Segundo.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Salvador Carpio, Williams Parra, Henry Velásquez, Francisca Hernández, y Petra Barroso, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en el Estado Anzoátegui, titulares en su orden de las cédulas de identidad números: 3.611.758, 6.830.196, 8.469.723, 8.497.947 y 8.330.608, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números: 91.826, 60.630, 65.713, 41.561 y 91.846 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de Campo Sur frente a Campo Norte, Edificio PDVSA ANACO.

PARTE DEMANDADA: HENRY A RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 5.738.601.

APODERADO DEL DEMANDADO: Inés Maria Matute, Janitza Coromoto Rodríguez, Maribel Fernández González y Yulitza Quijada, venezolanas, mayores de edad, titulares en su orden de las cédulas de identidad números 14.081.374, 9.814.837, 5.522.833, 12.818.404, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los números 91.106, 93.066, 81.203 y 91.932 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Ayacucho Nº B-11, Quinta Romina. Anaco, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA: Definitiva


Se inicio el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato propuesta por ante este Tribunal, por la abogada Francisca Hernández actuando como co-apoderada del ente mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, contra el ciudadano: HENRY A RAMIREZ. La demanda fue admitida por auto de fecha 05 de Noviembre del año 2003 (folio 18). Al folio diecinueve (19) cursa poder Apud –Acta otorgado por el demandado. Al folio veinte (20) cursa escrito de contestación de demanda. Al folio veintidós (22) cursa escrito de oposición de Cuestiones Previas de la parte demandada. Al folio veinticinco (25) cursa Sentencia Interlocutoria de Resolución de Cuestiones Previas. Al folio treinta (30) escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante. Al folio treinta y dos (32) cursa auto de Admisión de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 06 de Noviembre este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble distinguido como Modulo 14-2 destinado para habitación ubicado en el área residencial denominada Campo Rojo y habitado por el ciudadano HENRY A RAMIREZ y que cursa a los folios uno, dos y tres (01,02 y 03) del cuaderno de medidas del presente expediente. Igualmente cursa desde el folio cinco (04) hasta el folio veintitrés ( 23) del cuaderno de medidas del presente expediente, resultas de la práctica de la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Anaco.

Este Tribunal para dictar Sentencia observa: Que en fecha once (11) de noviembre del año 2003, el Tribunal Ejecutor de medida de este Municipio practicó medida de secuestro en el inmueble identificado como Modulo 14-2 ubicado en el área residencial de Campo Rojo, habitado por el demandado ciudadano HENRY A. RAMIREZ, encontrándose el demandado presente en la práctica de dicha medida y cuyas resultas fueron recibidas por este despacho en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2003. En la oportunidad de contestar la demanda el demandado opuso cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar en Sentencia Interlocutoria de fecha, 21 de noviembre del 2003, no dando el demandado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente luego de la resolución de las cuestiones previas opuestas a tenor de lo que establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de promover pruebas no promovió ningún género de pruebas

Alega la parte actora que el ciudadano HENRY A RAMIREZ suscribió con su representada un contrato denominado Contrato de Asignación de Vivienda cursante a los folios trece al dieciséis (13 al 16) de este expediente, en el cual se le adjudicó a dicho ciudadano un inmueble distinguido como Modulo 14-2 destinado para habitación, ubicado en el área residencial Denominada Campo Rojo en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui. Igualmente alega la parte demandante que en el citado contrato se estipuló entre otras modalidades, que dicho inmueble le fue asignado temporalmente a el extrabajador ciudadano HENRY A RAMIREZ, conforme al plan de asignación de vivienda a los trabajadores de PDVSA PETROLEO, S.A y conviniéndose que el mismo sería destinado única y exclusivamente por el prenombrado extrabajador, sin posibilidad alguna de ser subarrendado, cedido, dado en comodato etc.

Igualmente alega la parte demandante en su demanda que en el mencionado contrato de Asignación de vivienda, las partes convinieron en que ese beneficio terminaría cuando concurrieran las siguientes causas: 1.- La terminación del contrato por cualquier causa. 2.- Por dejar el usuario de prestar el servicio en el área de trabajo 3.- Por cesar las causas que dieron lugar a la adjudicación de la vivienda etc. Lo cual consta de documento privado marcado “B”. Señala la parte actora que en el mencionado contrato se acordó que como contraprestación de los servicios prestados para habitar la vivienda Modulo 14-2 ubicada en el área residencial de Campo Rojo, el demandado ciudadano HENRY A RAMIREZ , pagaría la suma de Veintisiete Mil Quinientos Ocho Bolívares con setenta y ocho céntimos ( Bs.27.508,78 ) cantidad que según los alegatos de la parte demandante era deducida mensualmente del sueldo del extrabajador y que dicha suma podía ser ajustada por su representada PDVSA PETRÓLEOS S.A en cualquier momento. Así mismo alega la parte demandante que en el citado contrato el extrabajador convino en desocupar la vivienda Modulo 14-2 cuando hubieren cesado sus servicios con la empresa PDVSA Petróleos S.A, sea cual fuere la causa tal como se previó en las cláusulas quinta, sexta y séptima, estableciéndose que dicha desocupación se efectuaría en un plazo que no podía exceder de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir de la notificación que con tal fin se hiciera, y que en caso contrario se obligaba a pagar a título de cláusula penal a PDVSA PETROLEOS S.A , la cantidad de Un Mil Bolívares ( Bs.1000,oo) por cada día extra de permanencia en la vivienda Modulo 14-2. Alega la parte demandante que el día 15/ 02/2003, el presidente del Comité Ejecutivo ciudadano Pedro Jiménez Yusti, venezolano, mayor de edad , domiciliado en caracas, le participó al extrabajador que por decisión de la Presidencia así como de PDVSA casa matriz, se prescindía de sus servicios a través del despido justificado y a partir de la referida fecha, por haber incurrido en las causales previstas en los literales “a”, “f” , “i ” y “j” de artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley de Hidrocarburos , por cuanto desde el día cuatro (04) de diciembre del 2002 incumplió en forma reiterada y permanente con sus obligaciones laborales y que a partir de la notificación efectuada se producía la terminación de la relación laboral, así como todos los beneficios que surgían con ocasión a la relación laboral que existió. Así mismo alega la parte actora que desde la fecha 15/02/2003 el ciudadano demandado dejó de prestar servicio para su representada y que hasta la presente fecha no ha efectuado la desocupación de la vivienda Modulo 14-2, dado en calidad de habitación , ello aunado a la necesidad que tiene su representada de asignar a los actuales o nuevos trabajadores de una vivienda conforme a las políticas operacionales de PDVSA PETROLEOS S.A, negativa ésta que origina un daño patrimonial a la empresa que se resume en los distintos pagos que tiene que desembolsar su representada por concepto de pago de habitaciones en los distintos hoteles para poder cumplir medianamente con el compromiso para con sus trabajadores activos. Señala la demandante igualmente en su demanda que la demandada adeuda la cantidad de Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs.215.000,oo) a razón de la cláusula penal establecida en el contrato y por haber permanecido (215) días poseyendo de manera ilegal el inmueble conforme lo establecido en el contrato.

Observa este Juzgador que la parte demandada ciudadano HENRY A RAMIREZ, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún genero de prueba, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el articulo 362 del Código del Procedimiento Civil y tal como lo establece el articulo 887 ejusdem, sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado articulo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante, indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio: “... que en defecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probaré que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda...”.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, propuesta por la abogada Francisca Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.497.947, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 41.561 y de este domicilio, actuando como co- apoderada Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A y en consecuencia, se acuerda la devolución o entrega definitiva del inmueble distinguido como Modulo 14-2 destinado para habitación, ubicado en el área residencial de Campo Rojo, de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, a la Empresa PDVSA, S.A.
Por cuanto el demandado ciudadano HENRY A RAMIREZ, no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato, de entregar el inmueble dentro del plazo señalado en el mismo, lo que quedó demostrado por efectos de la Confesión Ficta, se le condena al pago de la cantidad de Doscientos quince Mil Bolívares (Bs. 215.000, oo) por haber permanecido Doscientos Setenta (215) días en el inmueble. Y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada.-

Notifíquese a las partes por haber salido la Sentencia fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de Anaco a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil cinco.- Años 194 de la Independencia y 146º de la Federación.-


El Juez Temporal,

Dr. Víctor Lugo Ascanio.

La Secretaria,


Dra. Fátima Rondón.