REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

ANACO, 21 de Julio de 2005

194º y 146º


PARTE DEMANDANTE: PDVSA PETROLEO, S.A, domiciliada en Caracas,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, siendo su última reforma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de Diciembre de 2002, anotada bajo el No. 60, Tomo 193-A Segundo.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Salvador Carpio, Williams Parra, Henry Velásquez, Francisca Hernández, y Petra Barroso, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en el Estado Anzoátegui, titulares en su orden de las cédulas de identidad números: 3.611.758, 6.830.196, 8.469.723, 8.497.947 y 8.330.608, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números: 91.826, 60.630, 65.713, 41.561 y 91.846 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de Campo Sur frente a Campo Norte, Edificio PDVSA ANACO.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL LUCAS MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 5.189.042.

APODERADO DEL DEMANDADO: Inés Maria Matute, Janitza Coromoto Rodríguez, Maribel Fernández González y Yulitza Quijada, venezolanas, mayores de edad, titulares en su orden de las cédulas de identidad números 14.081.374, 9.814.837, 5.522.833, 12.818.404, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los números 91.106, 93.066, 81.203 y 91.932 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Ayacucho Nº B-11, Quinta Romina. Anaco, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA: Definitiva


Se inicio el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato propuesta por ante este Tribunal, por la abogada Francisca Hernández actuando como co-apoderada del ente mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, contra el ciudadano: RAFAEL LUCAS MOREY. La demanda fue admitida por auto de fecha 04 de Diciembre del año 2003 (folio 20). Al folio veintiuno (21) cursa escrito de contestación de la demanda de la parte demandada. Al folio veintitrés (23) cursa poder Apud –Acta otorgado por el demandado. Al folio veinticuatro (24) cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Al folio treinta y uno (31), cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Al folio treinta y cuatro (34) cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio treinta y cinco (35) cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 09 de Diciembre este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble distinguido como Modulo Town House Nº 10-B, destinado para habitación ubicado en el área residencial denominada Campo Norte y habitado por el ciudadano RAFAEL LUCAS MOREY y que cursa a los folios uno, dos, tres y cuatro (1,2, 3 y 4) del cuaderno de medidas del presente expediente. Igualmente cursa desde el folio cinco (05) hasta el folio veintitrés (23) del cuaderno de medias del presente expediente, resultas de la practica de la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco.

Este Tribunal para dictar Sentencia observa: Que en fecha quince de Enero (21-01-2004) del año 2004, el Tribunal Ejecutor de medida de este Municipio practicó medida de secuestro en el inmueble identificado como Modulo Town House Nº 10-B, ubicado en el área residencial de Campo Norte, habitado por el demandado ciudadano RAFAEL LUCAS MOREY, encontrándose el demandado presente en la práctica de dicha medida y cuyas resultas fueron recibidas por este despacho en fecha veintiséis de Enero (27-01-2004) del año 2004. En la oportunidad de contestar la demanda el demandado no contestó por cuanto, cuando lo hizo fue en fecha cinco de febrero del 2004 (05-02-2004), lo que resulta extemporánea, en la oportunidad de promover pruebas promueve marcado “A”, Copia de Detalle de Sueldo y Salario, donde se evidencia que el ciudadano Morey Rafael Lucas trabaja para la Empresa P.D.V.S.A, y que ha sido admitido como cierto por cuanto la parte demandante lo señala en su demanda, por lo que no forma parte del Thema Desidendum. Promueve marcado “B” demanda de calificación de despido, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Por su parte alega la parte actora que el ciudadano RAFAEL LUCAS MOREY, suscribió con su representada un contrato denominado Contrato de Asignación de Vivienda cursante a los folios doce al quince (12 al 15) de este expediente, en el cual se le adjudicó a dicho ciudadano un inmueble distinguido como Modulo Town House Nº 10-B, destinado para habitación, ubicado en el área residencial Denominada Campo Norte en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui. Igualmente alega la parte demandante que en el citado contrato se estipuló entre otras modalidades, que dicho inmueble le fue asignado temporalmente a el extrabajador ciudadano RAFAEL LUCAS MOREY, conforme al plan de asignación de vivienda a los trabajadores de PDVSA PETROLEO, S.A y conviniéndose que el mismo sería destinado única y exclusivamente por el prenombrado extrabajador, sin posibilidad alguna de ser subarrendado, cedido, dado en comodato etc.

Igualmente alega la parte demandante en su demanda que en el mencionado contrato de Asignación de vivienda, las partes convinieron en que ese beneficio terminaría cuando concurrieran las siguientes causas: 1.- La terminación del contrato por cualquier causa. 2.- Por dejar el usuario de prestar el servicio en el área de trabajo 3.- Por cesar las causas que dieron lugar a la adjudicación de la vivienda etc. Lo cual consta de documento privado marcado “B”. Señala la parte actora que en el mencionado contrato se acordó que como contraprestación de los servicios prestados para habitar la vivienda Modulo Town House Nº 10-B, ubicada en el área residencial de Campo Norte, el demandado ciudadano RAFAEL LUCAS MOREY, pagaría la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.10.500,oo ) cantidad que según los alegatos de la parte demandante era deducida mensualmente del sueldo del extrabajador y que dicha suma podía ser ajustada por su representada PDVSA PETRÓLEOS S.A en cualquier momento. Así mismo alega la parte demandante que en el citado contrato el extrabajador convino en desocupar la vivienda Mod. Town House Nº 10-B cuando hubieren cesado sus servicios con la empresa PDVSA Petróleos S.A, sea cual fuere la causa tal como se previó en las cláusulas quinta, sexta y séptima, estableciéndose que dicha desocupación se efectuaría en un plazo que no podía exceder de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir de la notificación que con tal fin se hiciera, y que en caso contrario se obligaba a pagar a título de cláusula penal a PDVSA PETROLEOS S.A , la cantidad de Un Mil Bolívares ( Bs.1000,oo) por cada día extra de permanencia en la vivienda Mod. Town House Nº 10-B. Alega la parte demandante que el día 11/ 02/2003, el Sub-Gerente General de División Oriente ciudadano Luis E. Marín, venezolano, mayor de edad , domiciliado en caracas, le participó al extrabajador que por decisión de la Presidencia así como de PDVSA casa matriz, se prescindía de sus servicios a través del despido justificado y a partir de la referida fecha, por haber incurrido en las causales previstas en los literales “a”, “f” , “i ” y “j” de artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley de Hidrocarburos , por cuanto desde el día cuatro (04) de diciembre del 2002 incumplió en forma reiterada y permanente con sus obligaciones laborales y que a partir de la notificación efectuada se producía la terminación de la relación laboral, así como todos los beneficios que surgían con ocasión a la relación laboral que existió. Así mismo alega la parte actora que desde la fecha 11/02/2003 el ciudadano demandado dejó de prestar servicio para su representada y que hasta la presente fecha no ha efectuado la desocupación de la vivienda tipo Mod . Town House Nº 10-B, dado en calidad de habitación , ello aunado a la necesidad que tiene su representada de asignar a los actuales o nuevos trabajadores de una vivienda conforme a las políticas operacionales de PDVSA PETROLEOS S.A, negativa ésta que origina un daño patrimonial a la empresa que se resume en los distintos pagos que tiene que desembolsar su representada por concepto de pago de habitaciones en los distintos hoteles para poder cumplir medianamente con el compromiso para con sus trabajadores activos. Señala la demandante igualmente en su demanda que la demandada adeuda la cantidad de Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs.215.000,oo) a razón de la cláusula penal establecida en el contrato y por haber permanecido (215) días poseyendo de manera ilegal el inmueble conforme lo establecido en el contrato.

Por lo que del análisis de las actas procesales se puede observar que el demandado en el lapso probatorio consignó un Recibo de pago de la Empresa P.D.V.S.A, lo que no es un hecho nuevo, y que no esta en discusión de que el trabajador Rafael Lucas Morey, era trabajador de la Empresa P.D.V.S.A. Y así se decide. Así mismo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento privado de contrato de asignación de vivienda en virtud de lo que señala el artículo 1.370 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Así mismo para este Sentenciador tienen plena validez las estipulaciones hechas en el mencionado contrato de asignación de vivienda de acuerdo a lo que establecen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil que al efecto señalan:
Artículo 1.159
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Artículo 1.160
“Los contratos deben ejecutarse en buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”


De las anteriores disposiciones se desprende y así lo sostiene quien aquí juzga que en el contrato privado de asignación de vivienda suscrito por las partes en la cláusula Sexta se convino que la adjudicación temporal cesará también cuando ocurra cualquiera de las siguientes situaciones: a) La terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, que el trabajador entregará a la Empresa la vivienda en un plazo que no excederá de centena (60) días continuos y que para la notificación bastará con una carta o un telegrama. Por lo que habiendo la Empresa demandante demostrado mediante comunicación de prensa de fecha 11 de febrero del 2003 la notificación al ciudadano RAFAEL LUCAS MOREY, la terminación de la relación laboral, es obvio que debió cumplirse con lo preceptuado en el contrato de asignación de vivienda suscrito por ambas partes y hacer entrega por parte del ciudadano RAFAEL LUCAS MOREY, la vivienda que le fue asignada a la empresa P.D.V.S.A. No correspondiendo a este Tribunal en la presente causa entrar a dilucidar si la relación de la relación laboral se debió a una causa justificada o injustificada por cuanto esto no forma parte del thema Desidendum, no dándole por lo tanto este tribunal valor probatorio al documento que cursa a los folios (28 y 29) del presente expediente basta con que haya quedado demostrado la notificación por parte de la parte demandante de una de las causas que hace cesar la adjudicación temporal de la vivienda. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, propuesta por la abogada Francisca Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.497.947, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 41.561 y de este domicilio, actuando como co- apoderada Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A y en consecuencia, se acuerda la devolución o entrega definitiva del inmueble distinguido como Mod. Town House Nº 10-B destinado para habitación, ubicado en el área residencial de Campo Norte, de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., parte demandante en la presente causa.
Por cuanto el demandado ciudadano RAFAEL LUCAS MOREY, no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato, de entregar el inmueble dentro del plazo señalado en el mismo, lo que quedó demostrado por efectos de la Confesión Ficta, se le condena al pago de la cantidad de Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 215.000, oo) por haber permanecido Doscientos Quince (215) días en el inmueble. Y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada.-

Notifíquese a las partes por haber salido la Sentencia fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de Anaco a los veintiún días del mes de julio del año dos mil cinco.- Años 194 de la Independencia y 146º de la Federación.-


El Juez Temporal,

Dr. Víctor Lugo Ascanio.

La Secretaria,


Dra. Fátima Rondón.







Seguidamente en esta misma fecha 21 de julio de 2005, siendo las 11:25 a.m, se publicó la anterior Sentencia y se agregó al Expediente Nº 033016 Conste.-



La Secretaria

Abg. Fátima Rondón