REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter de Definitiva.

DEMANDANTE: JOSÉ WILFREDO CALLISTER, venezolano, ma-
Yor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº
4.032.026, y de este domicilio de Anaco Estado An-
zoátegui, Asistido por el profesional de derecho Dr.
ORLANDO NUÑEZ MUÑOZ, inscrito en el In-
Preabogado bajo el Nº11.902.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Libertad Nº 34, C/C 17 de Diciembre sec-
Tor 23 de Enero de Anaco.

DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ PEK BARRIOS, titular de la
Cedula de Identidad Nº

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo


MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación)


Se inicia la presente solicitud incoada por el ciudadano: JOSE WILFREDO CALLISTER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros: V-4.032.026, debidamente asistido por el profesional del derecho Dr. ORLANDO NUÑEZ MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.902, y domiciliado en esta población de Anaco del Estado Anzoátegui, por ante este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su carácter de legitimo tenedor de una letra de cambio contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ PECK BARRIOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 2.799.845 y domiciliado en esta ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, Señala el accionante en la presente solicitud que es legitimo poseedor de una Letra de Cambio librada en fecha 30 de Marzo de 2002 a favor del ciudadano: JOSÉ WILFREDO CALLISTER, ya identificado por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000 00) de valor entendido, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 30 de Marzo de 2003, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PECK BARRIOS, identificado anteriormente. Señala el solicitante en su libelo que el precitado efecto de comercio se encuentra de plazo vencido, sin que el aceptante del mismo haya cancelado su monto pese a las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr su cancelación, lo que motiva a ocurrir a su cobro judicial a través del Procedimiento de Intimación o monitorio previsto por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita en accionante en su libelo de demanda la admisión de la presente solicitud, la intimación del deudor, bajo apercibimiento para que pague, en el lapso establecido por el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4. 000.000,00) monto de la Letra de Cambio cuyo monto se demanda, 2) Los honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio calculadas de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. 3) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs 200.000,Ho) por concepto de Interese Moratorios. Solicita el accionante se decreten medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, conforme a lo dispuesto por el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Febrero de 2004 fue admitida la presente solicitud por este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenándose la Intimación del demandado con apercibimiento de ejecución. Comparece el ciudadano JOSÉ WILFREDO CALLISTER debidamente asistido por el profesional del derecho Dr. RAMON GIBB MEDINA, parte demandante y solicita al Tribunal libre Medida de Embargo. El Tribunal en fecha 18-03-2004, acuerda Medida de Embargo, siendo esta la última acción procesal que impulsaba la presente solicitud y por cuanto ha transcurrido más de un año sin que la parte solicitante haya efectuado ningún acto en la presente causa este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Establece el artículo 267 del CPC lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
En ese sentido se trae a colación el artículo 86 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia que señala:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho termino empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el ultimo acto del procedimiento…”

En ese sentido es bueno señalar que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. En consecuencia la Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses, cumpliendo así la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este orden de idea el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2 pagina 330 señala lo siguiente:

“El interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso (cfrComentario al Art. 14) exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la instancia…”
Para mayor abundamiento este Tribunal trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2001, citada por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre de 2003.

Ciertamente, la recurrida expresa (…) dispone el artículo 267 del CPC:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención…”
(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure es el plazo para que se extinga la instancia…
Para que corra la Perención la clave es la paralización de la causa. Solo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención…
(…)En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la Perención de la Instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, solo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del Juez, cuando no se sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es oportuno señalar que en la presente causa ha existido una clara perdida del interés procesal por parte del accionante que se traduce o que causa la decadencia de la acción y que se patentiza y se evidencia por no tener el accionante interés de que el Juicio continué dándole para ello el respectivo Impulso procesal, en causas análogas a estas, y en estas esto surge en dos oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el Juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la Perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés de la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
El término de un año (máximo lapso para ello de paralización), lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida y en consecuencia y con fundamento con el artículo 270 del CPC establece que la Perención no impide que se vuelva a proponer la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas.
Ahora bien, es bueno determinar y así lo quiere dejar claro este Juzgador de cuales son los actos susceptibles de interrumpir la Perención en ese sentido la doctrina patria, Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo 2, pagina 337, establece lo siguiente:
Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal que propenda al desarrollo del juicio; <> (cfr CSJ, Sent. 1-4-65, GF 48, p.56; cfr también CSJ, Sent. 27-4-88 en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº4,p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, pueden estar regulados por la Ley procesal, vgr; petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas…
Es bueno señalar al respecto lo que se puede definir como un acto procesal, y a tal efecto, quien aquí Sentencia toma en consideración (Sentencia Nº 00021 de la Sala Político –Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 13437).
Que al efecto establece:
…Siguiendo la concepción de Chiovenda que: “El Acto Procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal… (…Omisis…)
Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacía adelante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano Jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de Citación a Contestación) o de una fase inferior a otra superior (De Primera a Segunda instancia, por impulso de la Apelación)”.
Para reafirmar lo anteriormente expuesto este Tribunal trae a colación (Sentencia Nº 38 de la Sala Constitucional del 29 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 01-1755)

Para que se declare la Perención o el Abandono del trámite del proceso estima este Juzgador: que es necesario que surja la instancia o el trámite que decreta la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Como podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder de nota lo contrario?, ¿Para que mantener viva tal acción, si uno de sus elementos; ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. “El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de mantenerse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Si analizamos las actas procesales que conforman este expediente podemos observar con claridad que la ultima actuación procesal realizada por el accionante la constituye la solicitud de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) que fue en fecha 14 de Abril de 2004, por cuanto en el mismo en ningún momento se realizó ningún otro Acto procesal que conlleve a pensar que la intención del accionante es la de avivar el juicio, dándole impulso procesal para lograr así su culminación que sería la correspondiente Sentencia, de lo que se infiere que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del CPC para que se verifique la Perención de la Instancia, de tal manera que podemos concluir que desde que se admitió la presente solicitud hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la accionante, lo que en opinión de quien aquí decide, se ha verificado en la presente causa la Perención de la instancia, ello motivado al abandono, al desinterés procesal de avivar la acción y conllevar al juicio a una terminación normal que sería la correspondiente sentencia, y así se decide.

DECISION
Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la instancia en la presente solicitud por haberse consumado el término legal establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por el legislador, para que la misma sea verificada.

Por cuanto la parte demandada no señalo Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de Este Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón

Seguidamente en esta misma fecha 21-07-05 siendo las once en punto de la mañana (11:00 AM.), se publico y se acordó agregarla al expediente Nº 04-3109. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón