REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO URQUIA VIVAS

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

DEMANDADO: EMPRESA PDVSA PETROLEOS, S.A

APODERADOS JUDICIALES: Dres. FRANCISCA HERNANDEZ, HENRY VELÁSQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALI RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, PATRICIA RODRIGUEZ, MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS y JOSE G. VELASQUEZ

DOMICILIO PROCESAL: CAMPO NORTE EDIFICIO COMPLEX, PDVSA GAS ANACO, EDIFICIO CEDITA PISO UNO (1) OFICINA SUB-COMITÉ DE JURIDICO DE ASUNTOS LABORALES, ANACO ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (REENGANCHE) Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


Se inicia la presente solicitud incoada por el ciudadano ANGEL ANTONIO URQUIA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.066.730,soltero, de profesión Licenciado en Relaciones Industriales, domiciliado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui asistido en este acto por el Profesional del derecho OSWALDO RAFAEL QUEPI BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.601.445, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.740 y domiciliado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en contra de la Empresa PDVSA GAS S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui Caracas. Señala el accionante que comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de Octubre de 1990 para la Empresa Corpoven ahora PDVSA GAS S.A, desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR DE RELACIONES SINDICALES, devengando un salario mensual que asciende la suma de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.577.800,00); es decir UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.574.800,00 Bs.) sueldo básico ordinario más el bono compensatorio de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) cancelado hasta el mes de Diciembre de 2002 siendo efectivo este pago en cuenta nómina en fecha 16 de Enero de 2003. Señala el solicitante que en fecha 10 de Febrero del año 2003 se dirigía hacía las instalaciones de PDVSA GAS exactamente en el Edificio Complex donde esta ubicada la Gerencia de Producción Gas Anaco con la finalidad de asistir a la reunión de Operaciones que se lleva a cabo todos los Lunes de cada semana, se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, quienes le solicitaron el carné de identificación de la Empresa y posteriormente no le fue permitido el ingreso a estas instalaciones, indicándosele que por ordenes superiores, emanadas de la alta directiva de la Empresa, que no podía ingresar a su sitio de trabajo. Señala el accionante que en fecha 15 de Febrero de 2003 fue despedido mediante Notificación de Aviso por el diario ULTIMAS NOTICIAS donde aparecía su nombre y número de Cedula identificados con el número 251, sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. La solicitud fue admitida en fecha 25 de Febrero de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, ordenándose la Citación de la Empresa demandada en la persona del ciudadano LUIS PULIDO en su carácter de Gerente de Producción Gas Anaco. Al folio (05) cursan Oficio enviado al Procurador General de la República de Venezuela. A los folios (6, 7 y 8) cursa Poder Judicial otorgado por el ciudadano ANGEL ANTONIO URQUIA a los Profesionales del Derecho OSWALDO QUEPI BARRETO y FRANCISCO PROSDOCIMI, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.061.445 y V-8.462.350 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 48.740 y 29.232, respectivamente. Al folio (9) cursa diligencia suscrita por la parte accionante y solicita la citación de la Empresa PDVSA Gas en la persona de su representante. Al folio (10) cursa auto de Avocamiento. Al folio (11) cursa diligencia suscrita por la parte accionante y ratifica diligencia de fecha 14 de Agosto de 2003. Al folio (12) cursa auto del Tribunal en el cual se niega lo solicitado hasta tanto conste en autos lo allí indicado. Al folio (13) cursa auto del Tribunal y en el mismo se niega nuevamente el pedimento suscrito por la parte accionante. A los folios (16 y 17) cursa Oficio enviado a ese despacho por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Al folio (18) cursa diligencia suscrita por la parte accionante. Posteriormente mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2004 ese Tribunal de declara INCOMPETENTE y DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y enviado a este Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2004 mediante Oficio Nº 0575-2004 y recibido en fecha 18 de Junio de 2004 para darle el curso legal correspondiente. Posteriormente en fecha 21 de Junio de 2004 fue admitido y se ordenó la citación del ciudadano LUIS PULIDO en su carácter de GERENTE DE PRODUCCION GAS ANACO. Al folio (23) cursa Oficio enviado al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. Al folio 24 cursa auto del Tribunal acordando dejar sin efecto el auto por medio del cual este Tribunal acordó la citación del Procurador General de la República. Al folio (25) cursa diligencia suscrita por la parte accionante y solicita el AVOCAMIENTO de la presente causa. Al folio (26) cursa auto del Tribunal en el cual niega el pedimento de la parte accionante en fecha 15 de Septiembre de 2004, ya que el Avocamiento solicitado no es procedente. Al folio (27) cursa diligencia suscrita por la parte accionante. Al folio (28) cursa diligencia suscrita por la parte accionante y solicita a este Tribunal se sirva proveer lo conducente a los fines de practicar la Citación de la Empresa PDVSA. Al folio (36) cursa Boleta de Citación librada al ciudadano LUIS PULIDO y en fecha 22 de Junio de 2005 fue consignado escrito suscrito por la parte accionada en el cual solicita a este Tribunal se sirva DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría de Trabajo competente, para conocer de la presente solicitud. y consignan Poder otorgado a los Abogados, FRANCISCA HERNANDEZ, HENRY VELÁSQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALI RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, PATRICIA RODRIGUEZ, MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS y JOSE G. VELASQUEZ todos ello venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-8.497.947, V- 8.469.723, V-3.611.758, V-13.689.714, V-6.513.945, V-8.327.061, V-14.190.961, V-8.282.032, V-8.240.185, V-8.260.831, V-11.910.894, V8.330.608, V-10.926.314, V-13.835.976, V-13.729.039, V-8.225.333, V-5.196.569 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.561,65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137 respectivamente.
La presente causa, se circunscribe en los siguientes aspectos: Primero: El hecho de que el ciudadano ANGEL ANTONIO URQUIA VIVAS, señala que en fecha 10-02-2003 cuando se dirigía a su sitio de trabajo, fue interceptado por unos efectivos de la Guardia nacional, quienes le impidieron el acceso a su sitio de trabajo, y le fue decomisado el carnét de identificación. Segundo: Que en fecha 15 de Febrero de 2003 aparece su nombre en página del Diario ULTIMAS NOTICIAS y se le informa que la Empresa PDVSA da por terminada la relación laboral que existía entre ambos. Tercero: Que para la fecha del despido se encontraba vigente una inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y no obstante a ello fue despedido. Cuarto: Que la parte demandada PDVSA PETROLEO Y GAS al hacerse presente en la causa opone la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.
Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La Falta de Jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

De la norma transcrita se puede concluir, que aún cuando no sea solicitada por las partes puede ser declarad de oficio, en cualquier estado del iter procesal.
De las actas que conforman la presente causa se puede observar que el accionante para el momento de incoar la presente acción se encontraba vigente una inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional de lo cual se infiere que dada la existencia de esta, ningún trabajador podrá ser despedido ni desmejorado de su sitio de trabajo sin la previa calificación de la Inspectoría del Trabajo.
Así lo estableció el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005 y en la cual estableció:
“Que siendo los órganos administrativos del trabajo como son la Inspectoría del Trabajo a quienes les esta atribuido legalmente conforme a lo dispuesto en la mencionada norma (454 de la Ley Orgánica del Trabajo) conocer y decidir las controversias que por despido surjan entre patronos y trabajadores amparados por inamovilidad, CONCLUYE quien aquí decide, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente causa siendo la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, quien tiene atribuida la jurisdicción por lo que declara la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui para conocer y decidir sobre la solicitud incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO DOMINGUEZ MATUTE en contra de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

Alegada como fue la FALTA DE JURISDICCION conforme lo establece el artículo 59 del CPC, este Tribunal considera pertinente dar aplicación a lo pautado en el artículo 321 ejusdem que es del tenor siguiente:
“Los Jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.”

De lo que se infiere que al momento de tomar decisiones los Tribunales de instancia inferiores tomaran en consideración, las decisiones dictadas por los Tribunales del Instancia Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, para que de esta manera exista la uniformidad de la Jurisprudencia
En ese sentido es oportuno señalar sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Marzo de 2004 con Ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero que es del tenor siguiente:
“…Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo establece expresa y taxativamente los hechos que determinan la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento dado los trabajadores y por cuanto los mismos se consideran de estricto orden público, por lo consiguiente si se produce el despido, este requiere de la calificación previo de unos organismos del Estado, como son las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la Calificación de Despido previa del órgano administrativo figuran: a) La mujer en estado de gravidez. b) los trabajadores que gocen de foro sindical. c) Los trabajadores que tengan suspendida la relación laboral, y d) Los que estén discutiendo la Convención Colectiva. Además de estos supuestos de inamovilidad que requieren la Calificación de Despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la ley le confieren”

La misma Sala en Sentencia Nº 2001-0098 de fecha 14 de Abril de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en el mismo sentido se pronuncio:
“… Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2003, mediante la cual declaro su FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la Administración Pública, por considerar que el órgano competente para conocer la presente solicitud de Calificación de Despido es la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas…finalmente, visto que en el caso de autos, ha sido una alegada causal de inamovilidad, como lo es el hecho que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido del fuero sindical, el poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente acerca de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada. Así se decide.

DECISION
Por las razones que anteceden y en aplicación de los artículos 59, 321 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los artículos 136 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 449, 450 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para conocer y decidir la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por ciudadano ANGEL ANTONIO URQUIA VIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.066.730 contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A. Conforme a lo pautado en el articulo 59 del CPC y así de decide. En consecuencia se ordena la consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien se ordena remitir el presente expediente y en consecuencia se suspende el proceso tal como lo pauta el artículo 62 del CPC.

Por cuanto la parte accionante no señalo Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de Este Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón

Seguidamente en esta misma fecha 21-07-05 siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) Am. a se Publico y se acordó agregarla al expediente Nº 04-3239. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón