LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: NORIS ISABEL CORREDOR FLORIAN.
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.461.061 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. Héctor Salazar Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.167.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 6.426 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Trujillo Edificio San José, planta alta local 10, en la Ciudad de Anaco, Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: LUIS RAMON ESCRIBANO.
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.490.015 y domiciliado en esta ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
BENEFICIARIA: ANDREA ISABEL ESCRIBANO CORREDOR
Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana NORIS ISABEL CORREDOR FLORIAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.465.061, y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su menor hija ANDREA ISABEL ESCRIBANO CORREDOR, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, HECTOR SALAZAR GUERRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.426 y de este domicilio de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui en contra de el ciudadano LUIS RAMON ESCRIBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.490.015, y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui. Señala la accionante que de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano LUIS RAMON ESCRIBANO, procrearon una (01) hija que llevan por nombre ANDREA ISABEL ESCRIBANO CORREDOR, nacida el veintinueve (29) de Julio de 1987, tal como se evidencia en las copia certificada del Acta de Nacimiento consignadas conjuntamente con el libelo de demanda. Señala la accionante en su libelo que mientras existió el matrimonio, el padre de su hija era una persona responsable de sus obligaciones inherentes a la paternidad, pero una vez que se produjo la ruptura del vinculo matrimonial, se convirtió en un padre irresponsable, al extremo que para cumplir con sus obligaciones paternales, se veía obligada a utilizar la intermediación de familiares y amigos, quien después de las gestiones, cumplía a media con las mismas.
De igual manera señala la accionante que motivado a ello tuvo que recurrir a los servicios extrajudiciales de un Profesional del Derecho, para buscar que el referido ciudadano cumpliera con sus obligaciones; fue así como se convino a aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Mercantil a nombre de la Adolescente ANDREA ISABEL ESCRIBANO, siendo el Nº de la misma el siguiente: 01050090740090222709 con la finalidad de que el mencionado padre la menor depositara en dicha cuenta la PENSION DE ALIMENTOS; sin embargo, a pesar del esfuerzo que tuvo que hacer para aperturar dicha cuenta, el padre de la menor no cumplió con su compromiso. Señala también la accionante que el ciudadano LUIS RAMON ESCRIBANO, presta sus servicios personales en la Empresa TBC- BRINADD DE VENEZUELA, devengando un salario de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (3.450.000,00) según consta de la Inspección Judicial practicada el día 28 de Abril de 2005 y la cual acompaña en su libelo marcado con la letra “A” y solicita se acuerde el monto de dicha PENSION DE ALIMENTOS, asimismo solicita que la Empresa TBC- BRINADD DE VENEZUELA sea Notificada de dicha Medida. La presente fue recibida en fecha 04 de Mayo de 2005 y admitida en fecha 09 de Mayo de 2005, de igual manera en la misma fecha fue Notificado el Fiscal de Familia de la presente acción Judicial. Al folio (13) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y solicita a este Tribunal se sirva imponer la sanción establecida en el articulo 249 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al folio (14) cursa oficio recibido por la Empresa TBC- BRINADD DE VENEZUELA en fecha 12 de Mayo de 2005. Al folio (15) cursa diligencia suscrita por el Abogado JOSE M. PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ESCRIBANO y solicita Copias Simples del presente expediente. Al folio (16) cursa oficio enviado a la Empresa TBC- BRINADD DE VENEZUELA. Al folio (16) cursa consignación suscrita por la Empresa TBC- BRINADD DE VENEZUELA para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal según oficio Nº 2005-333. A los folios (19, 20 y 21) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y expone que por cuanto el Dr. JOSE MARIA PEREZ, actuando en representación del demandado cuya representación consta del Instrumento Poder que consigna en copia certificada mediante esta diligencia, se dio implícitamente por citado en la presente causa, cuando solicito copias simples del libelo de demanda y vencido el lapso para dar contestación a la demanda y promover pruebas, y este no cumplió con los mismos solicita a este Tribunal declara la CONFESION FICTA DEL DEMANDADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación de la Adolescente ANDREA ISABEL ESCRIBANO CORREDOR, se encuentra plenamente demostrada lo cual se evidencia en la copia certificada del Acta de Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura correspondiente, en donde se señala que los padres de la menor son los ciudadanos NORIS ISABEL CORREDOR FLORIAN y LUIS RAMON ESCRIBANO, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
En cuanto a la Inspección Ocular donde se evidencia que el demandado de Autos labora para la Empresa TBC- BRINADD DE VENEZUELA, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte conforme a lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme lo establecen los artículos 1357 del Código Civil y 483 de la LOPNA.
TERCERO
En cuanto a la Constancia de Estudios emanada de la Jefatura del Departamento de Admisión y Control de Estudios de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, Extensión Centro /Sur, donde se evidencia que la Adolescente ANDREA ISABEL ESCRIBANO CORREDOR, cursa estudios regulares en esa Universidad, como alumna de la Escuela de Unidad Cursos Básicos en la Especialidad de Ingeniería, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2005, el Dr. JOSE MARIA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.172 solicita Copia Simple en el presente expediente y actúa según su decir en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ESCRIBANO, accionado en la presente causa. En fecha 26 de Julio del año 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NORIS ISABEL CORREDOR FLORIAN, debidamente asistida por el Dr. HECTOR SALAZAR GUERRA, identificado en autos y consigna Instrumento Poder donde efectivamente el ciudadano LUIS RAMON ESCRIBANO confiere Poder al ciudadano Abogado JOSE MARIA PEREZ CARRILLO. Siendo de esta manera las cosas y tomando en consideración lo pautado en el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, la cual establece la supletoriedad de la norma en relación con el Código de Procedimiento Civil cuando este no se oponga a las normas aquí establecidas y siendo que en la diligencia anteriormente señalada la accionante solicita sea aplicado lo establecido en el articulo 362 del CPC (Declaración de la Confesión Ficta del Demandado), este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Efectivamente el día 28 de Junio de 2005 siendo las 10:00 AM. el Apoderado Judicial Dr. JOSE MARIA PEREZ CARRILLO se hizo presente en este procedimiento solicitando Copias Simples, lo cual indica que el, en su condición de Apoderado Judicial se encuentra en conocimiento de que en contra de su Poderdante esta instaurado un Procedimiento Judicial, de tal manera que al tercer día después de haber comparecido el accionado y diligenciar en la presente causa debía realizarse el Acto para la Contestación de la Demanda, acto al cual no compareció, posteriormente a ello el accionado no Promovió ni evacuo ningún genero de Pruebas que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante, dándose los extremos legales de la CONFESION FICTA a que se refiere el articulo 362 del Código del Procedimiento Civil. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio: “... que en defecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probaré que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda...”
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En este sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.
En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
Ahora bien, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la Obligación Alimentaría: a)La fortuna de aquel a quien se le pide y que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación, recaiga sobre los ingresos del obligado y b)Las necesidades de los niños y adolescentes, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano LUIS RAMON ESCRIBANO, posee un trabajo estable modesto en la Empresa TBC- BRINADD DE VENEZUELA y no alego tener a su cargo otras responsabilidades económicas o familiares y quedo demostrado fehacientemente que el accionado tiene ingresos económicos suficientes como trabajador de la Empresa antes mencionado. De igual manera quedo demostrado que la demandante de autos, NORIS ISABEL CORREDOR FLORIAN, no se encuentra actualmente desempeñando actividad alguna que le reporte un ingreso.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana NORIS ISABEL CORREDOR FLORIAN, plenamente identificada en autos, en representación de la Adolescente ANDREA ISABEL ESCRIBANO CORREDOR en contra del ciudadano LUIS RAMON ESCRIBANO. Es deber de este Tribunal tomar en consideración al momento de sentenciar un caso como en el que nos ocupa lo siguiente: (Subrayado del Tribunal)
Articulo 8 de la LONPA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes (Subrayado del Tribunal), y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, en consecuencia se acuerda: Embargo sobre la tercera parte del sueldo o salario básico o sea el 33,33% que devenga el obligado ciudadano LUIS RAMON ESCRIBANO como trabajador activo al servicio de la Empresa TBC- BRINADD DE VENEZUELA, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01050090740090222709 aperturada en el Banco Mercantil a nombre de la Adolescente ANDREA ISABEL ESCRIBANO CORREDOR, autorizando a la madre a retirar la cantidad de dinero allí depositada. Haciéndose extensiva dicha medida hasta el 33,33% de las utilidades de fin de año, vacaciones y cualquier otra bonificación que pueda corresponderle, para garantizar 36 meses de pensiones por vencerse, se han afectado las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle en caso se retiro o despido voluntario, dicha cantidad se obtiene de multiplicar la tercera parte del sueldo o salario por 36 meses de pensiones, una vez deducidas dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO, para darles el curso de Ley. Ofíciese lo conducente a la Empresa TBC-BRINADD DE VENEZUELA, para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (29) días del mes de Julio de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón
Seguidamente en esta misma fecha 29-07-05 siendo las nueve de la mañana (9:00AM.) se publicó y acordó agregarla al expediente Nº 05-3512. Conste.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón
La suscrita Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certifica que la copia que se CERTIFICA es un traslado fiel y exacto de su original que cursa inserto en el expediente Nº 05-3512, en la Ciudad de Anaco a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil cinco. Conste.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón.
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