REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: JULIO SUAREZ PADRON Y XIOMARA DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.610.113 y 3.782.424 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANIBAL BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.314, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.038.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GAYD MAZA DELGADO, OSCAR GOMEZ y CARLOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.168.000, 8.226.486 y 13.784.328, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.324, 44.163 y 98.108, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Resolución de Nulidad con Amparo Constitucional mediante escrito de demanda constante de cinco folios útiles y ciento siete anexos, presentado en fecha 10 de Noviembre de 2.003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), por los Abogados Jorge Salazar Ledezma y Maribel Castillo Abad en sus caracteres de apoderados Judiciales de los ciudadanos Julio Suárez Xiomara de Suárez, contra la Resolución 103 dictada por la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Noviembre del 2003, el ciudadano Juan José Nuñez Calderón, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, solicitó el expediente administrativo del caso especifico al ciudadano Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la misma fecha se libró oficio al ciudadano Alcalde a los fines que remita el expediente del caso.
En fecha 09 de Diciembre del 2003, el Ciudadano Genaro Mata Alguacil titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Ciudadano Alcalde del Municipio Diego Bautista Urbaneja a la Ciudadana Patricia de Lanfranchi, secretaria del mismo.
En fecha 09 de Diciembre del 2003, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió oficio Nº DA-713/2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, remitiendo el expediente administrativo solicitado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha 13 de Enero del 2004, diligenció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental la Abogada Maribel Castillo Abad en su carácter de Apoderado Judicial de los demandante de autos solicitando se proceda a la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 22 de Enero del 2.004, el Abogado Antonio Marcano Campos, Juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto inhibiéndose de conocer de la presente causa por considerarse parcialmente relacionado con la causal novena del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido asesor de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja.
En fecha 28 de enero del 2004, diligencio la Abogada Maribel Castillo Abad, en su carácter acreditado en auto solicitando se proceda a convocar el nuevo Juez que ha de seguir conociendo de este proceso a los fines que admita la presente causa
En fecha 29 de Enero del 2004, el Juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Ordenó librar convocatoria al primer conjuez a los fines de que conozca como Juez de la inhibición formulada y subsecuentemente del fondo del asunto si fuere el caso, en la misma fecha se libró la convocatoria al Abogado Ramón Tovar en su carácter de conjuez.
En fecha 19 de febrero del 2004,la Dra. María Teresa Díaz Marín, dictó auto dejando sin efecto la convocatoria de fecha 29 de Enero del 2004, librada al Abogado Ramón Tovar, por cuanto en fecha 26 de enero del 2004, la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó la designación de un nuevo Juez en ese tribunal.
En fecha 19 de Febrero del 2004, compareció por ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental la Dra. Maria Teresa Díaz Marín, en su carácter de Juez Suplente especial del mismo, de conformidad con lo impuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil inhibiéndose de conocer de la presente causa por haber tenido sociedad de intereses con la Abogada Maribel Castillo Abad, apoderada Judicial de la parte accionante, a tenor de lo dispuesto en la causal prevista en numeral 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Febrero del 2004, diligenció por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la Abogada Maribel Castillo Abad apoderada de la parte demandante, solicitando se ordene las convocatorias correspondientes para la continuidad de la presente causa
En fecha 19 de Febrero del 2004, diligenció por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la Abogada Maribel Castillo Abad apoderada de la parte demandante, solicitando se proceda a convocar al primer conjuez para que conozca de la presente causa.
En fecha 16 de Marzo del 2004, la Dra. Maria Teresa Días Marín en su carácter de Juez suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordenando librar convocatoria al primer conjuez para que conozca de la inhibición formulada y subsecuentemente del fondo del asunto si fuese el caso, en la misma fecha se libró la convocatoria al Abogado Ramón Tovar en su carácter de primer con conjuez de ese Tribunal.
En fecha 15 de Abril del 2004, el ciudadano Genaro Mata en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dejando constancia de haber entregado la convocatoria al ciudadano Abogado Ramón Tovar.
En fecha 15 de abril de 2.004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió misiva del abogado Ramón Tovar, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo de Juez accidental para conocer de la causa.
En fecha 05 de mayo de 2004, el abogado Ramón Tovar, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dejando constancia de la constitución del tribunal.
En fecha 06 de mayo de 2.004, el abogado Ramón Tovar, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada María Teresa Díaz Marín.
En fecha 12 de mayo de 2.004, diligenció por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la abogada Maribel Castillo Abad, apoderada judicial de la parte demandante dándose por notificada del avocamiento del Juez Accidental Ramón Tovar.
En fecha 12 de mayo de 2.004 el abogado Ramón Tovar, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió la presente demanda acordando la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y al ciudadano Fiscal General de la Republica de Venezuela.
En fecha 20 de mayo de 2.004, el abogado Ramón Tovar, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la presente causa y declinando la competencia al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la misma fecha se libró oficio remitiendo la causa.
En fecha 29 de junio de 2.004, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibió la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2.004, se dictó auto dándole entrada a la presente causa, avocándose la ciudadana Juez al conocimiento de la misma de conformidad con el artículo 60 último párrafo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 del mismo código, ordenando la reanudación de la causa al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha 29 de julio de 2.004, diligenció la abogada Maribel Castillo Abad, solicitando se proceda con la notificación de la admisión de la demanda al alcalde y al sindico procurador y luego se libre el cartel para el emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 05 de agosto de 2.004, diligenció el ciudadano Julio Suárez Padrón, parte demandante asistido por el abogado Aníbal Brito Hernández, revocándole el poder conferido a los abogados Jorge Salazar Ledezma, Maribel Castillo Abad y Karina Baptista Da Silva, en la misma fecha confirió poder especial al abogado Aníbal Brito Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.038.
En fecha 13 de agosto de 2.004, se dictó auto revocando la notificación de fecha 29/07/04 y reponiendo la causa al estado de proveer lo solicitado por el apoderado demandante, avocándose la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación a la parte demandada de la admisión de la demanda, en la misma fecha se libró las respectivas notificaciones.
En fecha 16 de septiembre de 2.004, los ciudadanos Julio Suárez padrón y Xiomara Josefina Betancourt de Suárez, confirieron poder especial al abogado Aníbal Brito Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.038.
En fecha 16 de septiembre de 2.004, compareció el abogado Aníbal Brito Hernández, apoderado judicial del demandante presentando escrito de reforma de demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2.004, se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2.004, diligenció el abogado en ejercicio Aníbal Brito Hernández, apoderado judicial de la parte demandante solicitando se deje sin efecto la notificación del ciudadano Alexis Ortíz, por cuanto en la actualidad no ocupa el cargo de alcalde del municipio y se notifique al ciudadano alcalde designado.
En fecha 07 de octubre de 2.004, el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este Juzgado consignó copia de boleta de notificación que le fue firmada por la ciudadana Xiomara de Suárez.
En fecha 08 de octubre de 2.004, se dictó auto dejando sin efecto la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alexis Ortíz, y se acordó librar nueva boleta de notificación al alcalde designado, en la misma fecha se libró la correspondiente boleta de citación.
En fecha 20 de octubre de 2.004, diligenció el abogado Aníbal Brito Hernández, apoderado judicial del demandante solicitando al Alcalde de este Municipio y al ciudadano Fiscal General de la Republica así como a cualquier interesado en las resultas del juicio a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto las boletas de notificación libradas sin efectos.
En fecha 02 de noviembre de 2.004, se dictó auto dejando sin efecto el auto y las boletas de notificación librados en fecha 08/10/04, y ornando librar nueva boleta de citación al Alcalde de este Municipio, Boleta de citación al Fiscal General de la Republica y cartel de citación a cualquier interesado en las resultas del juicio en el diario Ultimas Noticias, en la misma fecha se libró el respectivo cartel de citación a los interesados en las resultas del juicio.
En fecha 17 de noviembre de 2.004, diligenció el abogado Aníbal Brito Hernández, apoderado judicial del demandante, consignando en dos folios ejemplar del diario Ultimas Noticias, de fecha 15/11/04.
En fecha 29 de noviembre de 2.004, diligenció el abogado Aníbal Brito Hernández, apoderado demandante solicitando la notificación del ciudadano Fiscal General de la Republica por vía de correo certificado de conformidad con el artículo 219 del código de procedimiento civil.
En fecha 29 de noviembre de 2.004, diligenció el abogado Nelson Villarroel Galindo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.315. consignando poder conferido por la Sociedad Mercantil Sub Stara, C. A., para ejercer su representación en la presente causa, en la misma fecha presentó diligencia dándose por citado en nombre de su representada.
En fecha 01 de Diciembre de 2.004, diligenció la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.324, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, consignando original y copia del poder otorgado y solicitó de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se proceda a la notificación del Sindico Procurador de este Municipio.
En fecha 01 de diciembre de 2.004, diligenció el abogado Héctor José Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.750, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio según se evidencia de acta de juramentación Nº 30, Sesión Ordinaria Nº 17/2003, de fecha 06/05/03, de la cual consignó copia certificada, asimismo solicitó el beneficio de los 45 días de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal.
En fecha 06 de diciembre de 2.004, compareció el abogado Nelson Villarroel Galindo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sub Stars, C. A., solicitando la reposición de la causa al estado de nueve admisión.
En fecha 15 de diciembre de 2.004, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la notificación del ciudadano Sindico Procurador de este Municipio.
En fecha 15 de diciembre de 2.004, diligenció el abogado Aníbal Brito Hernández, consignando planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales emanada de Ipostel, estampilla postal valorada en Bs. 500 y sobre de manila para el envío.
En fecha 11 de enero de 2.005, diligenció el abogado Aníbal Brito Hernández, solicitando copia certificada de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2.004 y se notifique de la misma al Sindico Procurador de este municipio.
En fecha 14 de enero de 2.005, se dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado del demandante y librar la boleta de notificación del Sindico Procurador de este Municipio, en la misma fecha se libró la boleta de notificación del sindico procurador.
En fecha 18 de enero de 2.005, se dictó auto desglosando la planilla de aviso de recibo a los fines de la citación del fiscal General de la Republica solicitándole a la parte demandante provea los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2.005, el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este despacho consignando boleta de notificación firmada por el ciudadano Héctor José Reyes, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Urbaneja.
En fecha 28 de enero de 2.005, compareció el abogado Ramón Araguainamo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.337, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, presentando constante de dos folios útiles escrito de contestación de demanda.
En fecha 31 de enero de 2.005, se dictó auto agregando el escrito de contestación de demanda referido.
En fecha 02 de marzo de 2.005, el ciudadano Miguel barrios alguacil de este despacho consignó recibo de consignación con el Nº 066, que le fue entregado por la ciudadana Yaninis Ogliastri, en su carácter de oficinista de Ipostel.
En fecha 10 de marzo de 2.005, se libró oficio dirigido al ciudadano Isaías Rodríguez, informándole sobre el presente juicio.
En fecha 11 de marzo de 2.005, se dictó auto agregando las resultas emanadas del Ipostel, en relación a la citación del Fiscal General de la Republica.
En fecha 28 de marzo de 2.005, compareció el ciudadano Julio Suárez Padrón, demandante en la presente causa asistido por la abogada en ejercicio Gisela Arellano Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.761, presentando constante de dos folios útiles y anexos marcados A, B, C, C1 y C2.
En fecha 22 de abril de 2.005, diligenció el ciudadano Julio Suárez Padrón, demandante en la presente causa asistido por la abogada en ejercicio Carolina Rojas Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.651, solicitando computo de los días de despacho transcurridos del lapso de promoción de pruebas y de los días de despachos transcurridos del lapso de evacuación.
En fecha 25 de abril de 2.005, se dictó auto ordenando realizar por secretaria el cómputo solicitado por el demandante, en la misma fecha se realizó el respectivo cómputo.
En fecha 02 de mayo de 2.005, se dictó auto negando el pedimento de la parte demandante en cuanto a la medida preventiva en relación a que los inquilinos continúen cancelando el canon de arrendamiento.
En fecha 20 de mayo de 2.005, compareció el ciudadano Julio Suárez Padrón, demandante en la presente causa asistido por la abogada en ejercicio Carolina Rojas Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.651, consignando constante de cuatro folios útiles escrito de informe.
En fecha 23 de mayo de 2.005, se dictó auto agregando escrito de informe presentado por el demandante.
En fecha 13 de julio de 2.005, se dictó auto concediéndole a las partes un lapso de cinco días de despacho para que agilicen las resultas del informe del Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela y vencido este lapso el tribunal dictará sentencia dentro de los próximos cinco días de despacho siguientes.
DEL THEMA DECIDENDUM
Conforme se desprende de las actas procesales el caso sub examine es un Recurso de Nulidad incoado por los ciudadanos JULIO SUÁREZ PADRÓN y XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT de SUÁREZ en contra de la Resolución Nro 103 de fecha 23 de septiembre de 2.003, según exponen en su escrito de reforma libelar presentado el 16 de septiembre de 2004, por medio de la acción intentada pretenden obtener por parte del Estado la tutela efectiva de los Derechos y Garantías Constitucionales que señala conculcados por el acto administrativo de efectos particulares contenido en la señalada Resolución. Conforme lo expresan en el señalado escrito de reforma libelar, la referida Resolución fijó la regulación de alquileres sobre el inmueble propiedad de los recurrentes y ocupado como arrendatario por la firma SUB STARS, C.A., cuando lo cierto es que ese inmueble está exento de regulación de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto su cédula de habitabilidad es posterior a la fecha indicada en ese literal, habida cuenta que en fecha 6 de noviembre de 2.003 la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía recurrida, expidió constancia de terminación de obra Nro DDU-017, o sea, la cédula de habitabilidad a que se refiere el literal b del artículo 4 de la señalada normativa. Más adelante expone: Que hay incongruencia en el acto recurrido por cuanto se puede observar que una de las normas que se utiliza para motivarla es el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma ésta que en su decir fue mal interpretada por el órgano administrativo, toda vez que la norma a utilizar debió haber sido la contenida en el artículo 30. Luego señala que hubo silencio y falta de valorización de pruebas aportadas y en tal sentido señala:
a. No se toma en cuenta ni se valora el documento de propiedad actual donde se especifica que la data, dimensiones y características de las construcciones existentes se encuentran debidamente sustentadas en el Título Supletorio que riela a los autos marcado B;
b. No se toma en cuenta ni se valora la constancia de terminación de obras Nro DDU-017 de fecha 6 de noviembre de 2.003 que fue acompañada al expediente como anexo H como Cédula de Habitabilidad;
c. Que el órgano administrativo se contradice cuando acuerda la regulación sin tomar en cuenta que los hoy recurrentes demostraron en el procedimiento administrativo regulatorio que se había promovido y no se valoró la certificación de obra Nro 16 de fecha 4 de noviembre de 2.003, que señala anexado al expediente marcado con la letra H
d. Que de autos quedó demostrado el hecho de que se trata de un inmueble donde se describen sus características anteriores y las actuales, por lo que se trata de un inmueble que dejó de ser de vieja data para convertirse en una construcción actualizada;
e. Señala como un “dislate” el hecho de que se haya advertido a los interesados que se puede recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad al contenido de los artículo 77 y 78 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, luego los transcribe, pero sin especificar porque razón considera que hubo tal “dislate”
Que los hechos señalados han producido una indefensión de los recurrentes, conculcándose derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, la libertad económica y ser juzgado por un juez natural, señalando que el acto administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta, remitiéndose al ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque el literal b del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que están exentos de regulación aquellos inmuebles cuya cédula de habitabilidad sea posterior al 02 de enero de 1.987.
Por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía del Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, presentó escrito por el cual procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por el recurrente, alegando que el mencionado inmueble fue construido antes del año 1.987, que los documentos presentados fueron revisados, pero que se tomó en cuenta para la regulación del inmueble el documento inicial de propiedad, que la Resolución atacada se encuentra bien fundamentada, que el inmueble objeto de este juicio fue remodelado y que no se trata de una obra mayor, ni es el caso de una posterior demolición y construcción de una obra nueva , por lo tanto se refiere a una construcción de vieja data, según se evidencia de informe técnico emanado de la dirección de planeamiento urbano de esta Alcaldía; por lo que concluye su escrito solicitando a este Tribunal se ratifique la Resolución emitida.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteados como han sido los hechos que conforman la controversia, encuentra quien decide que el caso planteado al conocimiento de este Tribunal trata acerca de si la autoridad administrativa, en su decisión se ajustó o no a derecho al emitir su decisión respecto a la regulación solicitada, para lo cual debe verificar si efectivamente concurrieron los vicios señalados por el recurrente en su escrito libelar reformado.
Ahora bien, esta Juzgadora, aun cuando los recurrentes ni la Alcaldía emisora de la Resolución atacada, hicieron algún tipo de observación al respecto, en uso de las atribuciones que para ello le confiere el artículo 259 de la Constitución Nacional, a tenor del cual los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,…procede de oficio a analizar el iter procesal administrativo seguido por la indicada Alcaldía a los fines de emitir la Resolución 103 que hoy ocupa a esta instancia, ello en virtud de que como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, máxime como juez contencioso administrativo, debe velar porque se cumpla en todo momento con el principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, puede observarse que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el procedimiento a seguir cuando se solicita la regulación de un inmueble, a saber: se introduce la solicitud, se admite o se ordena su corrección si hay algún defecto; se cita al interesado (arrendador) para que dé contestación en el término de 3 días hábiles; ope lergis, se abre el lapso de 10 días hábiles para la promoción y evacuación conjunta; posterior al lapso probatorio se abre un lapso de 30 días consecutivos, prorrogables por 30 días más a los fines de que se proceda al avalúo del inmueble y finalmente, 10 días hábiles después de haberse realizado el avalúo se procede a dictar el acto administrativo.
Tal como riela al folio 64 de las actas procesales, en fecha 21 de agosto de 2.003, fue consignado al expediente administrativo la publicación del correspondiente cartel de notificación, conforme reza el mismo; transcurridos diez (10) días hábiles después de la publicación del presente cartel, se entenderá que ha sido debidamente notificado y en consecuencia deberá comparecer ante la Oficina de Inquilinato al tercer día hábil siguiente contado a partir del lapso antes indicado a exponer por escrito lo que considere conveniente.
Es así como consignada tal publicación en la fecha antes dicha los 10 días hábiles siguientes fueron los días 22, 25, 26, 27, 28, 29, de agosto de 2.003, 1, 2, 3 y 4 de septiembre de 2.003, por lo que los 3 días para consignar el escrito respectivo fueron los días 5, 8 y 9 de septiembre de 2.003, vencido el referido término de 3 días, conforme al artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se apertura un lapso de 10 días hábiles administrativos, a los fines de la promoción y evacuación de pruebas instrumentales, los cuales para el caso estudiado coincidieron con los días 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de septiembre de 2.003; luego de ello y tal como lo ordena el artículo 70 eiusdem, a los efectos de determinar el valor del inmueble, se abrirá un lapso de 30 días calendarios, prorrogable por 30 días más y finalmente, según lo establece el artículo 71; debiendo el organismo regulador dictar su decisión dentro del lapso de 10 días hábiles administrativos a contar de aquel en que se haya determinado el valor del inmueble. De donde evidencia esta Sentenciadora que una vez vencido el lapso probatorio, esto es, el día 23 de septiembre de 2.003, a partir del día hábil siguiente, en este caso, el día 24 de septiembre de 2.003, se aperturaba el lapso de 30 días calendarios prorrogable por 30 días calendarios más, establecido en el artículo 70, lapso que tal como da a entender el artículo 71 de la normativa, pareciera que no debe correr en su totalidad, es decir, realizar tal avalúo puede llevar desde 1 día hasta el plazo máximo de 60 días, con lo cual, partiendo de una hipótesis de que el avaluó hubiese sido hecho en un solo día, es decir, hubiese tomado solamente el día 24 de septiembre de 2.003 y sus resultas haber sido hechas constar al día hábil siguiente, esto es, el 25 de septiembre de 2.003, resulta que es el día 26 de septiembre de 2.003, cuando se apertura el lapso de 10 días hábiles administrativos a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Qué sucedió en este caso, que en fecha 11 de septiembre de 2.003, tal como riela al folio 186 del expediente, al segundo día del lapso de promoción de pruebas, esto es, no estaba vencido dicho lapso, se trasladan al inmueble arrendado los ciudadanos Luis Serrano y César Rojas, funcionarios de Catastro de la Alcaldía, a los fines de preparar el ACTA DE REGULACIÓN DE INMUEBLE y la cual 11 días después, el 22 de septiembre de 2.003, aun dentro del lapso probatorio administrativo es remitida a la Jefe de Inquilinato.
De donde concluye quien sentencia que en el caso que ocupa a esta instancia ocurrieron las siguientes vulneraciones del proceso.
El avalúo se llevó a cabo en forma paralela al lapso probatorio, lo cual conforme se expuso no es posible ya que para ello se prevé, como se dijo, un lapso de 30 días calendarios prorrogables por 30 días más, todo ello posterior al lapso probatorio, con lo cual se vulneró la forma establecida en la Ley para llevarlo a cabo.
La Resolución emitida por la Alcaldía lo fue el día 23 de septiembre de 2.003, lo cual, conforme se expusiera coincidía con el último día de promoción de pruebas, por lo que mal podía la Alcaldía, el día 23 de septiembre de 2.003, como ocurrió, violentando el transcurso de un lapso que necesaria y fatalmente debía transcurrir, a los fines del derecho a la defensa de las partes, dictar una Resolución.
Ahora bien, el SEXTO CONSIDERANDO de la Resolución en comento se establece expresamente que en fecha 11 de septiembre de 2.003, ha vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó remitir el expediente respectivo a la Dirección de Catastro para su avalúo correspondiente, lo cual obliga a quien decide a retrotraerse en el tiempo a los fines de verificar cuáles fueron los días tomados por la Alcaldía recurrida a los fines de dictar el acto administrativo en cuestión. Así tenemos que para considerar al día 11 de septiembre como el último día del lapso de pruebas, quiere ello decir, que, incluyéndolo, los 10 días hábiles fueron los siguientes: 11, 10, 9, 8, 5, 4, 3, 2, 1 de septiembre de 2.003 y 29 de agosto de 2.003, por lo que los 3 días a los fines de contestación debieron haber sido los días 26, 27 y 28 de agosto de 2.003, siendo entonces que el cartel de notificación, en el que se advertía que transcurridos 10 días hábiles se tendría por notificado a los hoy recurrentes, fue consignado el día 21 de agosto de 2003, encuentra quien decide que ni siguiera contando los días como calendarios, que no es el caso, el término de contestación debía abarcar tales días.
Por lo que ha de concluir forzosamente quien sentencia que en el caso de autos la Resolución cuya nulidad ocupa a esta instancia fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ya que, considerar que los hoy recurrentes debieron contestar la solicitud administrativa incoada cuando aun estaba transcurriendo el lapso a los fines de quedar por notificado y señalar que el último día de pruebas, fue el que en realidad era el segundo, ordenar que en paralelo al verdadero lapso probatorio se realizara un avaluó cuando ello correspondía hacerlo posteriormente a dicha fecha y dictar la decisión correspondiente, cuando aun no se encontraba en lapso para ello, deriva en que necesariamente la garantía constitucional del debido proceso fue absoluta y totalmente vulnerada en este caso, debiendo concluir, conforme lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 4, que se trata de un acto administrativo absolutamente nulo.
En razón de lo precedentemente expuesto, este tribunal conforme lo hará en el dispositivo del presente fallo se ordenará la remisión del presente expediente al Órgano Regulador una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a los fines que dicte un nuevo acto conforme a lo establecido en esta sentencia, para lo cual deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo.
DECISIÓN
PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Nulidad y en consecuencia el Acto Administrativo consistente en la Resolución Nro. 103, de fecha 23 de septiembre de 2003, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Órgano Regulador una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a los fines que dicte un nuevo acto conforme a lo establecido en esta sentencia, para lo cual deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada perdidosa en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: Conforme a la establecido en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador de este Municipio.
Publíquese. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria Acc.
Abg. María Angélica González
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m.-
La Secretaria Acc.
Abg. María Angélica González
Cc-365-04
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