REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
PARTE ACTORA: ROSA MARIA HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.201.113, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL KONTOROVSKY OCHOA y RAMON JOSE TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 94.350 y 26.917, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR GIROT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.905.364, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON CONTRERAS, NORBERTO BATATIN Y YENNIFER MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 7236, 94358 y 99522, respectivamente.
EXPEDIENTE: 8225
JUICIO POR DESALOJO
Se inicio el presente juicio por Desalojo, incoado por la ciudadana ROSA MARIA HERNADEZ, antes identificada, en contra del ciudadano HECTOR GIROT, ya identificado, mediante el cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 30 de Junio de 2003, celebró contrato de arrendamiento verbal con el referido ciudadano, por un inmueble ubicado en la calle La Línea, casa Nº 1-B, Urbanización Fe y Esperanza, Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, con un tiempo de duración de doce (12) meses no prorrogables, y un canon de arrendamiento mensual de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00). Alegó que el contrato de arrendamiento verbal finalizó el 30 de Junio de 2004, que además de haber operado el vencimiento del contrato el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2004. Manifestó, que el demandado violó el contrato verbal por cuanto “ha cedido el Contrato de Arrendamiento, o Subarrendado total o parcialmente el inmueble objeto de este contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del Arrendador”. Asimismo consignó constancias de consignación de cánones de arrendamiento, emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Sotillo, de este Estado. Fundamentó su acción en los artículos 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.162 y 1.264 del Código Civil. Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 13).
En fecha 09 de agosto de 2004, se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda (folio 15).
Luego en fecha 20 de agosto de 2004, la parte actora presento escrito de reforma de demanda en los siguiente términos: Que en fecha 30 de Junio de 2003, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano HECTOR GIROT, anteriormente identificado, por un inmueble ubicado en la calle La Línea, casa Nº 1-B, Urbanización Fe y Esperanza, Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, con una duración de doce (12) meses no prorrogables, y con un canon de arrendamiento mensual de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00). Alegó que el contrato de arrendamiento verbal finalizó el 30 de Junio de 2004, que además de haber operado el vencimiento del contrato el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2004, colocándose en estado de insolvencia. Fundamento la demanda en los artículos 33, 34 y 40 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.162 y 1.264 del Código Civil. Manifestó que demanda al ciudadano HECTRO GIROT, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en lo siguiente: Primero: A cumplir la obligación de Desalojar y entregarle el inmueble arrendado. Segundo: Se le condene al pago de las Costas y Costos Procesales. Tercero: Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). (Folios 16 al 21).
En fecha 27 de agosto de 2004, se admitió la reforma de demanda por desalojo, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda y su reforma (folio 22).
Posteriormente, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la parte demandada asistida del abogado en ejercicio Nelson Contreras Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.236, y presento escrito de contestación en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem. Fundamentó dicha cuestión previa en que la parte actora no consignó los recibos dejados de pagar por concepto de canon de arrendamiento y el escrito donde se desprende que el contrato finalizó el 30 de junio de 2004. De igual manera procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: “omissis…rechazamos y contradecimos totalmente tanto en los hechos como en el Derecho…. nunca he convenido con la actora ni he celebrado contrato de arrendamiento alguno en forma verbal y mucho menos en forma escrita…ella nos ofreció y permitió que en un pequeño terreno anexo al frente de su residencia…construyéramos la vivienda en la cual mi esposa, nuestro hijo y yo residimos…esa construcción fue hecha oportunamente sufragado por mi único y exclusivo peculio, lo cual se desprende igualmente del título de construcción que fuere levantado en fecha 04-04-2003…Una vez culminada la obra mi nombrada cuñada, al igual que su esposo, iniciaron una campaña para que desalojara lo que en realidad me pertenecía…la actora interpuso una falaz denuncia ante la prefectura de la Parroquia Pozuelo…dicho funcionario ordenó cesar el procedimiento…nos sugirió que buscáramos a un perito calificado en la Alcaldía del Municipio Sotillo para que mediante un peritaje fijara el precio del inmueble…una vez elaborado el peritaje…mi cuñada alegó que era mucho dinero…aparentemente decidió dejar las cosas en tal estado…es ahora cuando sorpresivamente me veo demandado…Insisto en que no es cierto que haya sido celebrado contrato de arrendamiento verbal ni escrito…y mucho menos cierto es que hallamos establecido de mutuo acuerdo que el tiempo de duración del inexistente contrato fuera de 12 meses…Tampoco es cierto de que hayamos contratado por un canon de arrendamiento por la cantidad astronómica de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales….Mucho menos lo es que yo haya subarrendado el inmueble…niego, rechazo y contradigo estar obligado a desalojar el inmueble…por cuanto en ningún momento me ha sido arrendado, ni tampoco haber dejado de pagar la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00)…pido al Tribunal declarar sin lugar la demanda…” (Folios 26 al 32).
En fecha 09 de septiembre de 2004, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, compareció la parte demandada y lo hizo de la siguiente manera: Promovió los meritos favorables de los autos, en especial el titulo de construcción; promovió la prueba de posiciones juradas; consignó seis (6) recibos a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma, de igual manera consignó dibujo o plano de diseño de construcción de cocina, a los fines antes señalados, así como ochenta y tres (83) recibos emanados de diversas casas proveedoras de material de construcción; promovió la testimonial del ciudadano Ángel Hernández, y promovió prueba de informe (folios 33 al 123). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 10-09-2004, a excepción de la prueba de posiciones juradas (folio 124 y 125).
En fecha 10 de septiembre de 2004, compareció la parte actora y presento escrito de pruebas y a tales efectos promovió las siguientes: Reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos Tomás Alcalá, Luisa Bello, Milagros Madriz, Emilia González, Brigitte Márquez, Armando Ruiz, Rosa Bastardo, todos identificados en el referido escrito; promovió prueba documental (folios 126 al 138). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 13 de septiembre de 2004 (folios 140 y 141).
En fecha 13 de septiembre de 2004, compareció nuevamente el demandado y estando dentro del lapso probatorio presento escrito complementario de pruebas (folio 142); las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en fecha 14-09-04 (folios 143 y 144). Luego, en fecha 14-09-04, el referido demandado promovió prueba de inspección judicial, la cual fue negada por este Tribunal por considerarla impertinente mediante auto de esa misma fecha (folios 145 al 148).
En fecha 14 de septiembre de 2004, estando de la oportunidad legal para ello la parte actora presentó escrito complementario de pruebas, y a tales efectos reprodujo el merito de las actas que le favorezcan, asimismo promovió prueba de Informe a la Prefectura de la Parroquia Pozuelo a los fines señalados en su escrito de pruebas (folio 149). Las referidas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha, ordenándose oficiar a la mencionada prefectura en virtud de la prueba de Informe (folios 150 y 151).
Así las cosas, para decidir la presente causa, previamente observa este Tribunal:
PUNTO PREVIO
Es el referente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente por no haberse acompañado los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, observa el Tribunal, que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente el derecho deducido en juicio, de manera que si se invoca una relación arrendaticia verbal entre las partes , lógico es que, el instrumento fundamental de la acción no puede ser un documento contentivo de un contrato de arrendamiento si este se ha convenido de manera verbal, por lo tanto, la parte actora puede acompañar cualquier otro instrumento que considere fundamental de su acción, y será el Juez en la sentencia definitiva, quien determinará si el actor cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, y así se decide.
Ahora bien, la parte actora solicita el desalojo del inmueble descrito en autos, invocando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y bajo el alegato de la insolvencia del inquilino en las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2004. Por su parte, el demandado de autos se excepciona, bajo el alegato de la inexistencia de la relación arrendaticia que invoca la actora, aduciendo que esta le ofreció y permitió que en un pequeño terreno anexo al frente de su residencia construyera una vivienda en la que reside con su cónyuge y su hijo, de igual manera adujo que reside en el inmueble objeto de demanda no como arrendatario sino como propietario de las bienechurìas.
De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa, que las partes-demandada y demandado-aportaron a los autos distintos documentos relativos a la propiedad del inmueble objeto de demanda (folio 31 al vuelto del folio 32, folios 132, 133, 137, y 138), a los cuales este Tribunal no les asigna valor probatorio, toda vez que en el presente juicio no se discute la propiedad ni de las bienechurias, ni del terreno sobre la cual se edificaron, lo que se discute es la existencia o no de una relación arrendaticia entre las partes en juicio, y así se decide.
De igual manera la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Amparo Rafael Álvarez Cedeño, Roberto Carlos Campos Miche, Tony Tirso Rondon Chacha, Leonardo Agustín García Villarroel y Ángel Hernández, todos identificados en autos. En cuanto a los testigos Amparo Rafael Álvarez Cedeño y Roberto Carlos Campos, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no comparecieron a rendir declaración; en relación a los testigos Tony Tyrso Rondòn y Leonardo Agustín García, este tribunal observa que aun cuando estos comparecieron a reconocer en su contenido y firma los documentos aportados por el demandado, dichos documentos en criterio de quien sentencia, no resultan relevantes a los fines de la resolución de la presente causa, pues como antes se dijo no se discute en juicio la propiedad de las bienechurias, sino- lisa y llanamente la existencia de un arrendamiento verbal y su culminación o no, habida cuenta de la insolvencia del demandado, en consecuencia, no les otorga valor probatorio. En relación al testigo Ángel Hernández, esta Instancia observa que sus deposiciones no aportan nada a lo debatido en el presente juicio, por lo tanto no le asigna valor probatorio, y así se decide.
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 40 al122, promovidas por la parte accionada, este Tribunal observa que los mismos emanan de terceros ajenos a la presente causa, por tanto para poder otorgarles valor probatorio, debieron ser ratificados en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo ocurrido ello en autos, forzoso es para esta Instancia no otorgarles valor probatorio, y así se decide.
En relación al documento cursante al folio 123 promovido por el demandado, referente a un informe emanado de la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo de este Estado, este Tribunal observa que el mismo no contribuye a la resolución del presente juicio, en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio, y así se decide.
En cuanto a los testigos Luís Antonio Pardo Ortega y María Amparo López Cedeño, identificados en autos, promovidos igualmente por la parte demandada, tenemos que, el primero de los nombrados no compareció a rendir declaración testimonial en la oportunidad fijada por el Tribunal, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio; en relación a la testigo María Amparo López Cedeño, este Tribunal observa que sus declaraciones no aportan nada a lo debatido en juicio, en consecuencia, no merece valor probatorio, y así se decide.
Por su parte la actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos Tomás Alcalá, Luisa Bello, Milagros Madriz, Emilia González, Brigitte Márquez, Armando Ruiz, Rosa Bastardo, todos identificados en autos, a los fines de demostrar la relación arrendaticia . En cuanto a los testigos Tomás Alcalá, Emilia González, Brigitte Márquez y Rosa Bastardo, estos no comparecieron a rendir declaración. En relación a la testigo luisa Bello, ésta solo se limito a responder que la actora es propietaria del inmueble objeto de demanda y manifestó no tener conocimiento en que calidad vive el demandado en dicho inmueble, por tanto sus deposiciones no aportan mayor valor probatorio en la presente causa. En cuanto a la testigo Milagros Madriz, sus dichos no resultan contundentes para demostrar la relación arrendaticia, pues se observa de sus respuestas que conoce los hechos por referencia de la actora, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio; y en relación a la declaración del ciudadano Armando Ruiz, el Tribunal se abstiene de analizarla, toda vez que de conformidad con la regla de valoración de la prueba de testigo, consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, un único testigo por hábil que sea, no resulta plena prueba en juicio para acreditar un hecho, razón por la cual el referido testigo carece de valor probatorio, y así se decide.
En relación a los documentos cursantes a los folios 134 al 136, referentes a ficha catastral y notificación de crédito de vivienda, esta Juzgadora no les asigna ningún valor probatorio por considerarlos impertinentes, y así se decide.
En cuanto a los documentos que rielan a los folios 191 al 195,197 y 198, aportados por la parte actora, este Tribunal no les otorga valor probatorio ya que los mismos fueron promovidos extemporáneamente, amén de que los mismos no son relevantes a los fines de la solución de la controversia, y así se decide.
En relación a la prueba de Informe promovida por la actora (folios 204 y 205), a los fines de demostrar que el ciudadano Amparo Rafael Álvarez Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 8.335.679, promovido por el demandado como testigo, es inhábil para declarar en su contra por cuanto existe una enemistad manifiesta, este Tribunal no le asigna valor probatorio ya que el referido ciudadano no compareció a rendir declaración testimonial, y así se decide.
En cuanto a las constancias certificadas de consignaciones de cánones de arrendamiento aportadas por la actora, las mismas por si solas no demuestran de modo alguno la existencia del vinculo contractual, en consecuencia, esta Instancia no les otorga valor probatorio, y así se decide.
Conforme a las razones expuestas, se concluye entonces, que en el presente caso no quedo establecida la relación arrendaticia, como fundamento para solicitar el desalojo del inmueble, en consecuencia debe declarase sin lugar, la demanda incoada por la parte actora como así lo será en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.201.113, en contra del ciudadano HECTOR GIROT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.905.364, de este domicilio. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA, ACC,
LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ
En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde.-Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
EXP. 8225
MNS/lzr
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