REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOTEGUI.
PUERTO PIRITU, DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑO 2005.
AÑOS 195° Y 146°
Se inicia la presente causa de ACCIÓN ESPECIAL DE DESALOJO intentado por el ciudadano ANGEL ANTONIO BEAUJON, venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-3.828.004, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO CARRIZALES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 41.388, contra la ciudadana ANA PALMA DE MANAURE, venezolana, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V- 4.827.054, fundamentando dicha acción en las causales “A y G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha, 06 de Junio del año 2005, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Riela a los folios 15 y 16 Poder Apud-Acta, que le otorgara la parte actora ANGEL ANTONIO BEAUJON, al abogado en ejercicio FRANCISCO CARRIZALES, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 41.388.
En fecha 17 del mismo mes y año, fue citada la parte demandada ANA PALMA DE MANAURE, por el Alguacil de este Juzgado, cuya boleta y diligencia rielan a los folios 16 y 17.
Riela a los folios 18 y 19 escrito de contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, únicamente hizo uso de ese derecho la parte actora. Quien promovió pruebas documentales, testimoniales y de informes; siendo agregadas, evacuadas y consignadas en su oportunidad.
Para decidir el tribunal observa:
I
La presente ACCION DE DESALOJO, la intenta el actor ANGEL ANTONIO BEAUJON, quien manifestó: .... que es propietario de un inmueble sobre el cual suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA PALMA DE MANAURE,……. y que lo adquirió por venta en documento privado que le hiciera el ciudadano VICENTE GARCIA PARTIDA, titular de la cédula de identidad nro.V-4.792.295, según documental que en original, acompaña marcada letra “B” de fecha 11 de Febrero del año 2003. …….Que el contrato tuvo un duración inicial de seis meses, desde el 01 de marzo del año 2003 al 01 de septiembre del año 2003, con un canon de arrendamiento mensual de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,00), pagaderos los días primero de cada mes……… Que la demandada le hizo mejoras al inmueble y que dichos costos serán imputados a los cánones de arrendamiento, tal como lo dispone la cláusula Séptima que textualmente dice: “La arrendataria realizó mejoras y modificaciones en el inmueble, objeto de este contrato de arrendamiento con la debida autorización dada por el arrendador, y previo el acuerdo de los gastos también por escrito, estas mejoras son las siguientes: la construcción de una pared en la parte lateral, la colocación de techo de zinc, el piso y una poceta para el baño, quedando las mejoras en beneficio del inmueble, sin que “La Arrendataria” pueda desincorporarlas ni aspirar reembolso alguno. Dichas mejoras y modificaciones realizadas en el inmueble ascienden a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Seis Mil Bolívares ( Bs.1.445.636,00), por concepto de materiales de construcción según consta de facturas que se anexan al presente contrato, y la cantidad de cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de la mano de obra del constructor según consta de recibo firmado el 01 de Marzo del 2003 por el constructor, resultando un total de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (BS 1.845.636,00). Esta cantidad total de las mejoras y modificaciones realizadas en el inmueble arrendado serán descontadas de la siguiente manera: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de tres meses de depósito; la cantidad restante será descontada del canon de arrendamiento mensual estipulado en la cláusula tercera.”…..
Sostiene que la demandada Ana Palma no ha cancelado los dos primeros cánones y tampoco ha pagado el resto de las mensualidades hasta nuestros días……. Que si el contrato comenzó a regir el primero (01) de Marzo del año 2003, para el 31 de Marzo del año 2004 debería haber quedado saldado el monto de las mejoras, teniendo que pagar la demandada como mensualidad de Marzo 2004, un remanente de Bs 54.364, y a partir del mes de Abril del 2004 la cantidad de Bs 100.000,00, el mes de Mayo la cantidad de Bs 100.000,00 y de allí en adelante seguir pagando la cantidad de Bs 100.000,oo mensualmente…...
…….Que la arrendataria ANA PALMA DE MANAURE, cedió el inmueble arrendado a su hija la ciudadana MILEIDY MANAURE, quien actualmente es la persona que está ocupando el mismo, no obstante existe prohibición al respecto……Que en virtud de que la arrendataria ha incumplido con algunas de las obligaciones contractuales, y por cuanto se han hecho infructuosas las gestiones amistosas para que la demandada cumpla con sus obligaciones contractuales es por lo que la Demando formalmente por ACCION ESPECIAL DE DESALOJO, causales A y G del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana ANA PLAMA DE MANAURE para que convenga en desalojar el inmueble y devuelva el mismo totalmente desocupado de personas y cosas en el mismo buen estado que lo recibió o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.
Por su parte la parte demandada ANA PALMA DE MANAURE, asistida por el abogado en ejercicio HITALO AVILA MORA, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro.13.323, presentó escrito de contestación a la demanda (F.18 Y 19), quien expuso … “ invoco el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente y solicita la reivindicación de la propiedad de las bienhechurías hechas ya que tratan de arrebatármelas con artificios legales, las cuales en la oportunidad legal las instaré como: 1-La tacha instrumental del documento de bienhechurías que se atribuye el ciudadano ANGEL ANTONIO BEAUJON en el año 20005; 2- La falta de cualidad del ciudadano ANGEL ANTONIO BEAUJON, para darse la cualidad que trata en el contrato de arrendamiento…. Estimo el monto de la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (BS 4.500.000,00)….”
A los fines del planteamiento de la litis en los términos expuestos, es preciso analizar todas y cada una del pruebas aportadas por las partes, siendo las únicas pruebas a valorar las promovidas por la parte actora tanto con el libelo como en el lapso probatorio por imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; quedando establecido los hechos afirmados y fundamentados por el actor en los ordinales “A y G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo son: “la falta de pago de cánones de arrendamiento y en el subarrendamiento del inmueble sin autorización del propietario”, que hiciera la demandada ANA PALMA DE MANAURE.
II
En virtud de la pruebas promovidas por la parte actora, y en relación con el mérito de la causa ( falta de pago y cesión y/o subarrendamiento del inmueble sin autorización expresa), al respecto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
G- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
En materia de arrendamientos la protección del inquilino ya está dada por la sola circunstancia de que el desalojo no pueda venir sino como consecuencia de un previo proceso judicial, en el cual él tiene garantizado el ejercicio de su derecho a la defensa y el arrendador actor tiene la carga de probar la causal invocada como fundamento de su acción.
Artículo 1.354 C.C “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El accionante manifiesta en su escrito libelar, f 1 y 2, lo siguiente: “… sin embargo, no pagó las dos primeras mensualidades de arrendamiento y tampoco ha pagado el resto de las mensualidades de arrendamiento hasta nuestros días…..…por otro lado, además Ciudadana Juez, la arrendataria ANA PALMA DE MANURE, antes identificada, le cedió el inmueble arrendado a su hija la ciudadana MILEIDY MANAURE, quien actualmente es la persona que está ocupando el inmueble, no obstante existe prohibición al respecto”… El comportamiento asumido por la arrendataria….se equipara a un evidente incumplimiento del contrato de arrendamiento antes señalado…..
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En cuanto a la presunta falta de cualidad del actor, que alega la accionada, es preciso desatacar, que el contrato de arrendamiento, que riela a los folios 6 al 8, evidencia que la parte actora ANGEL ANTONIO BEAUJON, actúa con el carácter de ADIMINISTTRADOR del INMUEBLE ARRENDADO; las documentales que rielan al folio 9, marcada letra “B”, de fecha 11 de Julio del año 2003, refleja la venta por documento privado que le hiciera el ciudadano VICENTE GARCIA PARTIDA, titular de la cédula de identidad nro. 4.792.295, al hoy accionante, es decir se trata de un documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, documento privado con fecha posterior al contrato de arrendamiento.. Donde el bien vendido es el siguiente: unas bienhechurías constituida sobre una parcela de terreno Municipal de Once Metros Con Setenta Centímetros (11,70 Mts) de frente, por Nueve Metros Con Cuarenta Centímetros (9,40Mts) de fondo, con un área total de Ciento Nueve Metros Con Noventa y Ocho Centímetros (109,98Mts), ubicada en la carretera vieja Vía el Tejar de Puerto Píritu, del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: terreno y Bienhechurías de José Quiaro; SUR: Casa de Marisol Santoyo, ESTE: carretera Vieja el Tejar y OESTE: Quebrada Santa Rosa, es decir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; instrumento de fecha posterior al contrato y del cual se desprende no tiene fecha cierta, por los análisis que se harán más adelante. Ello aporta indicios que hacen presumir la de la falta de cualidad del actor; no obstante, la parte demandada no aportó prueba alguna capaz de reforzar o demostrar plenamente esa falta de cualidad alegada, careciendo de valor tal afirmación. Así se declara.
El documento de construcción, que riela a los folios 11 y 12, autenticado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, sobre unas biehechurías que realizaran los constructores JOSE ANTONIO CHANCHAMIRE CHANCHAMIRE Y BONNY JESUS GONZALEZ ARAMBULET, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 8.206.713 y 18.199.602 respectivamente, en el inmueble arrendado,. Declaraciones de los precitados constructores y del testigo WILFREDO GOITIA, que cursan a los folios 47,48 y 52, los dos primeros para que reconozcan en su contenido y firma el título de construcción, marcado con letra “C”, y el tercero para que reconozca que fue la persona que recomendó a su mandante que le arrendara el inmueble a la ciudadana ANA PALMA DE MANAURE, estas declaraciones no pueden ser apreciadas, porque no aportan elemento alguno para el mérito de la causa, pues no hacen referencia en cuanto a la falta de pago ni al subarrendamiento, que son los hechos objetos a probarse en esta causa. Así se declara.
Al folio 13 cursa Autorización del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Peñalver, que le hiciera al ciudadano ANGEL ANTONIO BEAUJON, para que autenticara el documento que lo acredite como propietario de unas bienhechurías, de fecha 02-03-05. Asimismo consta en dicha autorización que la misma no garantiza la legítima propiedad de las bienhechurías mencionadas, ni la parcela en cuestión quedando reservado el derecho de terceros en cuanto a la misma. Documental que carece de valor probatorio, por cuanto los hechos controvertidos están referidos al pago de cánones insolutos y al subarrendamiento arbitrario, y no aporta ninguna relevancia a la causa. Así se declara.
En escrito probatorio el actor promovió nuevas documentales: e hizo valer la documental del contrato de arrendamiento, marcado letra “A”, el cual según su manifestación no fue desconocido por la demandada Ana Palma de Manaure; Esta documental marcada letra “A”, adquiere pleno valor probatorio, pues se trata del documento fundamental de la acción, que evidencia la existencia del contrato, quedando tácitamente reconocida por la demandada, pues no fue negado ni desconocido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem. Así se declara.
Promueve documental a los fines de demostrar la tradición del inmueble, instrumento que está referido a la venta que le hace los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA LETHIDEL Y NELLY GREGORIA COLINA, al ciudadano Vicente García Partida, instrumental que carece de valor por no ser pertinente a los hechos controvertidos. Así se declara.
Asimismo promueve legajo marcado letra “C”, de diecinueve (19) facturas originales que según su afirmación le entregó la parte demandada a su representado. Estas carecen de valor probatorio por las mismas razones que la documental marcada letra “B” que riela al folio 25, ya que no guardan relación con la causa ventilada, en consecuencia carece de pertinencia y no tiene valor probatorio alguno; adicional a ello se trata de una documental emanada de terceros que debió ser ratificada por los suscriptores del mismo. En las mismas se observa que no aparece la firma de la parte demandada ni de ninguna otra persona, que tenga facultad para desconocerla o negarla. Así se declara.
En cuanto al desconocimiento que no hiciera la demandado y que fuera sostenido por el actor, es de advertirle que la persona legítimamente autorizada para desconocer o negar una documental, es quien suscribe o es autor de la documental, pues de lo contrario carece de aptitud para hacerlo al no tener la cualidad de suscriptora del mismo. Así se declara.
Pues en dichas facturas, se observa que no aparecen suscritas por personas alguna, ni la firma de la parte demandada ni de ninguna otra persona, que tenga facultad para desconocerla o negarla. Pues de igual manera es una documental, cuya autoría se desconoce y evidentemente emana de un tercero ajeno a la controversia que debió igualmente ser ratificada por vía testimonial,.
Promueve la Prueba de Informes a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver para que informe sobre la posesión de la mencionada parcela de terreno y la propiedad sobre las bienhechurías antes referidas, la cual carece de pertinencia al mérito de la causa y no se le atribuye valor alguno. Así se declara.
Ahora bien las documentales marcadas letras “A y B” ; la que riela al folio 24, trata del mismo contenido de la documental que riela al folio 9, marcado con letra “B”, con la salvedad que ambas documentales SON IDENTICAS ,TIENEN EL MISMO CONTENIDO, pero difieren en la fecha, la que riela al folio 9 es de fecha 11 de febrero del año 2003 y la que riela al folio 24, marcada letra “A”, consignada con escrito probatorio señala la fecha de 11 de Febrero del 2004; no obstante a ello, no tienen fecha cierta, son emanadas de un tercero, que no es parte en el juicio, y debió ser ratificada a través de la vía testimonial, como lo señala el artículo 431 del CPC. En consecuencia no se le puede atribuir valor alguno. Así se declara.
“ Al respecto, es menester advertir, que las partes no pueden usar los medios de pruebas para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir al engaño del Juez y obtener un beneficio que no le corresponde. Las partes deben actuar con lealtad, probidad y veracidad.
En nuestra legislación procesal la conducta de las partes desleales y engañosas son prohibidas, estableciéndose en el artículo 17 facultad al Juez para sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso”.
III
El objeto de las pruebas son los hechos, que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, pues son los hechos y no su afirmación los que constituyen el objeto de la prueba, es decir las realidades susceptibles de ser probadas, para demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos.
En todo juicio deben probarse los hechos de los cuales depende o emanen el derecho que se discute y que afecta la decisión final, porque “la simple afirmación de los hechos de la parte no es bastante para que quede fijado vinculativamente en el proceso, es necesario la prueba, a menos que haya admisión expresa o exista exclusión legal, pues en este caso el hecho queda probado y no se necesita pruebas acerca de el.
En el caso sub iudice, el juzgador ante la incertidumbre que lo coloca la falta de pruebas sobre los supuestos fácticos de procedencia de la tutela jurisdiccional, indefectiblemente deberá dictar un pronunciamiento atendiendo a la regla de la carga de la prueba.
Al Juez se le impone el deber de resolver la situación sometida a su consideración, pero es el caso que en la presente causa ninguna de las partes promovió algo que le favoreciera, no obstante existe la afirmación de un hecho que no ha sido probada, como consecuencia de la falta de prueba de los hechos.
En ese hilo argumental, el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Es al peticionario de la pretensión quien tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él impetrada. Se distribuye la carga de la prueba entre la partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a este quien le incumbe probar ante el órgano jurisdiccional las obligaciones que le atribuye al demando.
En criterios reiterados y pacíficos la jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que tendrá un resultado adverso a sus pretensiones.
El artículo 254 de la ley adjetiva establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
La ley le impone al Juez el deber de dictar un pronunciamiento en las causas sometidas a su consideración; En el caso concreto existe una situación de AUSENCIA DE PRUEBAS para que prospere la tutela jurisdiccional; a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal deberá tomar la decisión atendiendo a la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar sin lugar el pedimento accionante, es decir, “atendiendo a la regla de la distribución de la carga de la prueba es, al peticionario de la tutela judicial, quien correrá con las consecuencias jurídicas adversas alegadas en la demanda”.
En interpretación legal de la normativa contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es a la parte actora, es decir al ciudadano: ANGEL ANTONIO BEAJUN, a quien le correspondía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ser la persona quien propone la pretensión en el juicio. Parte actora, que no cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda que interpuso, ante la falta de demostración de sus respectivas afirmaciones. Que si bien no las consignó en el momento de la demanda, tampoco lo hizo en la oportunidad legal procesal, en virtud que en ninguno de los medios probatorios demuestran los pagos insolutos ni el subarrendamiento sin autorización expresa del arrendador que hiciera la arrendataria. Así se decide.
IV
En atención a las anteriores consideraciones, este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la demanda que por ACCION DE DESALOJO instaurò el ciudadano ANGEL ANTONIO BEAUJON, venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-3.828.004, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO CARRIZALES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nor. 41.388, contra la ciudadana ANA PALMA DE MANAURE, venezolana, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V- 4.827.054. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA
ABOG. YUSRA GUEVARA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana del día de hoy.
CONSTE.
La secretaria
Exped. –CC-965-05
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