REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, SEIS (6) DE JULIO DEL 2005
AÑOS 195° Y 146°
Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial Pedro Hernández Alfaro, con inscripción en el Inpreabogado bajo el Nro.50.389, mediante la cual solicita la ACUMULACION DE LAS CAUSAS, contenidas en los expedientes números C-M-961-05; C-M-962-05 y C-M-963-05, por ser la misma materia y se encuentran en el mismo tribunal, en la misma etapa procesal y el beneficiario de las tres (3) letras de cambio, objeto de la presente demanda es la misma persona y el intimado es igualmente la misma persona, su representado. En cuanto a lo solicitado, antes de proveer el tribunal observa;
El artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco (05) días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
La figura de la acumulación consagrada en esta disposición legal persigue la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, y evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
El artículo 78 ejusdem, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…….”
Lo contemplado en la disposición precedente está referido a lo que en doctrina se denomina Inepta Acumulación, y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez.
La acumulación por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, sólo podrá proponerse siempre que ambas causas cursen en el mismo tribunal y ser decretada por el tribunal que conozca de la causa considerando a una cualquiera de ellas como principal o accesoria.
La conexión estará dada cuando la identidad de los elementos (parte, objeto y causa) exista entre dos o más procesos, pero siempre que esa relación sea tan vinculante que se haga necesaria su acumulación para evitar sentencias contradictorias. Conexión que puede ser objetiva o subjetiva, identidad de partes aunque la causa y el objeto sean diferentes, o que siendo distintas las partes, el objeto o la causa sean comunes.
Cuando un mismo tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, el podrá acordar la acumulación de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en la ley.
En este orden de ideas, se observa, que, existen varias causas que cursan ante este mismo tribunal que tienen conexión, pudiendo acordarse la acumulación de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en los artículos 51,52 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones legales supra transcritas, se desprende la posibilidad de la acumulación procesal, de pretensiones o de autos, la cual no es otra cosa que la unión de varios expedientes a fin de ser tramitados en un solo proceso. Dicha figura procede cuando por razones de conexidad o continencia, dos o más procesos que se han iniciado o se han desenvuelto en forma autónoma, se reúnen en uno solo, para ser sustanciado bajo un mismo trámite y ser resuelto en una sola sentencia, en aras de una mayor celeridad, economía procesal y de evitar decisiones contradictorias .
De acuerdo a lo anterior en el presente caso, se aprecia claramente que las acciones contenidas en los expedientes números CM-961-05; CM-962-05 y CM-963-05, son conexas entre si, conforme al ordinal 1 y 2do del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente (….) 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente….. En consecuencia visto que no opera ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 ejusdem que imposibilitan la acumulación, las causas deben ser acumuladas para evitar sentencias contradictorias y en pro de la celeridad y economía procesal; para su conocimiento y decisión en un solo proceso.
Por lo tanto este Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acumula las acciones contenidas en los expedientes CM962-05 y CM963-05, al expediente signado con el nro. CM-961-05, por cuanto éste fue recibido previamente en la secretaria de éste juzgado, para su conocimiento y decisión en un solo proceso, y así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. MIRNA MARIN
La secretaria
Abog. Yusra Guevara
Exp CM-961-05
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