ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000072
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL ZUNIAGA VARGAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO RAFAEL SANTANA
PARTE DEMANDADA: UNIVERSAL COMPRESION
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ASTROS asistido de ROBERT DÍAZ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 2:30 p.m. del día de hoy miércoles 13 de julio de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano JOSÉ RAFAEL ZUNIAGA en contra de la sociedad mercantil UNIVERSAL COMPRESSION, comparece la parte demandante JOSÉ RAFAEL ZUNIAGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.441.166, asistido del abogado ALEJANDRO RAFAEL SANTANA ESTANGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 46.919, y en representación de la demandada UNIVERSAL COMPRESSION DE VENEZUELA UNICOM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de abril de 1998, bajo el N º 1, Tomo 107-A-Segundo, compareció el ciudadano GUSTAVO ASTROS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.962.464, actuando con el carácter de CONTRALOR, y suficientemente facultado para transigir según se desprende del ordinal 4) del artículo 15 del acta constitutiva estatutaria que corre al folio 45 del expediente, asistido del abogado en ejercicio ROBERT DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 53.715, actuando en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La demandada UNIVERSAL COMPRESSION DE VENEZUELA UNICOM, C.A. acepta y conviene que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ZUNIAGA VARGAS, prestó servicios para ENERGY DINAMICS DE VENEZUELA, C.A. (ENDYN DE VEN), desde el 27 de diciembre de 1993, luego por sustitución patronal con UNIVERSAL COMPRESSIÓN DE VENEZUELA UNICOM, C.A. en el mes de febrero de 2004, terminando la relación de trabajo el 5 de octubre de 2004, por despido injustificado. Asimismo, la demandada reconoce haberle pagado al demandante la cantidad de Bs. 61.720.771,31 como pago de sus prestaciones sociales. La demandada admite el salario diario percibido por el demandante de Bs. 90.000,00, así como la jornada y demás condiciones en que prestaba el servicio. No obstante, la demandada niega, rechaza y contradice que se deba aplicar el contrato colectivo petrolero a la relación de trabajo descrita, por cuanto el demandante, tal como se señala en el libelo, ejercía funciones de SUPERVISOR MECÁNICO, lo cual trasluce un cargo de confianza que impide la aplicación de dicho contrato, además que el salario devengado de Bs. 90.000,00, no se corresponde con lo estipulado en el tabulador del contrato petrolero. En todo caso, la demandada alega no deberle nada al demandante los conceptos señalados en el libelo, pues todos los conceptos fueron cancelados en forma íntegra.
Sin embargo, producto de la mediación en este proceso, ambas partes con el ánimo de lograr un acuerdo satisfactorio para concluir con este proceso, coincidieron en aceptar y convenir en lo siguiente:
- Ambas partes aceptan que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo.
- La relación de trabajo comenzó el 27-12-93 y terminó el 05-10-04 por despido injustificado.
- El cargo desempeñado era de SUPERVISOR MECÁNICO.
- El demandante recibió la cantidad de Bs. 61.720.771,31.-
- El salario devengado fue de Bs. 90.000,00 diarios, con un salario integral de Bs. 127.500, correspondiente de sumar la alícuota de utilidades con base a 4 meses de Bs. 30.000,00 diarios y Bs. 7.500,00 de alícuota de bono vacacional.
Tomando en cuenta el salario integral de Bs. 127.500,00 diarios, surge una diferencia a favor del trabajador, por cuanto le fueron canceladas sus prestaciones sociales con base a un salario integral de Bs. 101.250,00, lo cual arroja una diferencia a favor del demandante de Bs. 26.250,00 diarios de salario integral.
Tomando en cuenta lo señalado, de los cálculos presentados por la demandada según hoja de liquidación anexa en autos, la diferencia se cuantifica de la siguiente manera:
Antigüedad: 76 días x 26.250,00= 1.995.000,00
Artículo 125 L.O.T.: 150 días x Bs. 26.250,00= 3.937.500,00
Preaviso Art. 125 L.O.T.: 90 días x Bs. 26.250,00= 2.362.500,00
Total:………………………………………………………………………………Bs. 8.295.000,00
Intereses…………………………………………………………………………….Bs.926.152,17
Total a pagar……………………………………………………………………Bs. 9.221.152,17
En este estado interviene la demandante JOSÉ RAFAEL SUNIAGA, y expone: “Acepto la cantidad de Bs. 9.221.152,17 como pago definitivo por todos los conceptos reclamados en el libelo y que se dan por reproducidos en esta acta, en el entendido que el monto transado incluye cualquier diferencia por concepto de utilidades, vacaciones, horas extras, días feriados, antigüedad, intereses por prestaciones sociales, indemnización por despido, preaviso, diferencias de salario y cualquier otro que surja con motivo de la relación de trabajo que nos unió, por lo que declaro que recibo en este acto cheque de gerencia Nº 53091405, por la cantidad de Bs. 9.221.152,17 girado a mi favor y en contra del Banco Mercantil.
Ambas partes acuerdan que los honorarios de abogados serán cancelados por las partes que lo hayan contratado.
Con el pago convenido y pagado como fórmula única transaccional, ambas partes manifiestan que nada quedan a deberse con motivo de la relación de trabajo que los unió, quedando comprendido dentro de la transacción, cualquier diferencia que se haya reclamado en el proceso de diferencia de prestaciones sociales.
Asimismo, las partes solicitan se homologue la transacción, se expida copia certificada a cada una de las partes, que se dé por terminado el proceso, dándole efectos de cosa juzgada y se archive el expediente.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que el demandante JOSÉ SUNIAGA, está asistido de abogado. Asimismo, se observa que el demandante es libre de disponer sobre sus derechos litigiosos, por haber terminado la relación de trabajo, y que el CONTRALOR de la demandada, está suficientemente facultado para suscribir el acuerdo alcanzado, por lo que, a juicio del tribunal el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, además que se explica pormenorizadamente y en forma circunstanciada el alcance del acuerdo con base a hechos convenidos en la etapa de mediación. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso, y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 3:00 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua
BH13-L-2005-000072
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