REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH13-L-2003-000051

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2003-000051, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron los ciudadanos ENRIQUE FLORCAL PINTO PARDO, CARMEN LUISA MORA PALACIOS y MILEYDI DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 81.165.082, 8.461.794 y 10.571.188, en contra de la sociedad mercantil GUARDIA DE SEGURIDAD, C.A. (GUARDESE, C.A.), el tribunal observa:
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 5 de agosto de 2003.-
Corre al folio cuarenta (40) del expediente, actuación del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de septiembre de 2003, donde remite comisión cumplida.
Luego, corre al folio cuarenta y uno (41) el avocamiento de este tribunal en fecha 22 de febrero de 2005, del cual se notificó a los litisconsortes en su domicilio procesal, según se desprende en planilla de correo IPOSTEL que corre al folio 44 del expediente, que fue agregada a los autos en fecha 6 de julio de 2005 y certificada en fecha 8 de julio de 2005, según actuación que corre al folio 47 del expediente.
Transcurridos los tres días para la reanudación de la causa, sin que los litisconsortes hayan ejercido los recursos de ley, el tribunal constata que desde el 15 de septiembre de 2003 hasta la fecha actual 14 de julio de 2005, transcurrió más de un (1) año sin que los actores hayan gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los catorce días del mes de julio del año dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:18 p.m. se publicó la anterior decisión. Se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua
ASUNTO: BH13-L-2003-000051