REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH13-L-2004-000081
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2004-000081
PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN FRANCES y JESÚS DE CONNO CALDERÓN, C.I. N º 3.111.130 y 12.438.415.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SERRITIELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 63.653.-
PARTE DEMANDADA: EUGENIO MARRELLI BUFFONE, C.I. N º 2.973.679.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 2, Oficina 203, El Tigre Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Comercio N º 37, Pariaguán Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurren ante este tribunal los ciudadanos LUIS RAMÓN FRANCES y JESÚS DE CONNO CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.111.130 y 12.438.415, por intermedio de sus apoderados ALFREDO VIDAL Y TOMAS ALBERTO DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 49.550 y 58.786, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del ciudadano EUGENIO MARRELLI BUFFONE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.973.679. Admitida como fue la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de mayo de 2004, por haberse suprimido la competencia laboral del referido tribunal según Resolución N º 2004-0145 de fecha 7 de septiembre de 2004, correspondió el conocimiento a este tribunal bajo el Régimen Procesal Transitorio, por lo que, por auto de fecha 15 de febrero de 2005 que corre al folio 40 del expediente, se produjo avocamiento en la presente causa y se fijó celebración de audiencia preliminar.
Notificada la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende de planilla de IPOSTEL N º 166595 el 1º de junio de 2005, en el domicilio de la parte demandada, y habiéndose certificado igualmente la notificación del avocamiento de la parte demandante, según certificación expedida por la secretaria del tribunal de fecha 21 de junio de 2005, el tribunal considera que las partes están válidamente notificadas para la celebración de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó acta el 11 de julio de 2005, a las 11:00 a.m., la cual corre al folio 61. En dicha acta, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, ciudadano EUGENIO MARELLI BUFFONE, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, acordándose dictar sentencia al 5º día hábil siguiente.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el tribunal procede a revisar la pretensión de los litisconsortes, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
En virtud de la acumulación de pretensiones en la presente causa, se configura un litis consorcio activo, lo cual es permitido en el procedimiento laboral, conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello, se analizan por separado cada una de lasa pretensiones acumuladas.
LUIS RAMON FRANCES
En el escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como obrero, realizando entre otras labores, las de vigilancia de obras, responsable de materiales, albañilería y herrería; para el ciudadano EUGENIO MARELLI BUFFONE, desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 14 de febrero de 2004, fecha en que a su decir fue despedido, devengando un salario mensual según la convención colectiva de la construcción, del (14-08-02 al 15-05-03) Bs. 330.600,00 mensuales; del (15-05-03 al 15-11-03) Bs. 377.100,00 mensuales y del (16-11-03 al 14-02-04) Bs. 471.390,00 mensuales. En virtud de ello, el actor afirma que su salario diario es de Bs. 11.020,00; Bs. 12.570,00 y Bs. 15.713,00, respectivamente.
Manifiesta que la prestación del servicio comenzó inicialmente en Guanare, desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 20 de mayo de 2003 y luego, inmediatamente en la población de Pariaguán Estado Anzoátegui hasta el día del despido el 14 de febrero de 2004.
Según el demandante, entre las obras de construcción realizadas para el demandado, están la Obra de Reacondicionamiento Manga de Coleo David Ramos en Guanare Estado Portuguesa a cargo del IND y Ministerio de Educación Cultura y Deporte, y en Pariaguán en obras públicas y privadas como la ampliación de la avenida principal de Pariaguán en el Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.
Señala que desde el 16 de julio de 2003 hasta el 14 de febrero de 2004, fecha en que a su decir fue despedido, no le cancelaron salario alguno, a pesar de haber prestado el servicio, lo que equivale a 7 meses de salarios retenidos. Asimismo, sostiene que no le suministraron las botas y bragas, conforme al contrato colectivo de la construcción.
Para el cálculo del salario integral, el actor sostiene que lo integran el salario básico, más la alícuota de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, bono de asistencia al trabajo y dotación de piezas, en la siguiente proporción:
Salario Integral del 14-08-02 al 15-05-03 = Bs. 19.074, 79
Salario integral del 15-11-03 al 15-11-03 = Bs. 20.624,79
Salario integral del 15-11-03 al 14-02-04 = Bs. 25.415,42
El actor LUIS RAMON FRANCES reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Del (14-08-02 al 14-02-04), 90 días a un salario de (Bs. 19.074,79 al 15-05-03; Bs. 20.624,79 al 15-11-03; Bs. 25.415,42 al 14-02-04) = Bs. 1.904.389,58
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, numeral 2, literal “c”, Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; 45 días x Bs. 15.713,00 = Bs. 707.085,00
VACACIONES VENCIDAS (2002-2003) y VACACIONES FRACCIONADAS:
Para el período vacacional del (14-08-02) al (14-08-03), conforme numeral 3 de la cláusula 8 del contrato colectivo para la rama de la Industria de la Construcción, conexos y similares, le corresponden 57,96 días de vacaciones a salario básico, multiplicado entonces por Bs. 12.570,00, arroja la cantidad de Bs. 728.557,20.
Para las vacaciones fraccionadas del (14-08-03) al (14-02-04), le corresponden 28,98 días, multiplicados a un salario básico de Bs. 15.713,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 455.362,74.-
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 14-08-02 al 15-08-03, le corresponden 7 días a razón de Bs. 12.570,00, lo que arroja un total de Bs. 87.990,00, y para el segundo período fraccionado hasta el (14-02-04), le corresponden 3,5 días calculados a un salario de Bs. 15.713,00 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 54.995,50.
DIAS FERIADOS INTERVACACIONES, para el primer período del (14-08-02 al 15-08-03, 3 días por año de días feriados intervacaciones, a razón de Bs. 12.570,00 de salario básico, arroja la suma de Bs. 37.710,00. Para el período de vacaciones fraccionadas, se calcula 1,5 días multiplicados por el salario básico devengado al 14-02-04 de Bs. 15.713,00 diarios, arroja como resultado la cantidad de Bs. 23.569,50, para un total de Bs. 61.279,00.-
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, conforme a la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo que rige a la rama de la Industria de la Construcción, conexos y similares, le corresponde el equivalente de Bs. 81,96 días por año a razón de Bs. 12.570,00 para el primer período del (14-08-02) al (15-08-03); para un monto de Bs. 1.030.237,20, y de utilidades fraccionadas, la cantidad de 40,98 días por el período del (16-08-03) al (14-02-04), a razón de Bs. 15.713,00, que arroja la cantidad de Bs. 643.918,74, para un total de Bs. 1.674.155,90.-
BONOS POR ASISTENCIA AL TRABAJO, conforme a la cláusula 10 del contrato colectivo señalado, le corresponden 39 días por año a razón de Bs. 12.570,00, que arroja la suma de Bs. 490.230,00, para el primer período del (14-08-02 al 15-08-03), y por bono de asistencia fraccionado, la cantidad de 19,5 días por Bs. 15.713,00, por el período del (15-08-03 al 14-02-04), arroja un monto de Bs. 306.403,50, para un total de Bs. 796.633,50.-
DOTACIONES, conforme a la cláusula 19 del contrato, le corresponden 7 piezas por año de botas y bragas, y 3,5 piezas por fracción de 6 meses, equivalentes a 10,5, que multiplicadas por Bs. 75.000,00, arroja la cantidad de Bs. 787.500,00.-
Intereses sobre prestaciones sociales, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 343.499,12.-
SALARIOS RETENIDOS, Del 16-07-2003 al 15-11-03, equivalentes a 120 días, multiplicados por Bs. 15.713,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. 1.508.400,00, y del 16-11-03 al 14-02-04, 90 días a razón de Bs. 15.713,00, arroja la cantidad de Bs. 1.414.170,00, para un total de Bs. 2.922.570,00
En total los conceptos reclamados por LUIS RAMÓN FRANCES, ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.523.703,82).
Con motivo de la incomparecencia del demandado EUGENIO MARRELLI BUFFONE, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que el demandante LUIS RAMÓN FRANCES, laboró para el ciudadano EUGENIO MARRELLI BUFFONE, desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 14 de febrero de 2004, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Que el demandante LUIS RAMÓN FRANCÉS, devengaba un salario mensual según la convención colectiva de la construcción, del (14-08-02 al 15-05-03) de Bs. 330.600,00 mensuales; del (15-05-03 al 15-11-03) de Bs. 377.100,00 mensuales y del (16-11-03 al 14-02-04) de Bs. 471.390,00 mensuales.
Que su salario diario es de Bs. 11.020,00; Bs. 12.570,00 y Bs. 15.713,00, respectivamente.
Que la prestación del servicio comenzó inicialmente en Guanare, desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 20 de mayo de 2003 y luego, inmediatamente en la población de Pariaguán Estado Anzoátegui hasta el día del despido el 14 de febrero de 2004.
Que a la relación de trabajo se le debe aplicar la convención colectiva de la construcción.
Que desde el 16 de julio de 2003 hasta el 14 de febrero de 2004, no le cancelaron salario alguno, a pesar de haber prestado el servicio, lo que equivale a 7 meses de salarios retenidos.
Que mientras duró la relación de trabajo, no le suministraron las botas y bragas, conforme al contrato colectivo de la construcción.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente en derecho lo reclamado por el actor en el libelo.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado y la aplicación del contrato colectivo de la construcción, es necesario precisar los siguientes aspectos:
El actor sostiene que su salario integral es el siguiente:
Salario Integral del 14-08-02 al 15-05-03 = Bs. 19.074, 79
Salario integral del 15-11-03 al 15-11-03 = Bs. 20.624,79
Salario integral del 15-11-03 al 14-02-04 = Bs. 25.415,42
Para el cálculo del salario integral, el actor sostiene que lo integran el salario básico, más la alícuota de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otras partidas del contrato colectivo de la construcción, tales como; días feriados intervacaciones y bono de asistencia al trabajo.
Es preciso señalar, que el tribunal no comparte lo sostenido por el actor, cuando señala que se debe incluir en el salario integral, la alícuota de vacaciones y otras partidas como días feriados intervacaciones y bono de asistencia al trabajo.
En efecto, la definición del salario se desprende del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
De la lectura del citado dispositivo, se observa que el concepto de vacaciones no está incluido, de manera que no puede formar parte del salario integral a los efectos de calcular la antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la misma situación se encuentran los días feriados intervacaciones que reclama el actor, que por estar comprendidos dentro de las vacaciones, tampoco deben considerarse parte del salario a los efectos que pretende invocarlos el actor, como base de cálculo para otras indemnizaciones.
Por último, el numeral 3) del Parágrafo Tercero del artículo 133, señala que las provisiones de ropa de trabajo, se entienden que son beneficios sociales de carácter no remunerativo, de tal manera que, a juicio de este sentenciador, la dotación de bragas y botas, no puede considerarse parte del salario, para los efectos de ley, en consecuencia, no pueden formar parte de la alícuota del salario integral. Así se decide.
Dicho esto, el salario integral del actor está compuesto por el salario básico, más la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional.
Conforme a lo antes señalado, se procede a calcular el salario integral:
Para el período del 14-08-02 al 15-05-03:
Salario básico = Bs. 11.020,00 diarios
Alícuota de utilidades: 11.020,00 x 81,96/360 días = Bs. 2.508,88
Alícuota de bono vacacional: 11.020,00 x 7 días/360 días = Bs. 214,27
Salario integral del 14-08-02 al 15-05-03= Bs. 13.743,15
Para el período del 16-05-03 al 15-11-03:
Salario básico = Bs. 12.570,00 diarios
Alícuota de utilidades: 12.570,00 x 81,96/360 días = Bs. 2.861,77
Alícuota de bono vacacional: 12.570,00 x 7/360 días = Bs. 244,41
Salario integral del 16-05-03 al 15-11-03 = Bs. 15.676,18
Para el período del 15-11-03 al 14-02-04:
Salario básico = Bs. 15.713,00 diarios
Alícuota de utilidades: 15.713,00 x 81,96/360 días = Bs. 3.577,32
Alícuota de bono vacacional: 15.713,00 x 7/360 días = Bs. 305,88
Salario integral del 16-05-03 al 15-11-03 = Bs. 19.596,20
Con respecto a la Antigüedad reclamada por el actor, se observa que en el recuadro que corre en el anverso del folio 3 del expediente, el actor no acredita los 5 días a partir del tercer (3º) mes de servicios conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que al primer mes acredita los 5 días, reclamando un total de 90 días, cuando en realidad, por una relación de trabajo que comenzó el 15-08-02 y terminó el 14-02-04, tuvo una duración de 1 año, 5 meses y 29 días, correspondiéndole un equivalente de 75 días de antigüedad. Así se decide.
Conforme a los hechos admitidos, este juzgador considera procedentes los conceptos que se señalan a continuación:
Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Del (14-08-02 al 15-05-03), 30 días a un salario integral de (Bs. 13.743,15) arroja la cantidad de Bs. 412.294,50
Del (16-05-03 al 15-11-03), 30 días a un salario de (Bs. 15.676,18), arroja la cantidad de Bs. 470.285,40.-
Del (16-11-03 al 14-02-04), 15 días a un salario de (Bs. 19.596,20), arroja la cantidad de Bs. 293.943,00.-
En total la Antigüedad arroja la cantidad de Bs. 1.176.522,90.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, numeral 2, literal “c”, Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; 45 días x Bs. 15.713,00 = Bs. 707.085,00
VACACIONES VENCIDAS (2002-2003) y VACACIONES FRACCIONADAS:
Para el período vacacional del (14-08-02) al (14-08-03), conforme numeral 3 de la cláusula 8 del contrato colectivo para la rama de la Industria de la Construcción, conexos y similares, le corresponden 57,96 días de vacaciones a salario básico, pero a juicio del tribunal, debe ser al último salario básico devengado, multiplicado entonces por Bs. 15.713,00, arroja la cantidad de Bs. 910.725,48.
Para las vacaciones fraccionadas del (14-08-03) al (14-02-04), le corresponden 28,98 días, multiplicados a un salario básico de Bs. 15.713,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 455.362,74.-
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 14-08-02 al 15-08-03, le corresponden 7 días a razón del último salario básico devengado de Bs. 15.713,00, lo que arroja un total de Bs. 109.991,00, y para el segundo período fraccionado hasta el (14-02-04), le corresponden 3,5 días calculados a un salario de Bs. 15.713,00 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 54.995,50.
DIAS FERIADOS INTERVACACIONES, para el primer período del (14-08-02 al 15-08-03, 3 días por año de días feriados intervacaciones, a razón de Bs. 12.570,00 de salario básico, arroja la suma de Bs. 37.710,00. Para el período de vacaciones fraccionadas, se calcula 1,5 días multiplicados por el salario básico devengado al 14-02-04 de Bs. 15.713,00 diarios, arroja como resultado la cantidad de Bs. 23.569,50, para un total de Bs. 61.279,00.-
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, conforme a la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo que rige a la rama de la Industria de la Construcción, conexos y similares, le corresponde el equivalente de Bs. 81,96 días por año a razón de Bs. 12.570,00 para el primer período del (14-08-02) al (15-08-03); para un monto de Bs. 1.030.237,20, y de utilidades fraccionadas, la cantidad de 40,98 días por el período del (16-08-03) al (14-02-04), a razón de Bs. 15.713,00, que arroja la cantidad de Bs. 643.918,74, para un total de Bs. 1.674.155,90.-
BONOS POR ASISTENCIA AL TRABAJO, conforme a la cláusula 10 del contrato colectivo señalado, le corresponden 39 días por año a razón de Bs. 12.570,00, que arroja la suma de Bs. 490.230,00, para el primer período del (14-08-02 al 15-08-03), y por bono de asistencia fraccionado, la cantidad de 19,5 días por Bs. 15.713,00, por el período del (15-08-03 al 14-02-04), arroja un monto de Bs. 306.403,50, para un total de Bs. 796.633,50.-
DOTACIONES, conforme a la cláusula 19 del contrato, le corresponden 7 piezas por año de botas y bragas, y 3,5 piezas por fracción de 6 meses, equivalentes a 10,5, que multiplicadas por Bs. 75.000,00, arroja la cantidad de Bs. 787.500,00.-
Intereses sobre prestaciones sociales, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 343.499,12.-
SALARIOS RETENIDOS, Del 16-07-2003 al 15-11-03, equivalentes a 120 días, multiplicados por Bs. 15.713,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. 1.508.400,00, y del 16-11-03 al 14-02-04, 90 días a razón de Bs. 15.713,00, arroja la cantidad de Bs. 1.414.170,00, para un total de Bs. 2.922.570,00
En total los conceptos procedentes para LUIS RAMÓN FRANCES, ascienden a la cantidad de NUEVE MOLLINES SEICIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.656.821,02).-
JESUS CALDERÓN DE CONNO
En el escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como obrero, realizando entre otras labores, las de vigilancia de obras, responsable de materiales, albañilería y herrería; para el ciudadano EUGENIO MARELLI BUFFONE, desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 14 de febrero de 2004, fecha en que a su decir fue despedido, devengando un salario mensual según la convención colectiva de la construcción, del (14-08-02 al 15-05-03) Bs. 330.600,00 mensuales; del (15-05-03 al 15-11-03) Bs. 377.100,00 mensuales y del (16-11-03 al 14-02-04) Bs. 471.390,00 mensuales. En virtud de ello, el actor afirma que su salario diario es de Bs. 11.020,00; Bs. 12.570,00 y Bs. 15.713,00, respectivamente.
Manifiesta que la prestación del servicio comenzó inicialmente en Guanare, desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 20 de mayo de 2003 y luego, inmediatamente en la población de Pariaguán Estado Anzoátegui hasta el día del despido el 14 de febrero de 2004.
Según el demandante, entre las obras de construcción realizadas para el demandado, están la Obra de Reacondicionamiento Manga de Coleo David Ramos en Guanare Estado Portuguesa a cargo del IND y Ministerio de Educación Cultura y Deporte, y en Pariaguán en obras públicas y privadas como la ampliación de la avenida principal de Pariaguán en el Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.
Señala que desde el 16 de julio de 2003 hasta el 14 de febrero de 2004, fecha en que a su decir fue despedido, no le cancelaron salario alguno, a pesar de haber prestado el servicio, lo que equivale a 7 meses de salarios retenidos. Asimismo, sostiene que no le suministraron las botas y bragas, conforme al contrato colectivo de la construcción.
Para el cálculo del salario integral, el actor sostiene que lo integran el salario básico, más la alícuota de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, bono de asistencia al trabajo y dotación de piezas, en la siguiente proporción:
Salario Integral del 14-08-02 al 15-05-03 = Bs. 19.074, 79
Salario integral del 15-11-03 al 15-11-03 = Bs. 20.624,79
Salario integral del 15-11-03 al 14-02-04 = Bs. 25.415,42
El actor JESÚS DE CONNO CALDERÓN reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Del (14-08-02 al 14-02-04), 90 días a un salario de (Bs. 19.074,79 al 15-05-03; Bs. 20.624,79 al 15-11-03; Bs. 25.415,42 al 14-02-04) = Bs. 1.904.389,58
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, numeral 2, literal “c”, Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; 45 días x Bs. 15.713,00 = Bs. 707.085,00
VACACIONES VENCIDAS (2002-2003) y VACACIONES FRACCIONADAS:
Para el período vacacional del (14-08-02) al (14-08-03), conforme numeral 3 de la cláusula 8 del contrato colectivo para la rama de la Industria de la Construcción, conexos y similares, le corresponden 57,96 días de vacaciones a salario básico, multiplicado entonces por Bs. 12.570,00, arroja la cantidad de Bs. 728.557,20.
Para las vacaciones fraccionadas del (14-08-03) al (14-02-04), le corresponden 28,98 días, multiplicados a un salario básico de Bs. 15.713,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 455.362,74.-
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 14-08-02 al 15-08-03, le corresponden 7 días a razón de Bs. 12.570,00, lo que arroja un total de Bs. 87.990,00, y para el segundo período fraccionado hasta el (14-02-04), le corresponden 3,5 días calculados a un salario de Bs. 15.713,00 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 54.995,50.
DIAS FERIADOS INTERVACACIONES, para el primer período del (14-08-02 al 15-08-03, 3 días por año de días feriados intervacaciones, a razón de Bs. 12.570,00 de salario básico, arroja la suma de Bs. 37.710,00. Para el período de vacaciones fraccionadas, se calcula 1,5 días multiplicados por el salario básico devengado al 14-02-04 de Bs. 15.713,00 diarios, arroja como resultado la cantidad de Bs. 23.569,50, para un total de Bs. 61.279,00.-
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, conforme a la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo que rige a la rama de la Industria de la Construcción, conexos y similares, le corresponde el equivalente de Bs. 81,96 días por año a razón de Bs. 12.570,00 para el primer período del (14-08-02) al (15-08-03); para un monto de Bs. 1.030.237,20, y de utilidades fraccionadas, la cantidad de 40,98 días por el período del (16-08-03) al (14-02-04), a razón de Bs. 15.713,00, que arroja la cantidad de Bs. 643.918,74, para un total de Bs. 1.674.155,90.-
BONOS POR ASISTENCIA AL TRABAJO, conforme a la cláusula 10 del contrato colectivo señalado, le corresponden 39 días por año a razón de Bs. 12.570,00, que arroja la suma de Bs. 490.230,00, para el primer período del (14-08-02 al 15-08-03), y por bono de asistencia fraccionado, la cantidad de 19,5 días por Bs. 15.713,00, por el período del (15-08-03 al 14-02-04), arroja un monto de Bs. 306.403,50, para un total de Bs. 796.633,50.-
DOTACIONES, conforme a la cláusula 19 del contrato, le corresponden 7 piezas por año de botas y bragas, y 3,5 piezas por fracción de 6 meses, equivalentes a 10,5, que multiplicadas por Bs. 75.000,00, arroja la cantidad de Bs. 787.500,00.-
Intereses sobre prestaciones sociales, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 343.499,12.-
SALARIOS RETENIDOS, Del 16-07-2003 al 15-11-03, equivalentes a 120 días, multiplicados por Bs. 15.713,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. 1.508.400,00, y del 16-11-03 al 14-02-04, 90 días a razón de Bs. 15.713,00, arroja la cantidad de Bs. 1.414.170,00, para un total de Bs. 2.922.570,00
En total los conceptos reclamados por JESÚS CALDERÓN DE CONNO, ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.523.703,82).
Con motivo de la incomparecencia del demandado EUGENIO MARRELLI BUFFONE, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que el demandante JESÚS CARDERÓN DE CONNO, laboró para el ciudadano EUGENIO MARRELLI BUFFONE, desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 14 de febrero de 2004, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Que el demandante JESÚS CALDERÓN DE CONNO, devengaba un salario mensual según la convención colectiva de la construcción, del (14-08-02 al 15-05-03) de Bs. 330.600,00 mensuales; del (15-05-03 al 15-11-03) de Bs. 377.100,00 mensuales y del (16-11-03 al 14-02-04) de Bs. 471.390,00 mensuales.
Que su salario diario es de Bs. 11.020,00; Bs. 12.570,00 y Bs. 15.713,00, respectivamente.
Que la prestación del servicio comenzó inicialmente en Guanare, desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 20 de mayo de 2003 y luego, inmediatamente en la población de Pariaguán Estado Anzoátegui hasta el día del despido el 14 de febrero de 2004.
Que a la relación de trabajo se le debe aplicar la convención colectiva de la construcción.
Que desde el 16 de julio de 2003 hasta el 14 de febrero de 2004, no le cancelaron salario alguno, a pesar de haber prestado el servicio, lo que equivale a 7 meses de salarios retenidos.
Que mientras duró la relación de trabajo, no le suministraron las botas y bragas, conforme al contrato colectivo de la construcción.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente en derecho lo reclamado por el actor en el libelo.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado y la aplicación del contrato colectivo de la construcción, es necesario precisar los siguientes aspectos:
El actor sostiene que su salario integral es el siguiente:
Salario Integral del 14-08-02 al 15-05-03 = Bs. 19.074, 79
Salario integral del 15-11-03 al 15-11-03 = Bs. 20.624,79
Salario integral del 15-11-03 al 14-02-04 = Bs. 25.415,42
Para el cálculo del salario integral, el actor sostiene que lo integran el salario básico, más la alícuota de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otras partidas del contrato colectivo de la construcción, tales como; días feriados intervacaciones y bono de asistencia al trabajo.
Es preciso señalar, que el tribunal no comparte lo sostenido por el actor, cuando señala que se debe incluir en el salario integral, la alícuota de vacaciones y otras partidas como días feriados intervacaciones y bono de asistencia al trabajo.
En efecto, la definición del salario se desprende del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
De la lectura del citado dispositivo, se observa que el concepto de vacaciones no está incluido, de manera que no puede formar parte del salario integral a los efectos de calcular la antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la misma situación se encuentran los días feriados intervacaciones que reclama el actor, que por estar comprendidos dentro de las vacaciones, tampoco deben considerarse parte del salario a los efectos que pretende invocarlos el actor, como base de cálculo para otras indemnizaciones.
Por último, el numeral 3) del Parágrafo Tercero del artículo 133, señala que las provisiones de ropa de trabajo, se entienden que son beneficios sociales de carácter no remunerativo, de tal manera que, a juicio de este sentenciador, la dotación de bragas y botas, no puede considerarse parte del salario, para los efectos de ley, en consecuencia, no pueden formar parte de la alícuota del salario integral. Así se decide.
Dicho esto, el salario integral del actor está compuesto por el salario básico, más la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional.
Conforme a lo antes señalado, se procede a calcular el salario integral:
Para el período del 14-08-02 al 15-05-03:
Salario básico = Bs. 11.020,00 diarios
Alícuota de utilidades: 11.020,00 x 81,96/360 días = Bs. 2.508,88
Alícuota de bono vacacional: 11.020,00 x 7 días/360 días = Bs. 214,27
Salario integral del 14-08-02 al 15-05-03= Bs. 13.743,15
Para el período del 16-05-03 al 15-11-03:
Salario básico = Bs. 12.570,00 diarios
Alícuota de utilidades: 12.570,00 x 81,96/360 días = Bs. 2.861,77
Alícuota de bono vacacional: 12.570,00 x 7/360 días = Bs. 244,41
Salario integral del 16-05-03 al 15-11-03 = Bs. 15.676,18
Para el período del 15-11-03 al 14-02-04:
Salario básico = Bs. 15.713,00 diarios
Alícuota de utilidades: 15.713,00 x 81,96/360 días = Bs. 3.577,32
Alícuota de bono vacacional: 15.713,00 x 7/360 días = Bs. 305,88
Salario integral del 16-05-03 al 15-11-03 = Bs. 19.596,20
Con respecto a la Antigüedad reclamada por el actor, se observa que en el recuadro que corre en el anverso del folio 3 del expediente, el actor no acredita los 5 días a partir del tercer (3º) mes de servicios conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que al primer mes acredita los 5 días, reclamando un total de 90 días, cuando en realidad, por una relación de trabajo que comenzó el 15-08-02 y terminó el 14-02-04, tuvo una duración de 1 año, 5 meses y 29 días, correspondiéndole un equivalente de 75 días de antigüedad. Así se decide.
Conforme a los hechos admitidos, este juzgador considera procedentes los conceptos que se señalan a continuación:
Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Del (14-08-02 al 15-05-03), 30 días a un salario integral de (Bs. 13.743,15) arroja la cantidad de Bs. 412.294,50
Del (16-05-03 al 15-11-03), 30 días a un salario de (Bs. 15.676,18), arroja la cantidad de Bs. 470.285,40.-
Del (16-11-03 al 14-02-04), 15 días a un salario de (Bs. 19.596,20), arroja la cantidad de Bs. 293.943,00.-
En total la Antigüedad arroja la cantidad de Bs. 1.176.522,90.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, numeral 2, literal “c”, Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; 45 días x Bs. 15.713,00 = Bs. 707.085,00
VACACIONES VENCIDAS (2002-2003) y VACACIONES FRACCIONADAS:
Para el período vacacional del (14-08-02) al (14-08-03), conforme numeral 3 de la cláusula 8 del contrato colectivo para la rama de la Industria de la Construcción, conexos y similares, le corresponden 57,96 días de vacaciones a salario básico, pero a juicio del tribunal, debe ser al último salario básico devengado, multiplicado entonces por Bs. 15.713,00, arroja la cantidad de Bs. 910.725,48.
Para las vacaciones fraccionadas del (14-08-03) al (14-02-04), le corresponden 28,98 días, multiplicados a un salario básico de Bs. 15.713,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 455.362,74.-
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 14-08-02 al 15-08-03, le corresponden 7 días a razón del último salario básico devengado de Bs. 15.713,00, lo que arroja un total de Bs. 109.991,00, y para el segundo período fraccionado hasta el (14-02-04), le corresponden 3,5 días calculados a un salario de Bs. 15.713,00 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 54.995,50.
DIAS FERIADOS INTERVACACIONES, para el primer período del (14-08-02 al 15-08-03, 3 días por año de días feriados intervacaciones, a razón de Bs. 12.570,00 de salario básico, arroja la suma de Bs. 37.710,00. Para el período de vacaciones fraccionadas, se calcula 1,5 días multiplicados por el salario básico devengado al 14-02-04 de Bs. 15.713,00 diarios, arroja como resultado la cantidad de Bs. 23.569,50, para un total de Bs. 61.279,00.-
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, conforme a la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo que rige a la rama de la Industria de la Construcción, conexos y similares, le corresponde el equivalente de Bs. 81,96 días por año a razón de Bs. 12.570,00 para el primer período del (14-08-02) al (15-08-03); para un monto de Bs. 1.030.237,20, y de utilidades fraccionadas, la cantidad de 40,98 días por el período del (16-08-03) al (14-02-04), a razón de Bs. 15.713,00, que arroja la cantidad de Bs. 643.918,74, para un total de Bs. 1.674.155,90.-
BONOS POR ASISTENCIA AL TRABAJO, conforme a la cláusula 10 del contrato colectivo señalado, le corresponden 39 días por año a razón de Bs. 12.570,00, que arroja la suma de Bs. 490.230,00, para el primer período del (14-08-02 al 15-08-03), y por bono de asistencia fraccionado, la cantidad de 19,5 días por Bs. 15.713,00, por el período del (15-08-03 al 14-02-04), arroja un monto de Bs. 306.403,50, para un total de Bs. 796.633,50.-
DOTACIONES, conforme a la cláusula 19 del contrato, le corresponden 7 piezas por año de botas y bragas, y 3,5 piezas por fracción de 6 meses, equivalentes a 10,5, que multiplicadas por Bs. 75.000,00, arroja la cantidad de Bs. 787.500,00.-
Intereses sobre prestaciones sociales, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 343.499,12.-
SALARIOS RETENIDOS, Del 16-07-2003 al 15-11-03, equivalentes a 120 días, multiplicados por Bs. 15.713,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. 1.508.400,00, y del 16-11-03 al 14-02-04, 90 días a razón de Bs. 15.713,00, arroja la cantidad de Bs. 1.414.170,00, para un total de Bs. 2.922.570,00
En total los conceptos procedentes para JESÚS DE CONNO CALDERÓN, ascienden a la cantidad de NUEVE MOLLINES SEICIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.656.821,02).-
Adicionalmente, se condena al demandado EUGENIO MARRELLI BUFFONE, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 15 de agosto de 2002 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (14-02-04), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 9.656.821,02) para LUIS RAMÓN FRANCES y (Bs. 9.656.821,02) para JESÚS CALDERÓN DE CONNO, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda, (11-05-04) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena al demandado EUGENIO MARRELLI BUFFONE, a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 9.656.821,02) para LUIS RAMÓN FRANCES y (Bs. 9.656.821,02) para JESÚS CALDERÓN DE CONNO desde la fecha de admisión de la demanda (11-05-04), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos LUIS RAMÓN FRANCÉS y JESÚS DE CONNO CALDERÓN, ya identificados, en contra del ciudadano EUGENIO MARRELLI BUFFONE, en consecuencia, se condena a éste último a pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRECIENTOS TRECE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.313.642,04), discriminados así: LUIS RAMÓN FRANCES Bs. 9.656.821,02 y; JESÚS DE CONNO CALDERÓN Bs. 9.656.821,02, más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2005. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua
BP12-L-2004-000081
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