REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2004-000120

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2004-000120

PARTE ACTORA: WILLIAMS RAFAEL MEDINA, C.I. N º 12.438.353.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 71.976.-

PARTE DEMANDADA: GERENCIA 2000, C.A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 2, Oficina 203, El Tigre Estado Anzoátegui.-

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle San Mateo, s/n San José de Guanipa Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre ante este tribunal el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.438.353, asistido del abogado en ejercicio ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 71.976, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1993, bajo el N º 49, Tomo A-79. Admitida como fue la demanda en fecha 11 de enero de 2005 y notificada la parte demandada el 11 de enero de 2005, según se desprende de diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el alguacil de este Circuito, la misma fue certificada por la Secretaria del tribunal en fecha 21 de junio de 2005, según constancia que corre al folio 19 del expediente.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó acta el 11 de julio de 2005, a las 10:00 a.m., la cual corre al folio 20. En dicha acta, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada GERENCIA 2000, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, acordándose dictar sentencia al 5º día hábil siguiente.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el tribunal procede a revisar la pretensión del demandante, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como OBRERO para la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A., desde el 29 de mayo de 2003, devengando un salario básico de Bs. 24.195,00 diarios, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con jornada de sobre tiempo que se laboraba los días sábados, hasta el 9 de enero de 2004, fecha en que afirma fue despedido injustificadamente por el ciudadano ANDRES OMAR BAENA CONTRERAS, por lo que, reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero:

 PREAVISO ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 35.928,64 = Bs. 1.077.958,20
 ANTIGÜEDAD LEGAL, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 9, numeral 1, literal B del contrato colectivo petrolero: 30 días x Bs. 38.428,64 = Bs. 1.152.859,20
 ANTIGÜEDAD ADICIONAL, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 9, numeral 1, literal C del contrato colectivo petrolero: 15 días x Bs. 38.428,64 = Bs. 576.429,60
 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 9, numeral 1, literal D del contrato colectivo petrolero: 15 días x Bs. 38.428,64 = Bs. 576.429,60
 ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs. 38.428,64 = Bs. 1.152.859,20
 VACACIONES FRACCIONADAS, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8 literal B del contrato colectivo petrolero, 17,50 días x Bs. 35.928,64 = Bs. 628.751,20
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8, literal E del contrato colectivo petrolero, 26,25 días x Bs. 24.235,17 = Bs. 636.173,21
 EXAMEN MEDICO PRE-INGRESO Y/O PRE-RETIRO, Cláusula 30, literal A del contrato colectivo petrolero, 1 día x Bs. 24.235,17 = Bs. 24.235,17
 IMPACTO Y/O INCIDENCIA DE LA UTILIDAD SOBRE LA ANTIGÜEDAD, Artículo 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 4 y 69 numeral 9 del contrato colectivo petrolero, 60 días x Bs. 12.350,47 = Bs. 741.028,20
 IMPACTO Y/0 INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL SOBRE ANTIGÜEDAD, Artículo 138, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 4 y 8 literal E del contrato colectivo petrolero, 60 días x Bs. 3.029,40 = Bs. 181.764,00
 UTILIDADES, Artículo 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 4 y 69, numeral 9 del contrato colectivo petrolero, Bs. 8299.515,76 x 33,33% = Bs. 2.766.505,25
 TARJETAS DE COMISARIATO NO CANCELADAS, Cláusula 14 de la convención colectiva petrolera, 5 días x Bs. 180.000,00 = Bs. 900.000,00
 SALARIOS CAIDOS del 09/01/04 al 15/12/04, cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, 342 días = Bs. 8.288.428,14.-
 INTERES POR FIDEICOMISO s/artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 4,9 numeral 1, literales “b”, “c” y “d” y numeral 4, 69, numeral 14 de la convención colectiva petrolera 211/365, son Bs. 3.228.510,60 x 15,09 % = Bs. 294.978,84
 MORA O RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, Cláusula 69, Nota Minuta N º 7 de la convención colectiva petrolera, 513 días = Bs. 12.432.642,21


Total reclamado:…………………………………………………Bs. 31.430.943,02

Menos Deducciones: Retención INCE (0,5 de UTILIDADES) Total Bs. 13.832,53

TOTAL demandado…………………………………………….Bs. 31.417.110,49


Con motivo de la incomparecencia de la demandada GERENCIA 2000, C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
- Que el demandante WILLIAMS RAFAEL MEDINA laboró para la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A., ocupando el cargo de OBRERO desde el 29 de mayo de 2003, hasta el 9 de enero de 2004, fecha en que fue despedido injustificadamente.
- Que devengaba un último salario básico de Bs. 24.195,00 diarios; un salario normal Bs. 35.928,64 diarios y un salario integral de Bs. 38.428,64.
- Que a la relación de trabajo se le debe aplicar la contratación colectiva petrolera 2002-2004.


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente en derecho lo reclamado por el actor en el libelo.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado y la aplicación del contrato colectivo petrolero, es necesario precisar los siguientes aspectos:
El actor reclama una antigüedad adicional por despido injustificado, por la cantidad de 30 días x Bs. 38.428,64 = Bs. 1.152.859,20, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, es preciso señalar que la Nota de Minuta N º 5, de la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero 2002-2004, señala lo siguiente:

“Igualmente las partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudiesen corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al trabajador o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.”

De la citada minuta se desprende que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya están incluidas en los beneficios contenidos en la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta ser improcedente el reclamo de Bs. 1.152.859,20 de antigüedad adicional por despido injustificado. Así se decide.
Por otro lado, se observa que el actor reclama 342 días de salarios caídos de conformidad con la cláusula 65 del contrato colectivo, desde el 09/01/04 al 15/12/04, para un total de Bs. 8.288.428,14, así como la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 69, minuta N º 7 de la convención colectiva petrolera, equivalentes a 513 días que arroja un total de Bs. 12.432.642,21.-
Es preciso señalar en cuanto al reclamo formulado, que el actor solicita dos veces la misma indemnización, pues la cláusula 69, minuta N º 7, se refiere a los casos en que las contratistas petroleras incurran en los supuestos señalados en la cláusula 65, de manera que, a juicio de este sentenciador, resulta ser improcedente el pedimento del actor en cuanto a los salarios caídos desde el 09/01/04 al 15/12/04 por un monto de Bs. 8.288.428,14. Así se decide.
En cuanto a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, al no demostrar la demandada pago parcial o abono alguno de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta ser procedente la indemnización de la cláusula N º 69, Minuta 7, pero no con el 1 ½ día que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir del (10-01-04) hasta la fecha del auto de admisión de la demanda (11-01-05), pues a partir de la referida fecha, se generan los intereses moratorios y la indexación judicial conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, con base a la justicia y equidad, considera el tribunal ajustado a derecho declarar procedente el pago de la mora en el pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de admisión de la demanda (11-01-05), pues a partir de allí se determina y cuantifica el reclamo, de lo contrario, existiría una indeterminación de la reclamación en detrimento de la demandada, y la situación de tener que cancelar por el mismo concepto (retardo en el pago), una doble indemnización, la contractual y la legal, de allí que, es procedente la aplicación de la cláusula penal sólo hasta la admisión de la demanda. En total son 365 días multiplicados por Bs. 24.235,17, arroja la cantidad de Bs. 8.845.837,05, cantidad que adeuda la demandada por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide
Conforme a los hechos admitidos, este juzgador considera procedentes los conceptos que se señalan a continuación:
 PREAVISO ordinal a), cláusula 9, Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 35.928,64 = Bs. 1.077.958,20
 ANTIGÜEDAD LEGAL, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 9, numeral 1, literal B del contrato colectivo petrolero: 30 días x Bs. 38.428,64 = Bs. 1.152.859,20
 ANTIGÜEDAD ADICIONAL, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 9, numeral 1, literal C del contrato colectivo petrolero: 15 días x Bs. 38.428,64 = Bs. 576.429,60
 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 9, numeral 1, literal D del contrato colectivo petrolero: 15 días x Bs. 38.428,64 = Bs. 576.429,60
 VACACIONES FRACCIONADAS, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8 literal B del contrato colectivo petrolero, 17,50 días x Bs. 35.928,64 = Bs. 628.751,20
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8, literal E del contrato colectivo petrolero, 26,25 días x Bs. 24.235,17 = Bs. 636.173,21
 EXAMEN MEDICO PRE-INGRESO Y/O PRE-RETIRO, Cláusula 30, literal A del contrato colectivo petrolero, 1 día x Bs. 24.235,17 = Bs. 24.235,17
 IMPACTO Y/O INCIDENCIA DE LA UTILIDAD SOBRE LA ANTIGÜEDAD, Artículo 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 4 y 69 numeral 9 del contrato colectivo petrolero, 60 días x Bs. 12.350,47 = Bs. 741.028,20
 IMPACTO Y/0 INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL SOBRE ANTIGÜEDAD, Artículo 138, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 4 y 8 literal E del contrato colectivo petrolero, 60 días x Bs. 3.029,40 = Bs. 181.764,00
 UTILIDADES, Artículo 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 4 y 69, numeral 9 del contrato colectivo petrolero, Bs. 8299.515,76 x 33,33% = Bs. 2.766.505,25
 TARJETAS DE COMISARIATO NO CANCELADAS, Cláusula 14 de la convención colectiva petrolera, 5 días x Bs. 180.000,00 = Bs. 900.000,00
 MORA O RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, Cláusula 69, Nota Minuta N º 7 de la convención colectiva petrolera, del 10/01/04 hasta el día 11-01-05, 365 días = Bs. 8.845.837,05.-


Total:………………………………………………………………Bs. 18.107.970,68

Menos Deducciones: Retención INCE (0,5 de UTILIDADES) Total Bs. 13.832,53

Total condenado………………………………………………..Bs. 18.094.138,15

Adicionalmente, se condena a la demandada GERENCIA 2000, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 29 de mayo de 2003 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (09-01-04), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 18.094.138,15), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda, (11-01-05) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada GERENCIA 2000, C.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 18.094.138,15), desde la fecha de admisión de la demanda (11-01-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MEDINA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 18.094.138,15), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2005. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:10 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua
BP12-L-2004-000120