REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2005-000286
Visto el escrito presentado por la ciudadana NAZARETH DE JESÚS RAMÍREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.681.425, asistida del abogado en ejercicio JOSE GUZMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 18.597, donde DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, el tribunal observa:
En cuanto al desistimiento de la acción, el tribunal se abstiene de homologarla por cuanto el derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales tiene raigambre constitucional, estando consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio no puede estar limitado o renunciar a él por la sola voluntad del accionante, máxime cuando en el juicio se discuten derechos irrenunciables, cuya excepción para la renuncia de los mismos se manifiesta por la vía transaccional, donde el funcionario del trabajo, en este caso el juez, puede evaluar y revisar cuáles son los conceptos a los que está renunciando el trabajador, dónde esta la concesión y el beneficio obtenido para precaver o terminar un litigio pendiente. De esta manera, la renuncia genérica al derecho de acción en los procedimientos laborales, es a toda luz inconstitucional, por violar las disposiciones contenidas en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
En tal sentido, la protección constitucional de los derechos laborales, no puede ser vulnerada a través de la figura del desistimiento de la acción en forma genérica, pues ello implica una renuncia a los derechos laborales, sin que el juez pueda evaluar si el demandante (trabajador), recibió o no cantidad alguna, cuánto recibió, cuáles conceptos son pagados, cuestión que sólo puede constatar y verificar el Juez, proceder a homologarlo y darle el carácter de cosa juzgada, única y exclusivamente a través de la transacción judicial, previa revisión de los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento. De allí que, este tribunal se abstiene de homologar el desistimiento de la acción. Así se decide.
En cuanto al desistimiento del procedimiento, el tribunal verifica que para el desistimiento del procedimiento, la demandante está asistida de abogado, y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento del procedimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, queda extinguida la instancia, se declara terminado el proceso y se acuerda el archivo del expediente.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua
BP12-L-2005-000286