REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-002107
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que este tribunal por auto de fecha 12 de julio de 2005, ordenó la corrección de la Solicitud de Calificación de Despido por no cumplir con lo señalado en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, razón por la que no se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la parte demandante para que subsane las deficiencias señaladas, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que en caso de no subsanar dichas omisiones, se declarará inadmisible la solicitud.
Es el caso que según escrito de fecha 19 de julio de 2005 que corre de los folios 9 al 10 de este expediente, suscrita por el accionante ciudadano RAFAEL PINTO GUTIERREZ, asistido del abogado SIMON PINTO QUERALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 88.883, el mismo procedió a subsanar el libelo.
Ahora bien, de la revisión del escrito de subsanación, se constata que el actor no señaló al tribunal la jornada, horario y demás condiciones en que prestaba el servicio, incumpliendo de esta manera con lo ordenado por el tribunal en auto de fecha 12 de julio de 2005, es por ello que, forzosamente conlleva al tribunal a imponer la sanción contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es declarar inadmisible la Solicitud de Calificación de Despido, por no haberla subsanado conforme a lo ordenado por el tribunal en auto de fecha 12 de julio de 2005. Así se decide.
Por lo antes expuesto, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-002107
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que este tribunal por auto de fecha 12 de julio de 2005, ordenó la corrección de la Solicitud de Calificación de Despido por no cumplir con lo señalado en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, razón por la que no se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la parte demandante para que subsane las deficiencias señaladas, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que en caso de no subsanar dichas omisiones, se declarará inadmisible la solicitud.
Es el caso que según escrito de fecha 19 de julio de 2005 que corre de los folios 9 al 10 de este expediente, suscrita por el accionante ciudadano RAFAEL PINTO GUTIERREZ, asistido del abogado SIMON PINTO QUERALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 88.883, el mismo procedió a subsanar el libelo.
Ahora bien, de la revisión del escrito de subsanación, se constata que el actor no señaló al tribunal la jornada, horario y demás condiciones en que prestaba el servicio, incumpliendo de esta manera con lo ordenado por el tribunal en auto de fecha 12 de julio de 2005, es por ello que, forzosamente conlleva al tribunal a imponer la sanción contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es declarar inadmisible la Solicitud de Calificación de Despido, por no haberla subsanado conforme a lo ordenado por el tribunal en auto de fecha 12 de julio de 2005. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano RAFAEL PINTO GUTIERREZ en contra de la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado la Solicitud conforme a lo ordenado en auto de fecha 12 de julio de 2005.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Se libró cartel de notificación y se hicieron las certificaciones para el copiador respectivo. Conste
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-S-2004-002107 La Secretaria
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