REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000113

PARTE ACTORA: YUDITH ADELA LEREICO MAITA, C.I. N º 10.060.740.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIKARY VÁSQUEZ, INPREABOGADO N º 75.202.-

PARTE DEMANDADA: Protección y Seguridad Familiar, c.a. (PROSEFA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de octubre de 1983, anotada bajo el N º 28, Tomo 129-A pro.-

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Venezuela, local 15, El Tigre Estado Anzoátegui.-

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Francisco de Miranda, Torre Mene Grande, piso 10, Los Palos Grandes, Caracas.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN

Ocurre ante este tribunal la ciudadana YUDITH ADELA LEREICO MAITA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.060.740, actuando en su propio nombre y en representación de los menores YOSMEL RAMON, FRANDUALIS DANIELIS y WILFRED ANDRÉS SANCHEZ, asistida de la abogada NIKARY VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 75.202, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil Protección y Seguridad Familiar, c.a. (PROSEFA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de octubre de 1983, anotada bajo el N º 28, Tomo 129-A pro.-
La demanda es admitida el 9 de marzo de 2005, según consta en auto de admisión que corre al folio 7 del expediente, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, más cinco (5) días que se conceden como término de la distancia a la constancia en autos de la nota de la secretaria del tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la última de las notificaciones.
Para la audiencia preliminar se ordenó la notificación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, por cuanto aparecen involucrados derechos litigiosos de menores de edad.
Practicadas las notificaciones de la parte demandada Protección y Seguridad Familiar, c.a. (PROSEFA), por correo certificado con acuse de recibo a través de IPOSTEL, según planilla N º 166522, agregada a los autos el 27 de mayo de 2005, así como la notificación a la Fiscalía Duodécima de la Familia del Ministerio Público, según certificación de la secretaria del tribunal de fecha 1º de junio de 2005.
Corre al folio 30 del expediente, que el miércoles 22 de junio de 2005 a las 11:00 a.m., se instaló la audiencia preliminar dejándose constancia que sólo compareció la apoderada actora abogada NIKARY VASQUEZ, y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos, reservándose el tribunal la oportunidad para dictar sentencia al quinto (5º) día hábil siguiente al día de la instalación (22-06-2005).-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal profiere el fallo en los siguientes términos:
Corre al folio treinta y dos (32) del expediente, certificación de la secretaria del tribunal donde deja constancia de los días transcurridos por ante este tribunal, realizando el conteo a partir del 1º de junio de 2005 exclusive, día en que consta en autos la certificación de haberse practicado las notificaciones, en la cual se dejó constancia que el término de la distancia de cinco (5) días transcurrieron los días 2, 3, 4, 5 y 6 de junio de 2005, y el término de emplazamiento, es decir, el décimo día (10º) hábil siguiente al transcurso del término de la distancia, corresponde al día 20 de junio de 2005, más no el 22 de junio de 2005, tal como se verificó en la presente causa.
Siendo entonces que la instalación de la audiencia preliminar debió verificarse el día 20 de junio de 2005 a la 11:00 a.m., y no como ocurrió en autos el 22 de junio de 2005 a las 11:00 a.m., observa el tribunal que el acto procesal de instalación de la audiencia se verificó en una oportunidad distinta a la señalada en el auto de admisión y los carteles de notificación librados, pues a juicio de este sentenciador, el término de la distancia se cuenta por días continuos, más no por días de despacho, ocasionando tal omisión del tribunal, una violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, pues el cumplimiento de los lapsos procesales conforme a lo estipulado en los actos de comunicación, le garantiza el pleno ejercicio de sus derechos en el proceso, y al no verificarse los actos procesales en la oportunidad que se fijaron, dichos actos se encuentran viciados de nulidad absoluta, la cual es verificable por el juzgador en cualquier estado y grado del proceso, debiéndose corregir los errores y omisiones que menoscaben el derecho a la defensa y que puedan anular cualquier acto procesal, conforme al mandato contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, lo procedente es declarar la nulidad de la instalación de la audiencia preliminar de fecha 22 de junio de 2005, que corre al folio 30 del expediente, en consecuencia, se repone la causa al estado que a partir de la publicación del presente fallo, se celebre la audiencia preliminar a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, más cinco (5) días que se conceden como término de la distancia, siguientes a la publicación del presente fallo, sin necesidad de notificar a las partes, pues las mismas ya fueron notificadas para la realización del acto procesal que se anula en la presente sentencia. Así se decide.
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de junio de 2005 que corre al folio treinta (30) del expediente, en consecuencia, se repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, más cinco (5) días que se conceden como término de la distancia, siguientes a la publicación del presente fallo, sin necesidad de notificar a las partes, pues las mismas ya fueron notificadas para la realización del acto procesal que se anula en la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas, por el carácter repositorio de la decisión. Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los cuatro (4) días del mes de julio del año 2005. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
UJAR/ua
BP12-L-2005-000113