ACTA

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000040
PARTE ACTORA: Angel Luis Zurita
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Isobel del Valle Ron
PARTE DEMANDADA: Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Hugo López
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 2:54 p.m. del día hábil de hoy miércoles 6 de Julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, las 2:00 p.m. pero por retrasos en la celebración de audiencias anteriores, se instala en esta oportunidad, en el proceso que por Nulidad de Transacción, Indemnización por Enfermedad Profesional y Diferencia de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano ANGEL LUIS ZURITA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.817.909, en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), comparecen a la audiencia la parte demandante ciudadano ANGEL LUIS ZURITA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.817.909, asistido de la abogada ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 29.548, por un parte, y por la otra, compareció el abogado HUGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.667.468, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 12.450, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, C.A. (CPVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el N º 54, Tomo 21-A, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 26 de abril del 2004, bajo el N º 33, tomo 29 del libro de Autenticaciones, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El demandante propone a la representación patronal que por todos los conceptos discriminados y pormenorizados en el escrito de demanda que se dan enteramente por reproducidos, se le cancele la suma única y total de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Acto seguido el representante de la empresa demandada expone: Mi representada ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de los alegatos de EL DEMANDANTE, y ha sostenido que nada adeuda al demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales que describe en el libelo de demanda, ni tiene responsabilidad alguna con motivo de Indemnización por Enfermedad Profesional, pues todos los conceptos le fueron debidamente pagados en la transacción celebrada en fecha 10 de mayo de 2004 y homologada por el Inspector del Trabajo de El Tigre y San Tomé en fecha 11 de mayo de 2004, la cual corre en autos de los folios 76 al 82, siendo que por todos los conceptos que reclama el actor existe COSA JUZGADA, y en todo caso, la acción se encuentra evidentemente prescrita en cuanto al reclamo de la enfermedad profesional, y la diferencia de prestaciones fue pagada por vía transaccional, de manera que mi representada no adeuda nada al demandante ANGEL LUIS ZURITA. Como consecuencia de lo anterior, el ex trabajador no tiene derecho a recibir la suma reclamada pues las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo le fueron satisfechas íntegramente. Por último, el tribunal laboral resulta incompetente para conocer el presente asunto, pues el petitorio del actor es la Nulidad de un Acto Administrativo siendo competente el Tribunal Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior y atendiendo al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, con el ánimo de dar por terminado el presente juicio y evitarle mayores costos y pérdida de tiempo a mi representada, sin que el pago que se ventile constituya reconocimiento alguno de la obligación demandada, ambas partes, de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, hemos acordado en fijar como fórmula transaccional para saldar cualquier diferencia existente entre las partes, con motivo de la relación laboral que los unió, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).-
La EMPRESA DEMANDADA a los fines de evitar costos en el presente proceso, acepta pagar la cantidad transaccional de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), como bono único transaccional.-
EL DEMANDANTE declara en este acto que LA EMPRESA DEMANDADA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el contrato colectivo si resultare aplicable; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA DEMANDADA y cualesquiera de las empresas relacionadas a ésta, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA.
LA EMPRESA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
EL DEMANDANTE declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, así como a cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de LA EMPRESA DEMANDADA. EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA expresamente declara que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA solicitan en virtud de la mediación positiva del despacho la homologación de la presente transacción, que de por terminado el presente procedimiento y se sirva expedir, tres (3) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde. Asimismo solicitan se ordene el archivo del presente expediente.
Ambas partes, acuerdan establecer como finiquito total al pago de los conceptos que reclama el actor ANGEL LUIS ZURITA, en este proceso en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, los cuales recibe en este acto personalmente el actor mediante cheque N º 31206692, girado a su favor con la mención NO ENDOSABLE en contra del Banco Mercantil, cuenta N º 01050067271067347992, por lo que, con la cantidad pagada, ambas partes declaran que no tienen ninguna diferencia que reclamarse con motivo de la relación de trabajo que los unió, incluyendo los intereses moratorios e indexación. Queda entendido que los honorarios profesionales de los abogados serán cancelados por las partes que lo hayan contratado.
Por último, la demandada se compromete a expedirle las planillas 14-100 y 14-123 al trabajador a los fines que tramite las indemnizaciones correspondientes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Seguidamente ambas partes exponen: "Solicitamos al despacho previo el cumplimiento de los términos de esta transacción homologue en sentencia la misma, dé por terminado el juicio, y otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del reglamento de la misma y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo". En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y por cuanto se evidencia que el trabajador está asistido de abogado, y las facultades para transigir del representante de la demandada, siendo que una vez terminada la relación de trabajo los derechos ventilados en juicio son disponibles, y el acuerdo no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción y el desistimiento, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETSADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que las pruebas consignadas fueron devueltas a cada una de las partes. Se declara terminado el proceso, y se ordena el archivo del expediente. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas a cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:15 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Maryedith Hernández
Exp. N °: BP12-L-2005-000040
UJAR/ua

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