ACTA

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000155
PARTE ACTORA: Eduardo Duerto, Oscar Gedler, Orlando Martinez y Libardo Pita
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NARKIS CHIARELLI
PARTE DEMANDADA: Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (CONFURCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA ALFARO LANDER
MOTIVO: Prestaciones Sociales

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 12:00 del mediodía del día hábil de hoy miércoles 6 de julio de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos LIBARDO PITA, OSCAR GEDLER, EDUARDO DUERTO y ORLANDO MARTÍNEZ, extranjero el primero y venezolanos los restantes, mayores de edad, con cédulas de identidad números E-82.266.798, V-10.499.218, V-8.974.929 y V-8.967.738, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), comparecieron los representantes de las partes a la audiencia, por la partes co-demandantes, compareció la abogada NARKIS CHIARELLIS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.944.559, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 63.459, con suficientes facultades para transigir y recibir cheques, conforme al instrumento poder que corre inserto al folio 63 de este expediente, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio CAROLINA ALFARO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.347.377, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 57.227, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el N ° 94, Tomo 5-A, con suficientes facultades según poder original inserto en actas, autenticado el 18 de enero de 2005, bajo el N ° 3, Tomo 10, por ante la Notaría Pública de Barcelona, el cual corre de los folios 88 al 89, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La demandada admite en forma expresa la relación de trabajo, el tiempo de servicio, la aplicación del contrato colectivo petrolero y el salario devengado, pero niega que se deba pagar la indemnización establecida en la cláusula N ° 69, Nota de Minuta N ° 7, por cuanto los demandantes ya recibieron adelantos sobre prestaciones sociales.
Producto de la mediación efectuada en el proceso, ambas partes concertaron y coincidieron en señalar, aceptar y reconocer, las siguientes bases para el acuerdo transaccional:
LIBARDO PITA
1) Ambas partes aceptan y acuerdan como base de cálculo, un salario diario de Bs. 23.372,60, salario normal Bs. 68.035,61 y un salario integral de Bs. 99.218,51.
2) El tiempo de servicio es efectivamente el señalado por el actor, desde el 6 de julio de 2001 al 9 de mayo de 2003, es decir, el tiempo de servicio efectivo es de 1 año; 10 meses y 3 días, y que el cargo desempeñado por el actor es de soldador.-
3) El actor reconoce que recibió de la demandada adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 6.579.854,04.-
4) Ambas partes, acuerdan que se debe aplicar el contrato colectivo petrolero.
5) Ambas partes, aceptan y acuerdan que la indemnización establecida en la cláusula N º 69, Nota de minuta N º 7, del contrato colectivo es improcedente, por cuanto el demandante recibió adelanto de prestaciones, en consecuencia la demandada no le adeuda al demandante la cantidad reclamada de Bs. 13.813.206,60.-
6) En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidas y reclamadas por el actor LIBARDO PITA, ambas partes acuerdan que fueron canceladas en su debida oportunidad, y sólo se adeudan las fraccionadas.

Una vez lograda la mediación en cuanto a los puntos controvertidos, se procede a calcular las prestaciones sociales al trabajador, en los siguientes términos:
LIBARDO PITA

PREAVISO 30 68.035,71 2.041.071,30
PREAVISO 125 60 68.035,71 4.082.142,60
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 37,5 23.372,60 876.472,50
VACACIONES FRACCIONADO 25 68.035,71 1.700.892,75
ANTIGÜEDAD LEGAL 60 99.218,51 5.953.110,60
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 30 99.218,51 2.976.555,30
ANTIGÜEDAD ADIC. 30 99.218,51 2.976.555,30
ANTIGÜEDAD 125 60 99.218,51 5.953.110,60
UTILIDADES 9.278.136,00 3.092.402,73
TARJETAS COMIS. 15 300000 4.500.000,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 427.540,36
TOTAL ASIGNACIONES…....................................................................................... 34.579.854,04

DEDUCCIONES
ANTICIPOS PRESTACIONES 6.579.854,04
INCE


TOTAL A PAGAR……….......................................................................................... 28.000.000,00


OSCAR GEDLER

1) Ambas partes aceptan y acuerdan como base de cálculo, un salario diario de Bs. 23.372,60, salario normal Bs. 69.260,51 y un salario integral de Bs. 101.004,97.
2) El tiempo de servicio es efectivamente el señalado por el actor, desde el 5 de octubre de 2001 al 9 de mayo de 2003, es decir, el tiempo de servicio efectivo es de 1 año; 7 meses y 4 días, y que el cargo desempeñado por el actor es de soldador.-
3) Ambas partes, acuerdan que se debe aplicar el contrato colectivo petrolero.
4) Ambas partes, aceptan y acuerdan que la indemnización establecida en la cláusula N º 69, Nota de minuta N º 7, del contrato colectivo es improcedente, por cuanto el demandante recibió adelanto de prestaciones, en consecuencia la demandada no le adeuda al demandante la cantidad reclamada de Bs. 13.813.206,60.-
5) En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidas y reclamadas por el actor OSCAR GEDLER, ambas partes acuerdan que fueron canceladas en su debida oportunidad, y sólo se adeudan las fraccionadas.

Una vez lograda la mediación en cuanto a los puntos controvertidos, se procede a calcular las prestaciones sociales al trabajador, en los siguientes términos:


PREAVISO ........................................... 30 69.260,51 = 2.077.815,30
PREAVISO 125 60 69.260,51 = 4.155.630,60
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 26,3 23.372,60 = 614.699,38
VACACIONES FRACCIONADO ............ 17,5 69.260,51 = 1.212.058,93
ANTIGÜEDAD LEGAL 60 101.004,97 = 6.060.298,20
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 30 101.004,97 = 3.030.149,10
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 30 101.004,97 = 3.030.149,10
ANTIGÜEDAD 125 60 101.004,97 6.060.298,20
UTILIDADES 12.632.000,00 = 4.210.245,60
TARJETAS COMISARIATO =
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 48.655,59
TOTAL ASIGNACIONES .......................................................................................................... 30.500.000,00

DEDUCCIONES
ANTICIPOS PRESTACIONES
INCE


TOTAL A PAGAR .................................................................................................................... 30.500.000,00


EDUARDO DUERTO

1) Ambas partes aceptan y acuerdan como base de cálculo, un salario diario de Bs. 23.372,60, salario normal Bs. 61.285,71 y un salario integral de Bs. 89.374,79 diarios.-
2) El tiempo de servicio es efectivamente el señalado por el actor, desde el 18 de octubre de 2001 al 20 de febrero de 2003, es decir, el tiempo de servicio efectivo es de 1 año; 1 meses y 18 días, y que el cargo desempeñado por el actor es de soldador.-
3) Ambas partes, acuerdan que se debe aplicar el contrato colectivo petrolero.
4) Ambas partes, aceptan y acuerdan que la indemnización establecida en la cláusula N º 69, Nota de minuta N º 7, del contrato colectivo es improcedente, por cuanto el demandante recibió adelanto de prestaciones, en consecuencia la demandada no le adeuda al demandante la cantidad reclamada de Bs. 17.973.529,40.-
5) En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidas y reclamadas por el actor EDUARDO DUERTO, ambas partes acuerdan que fueron canceladas en su debida oportunidad, y sólo se adeudan las fraccionadas.

Una vez lograda la mediación en cuanto a los puntos controvertidos, se procede a calcular las prestaciones sociales al trabajador, en los siguientes términos:

PREAVISO ........................................... 30 61.285,71 = 1.838.571,30
PREAVISO 125 45 61.285,71 = 2.757.856,95
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 15 23.372,60 = 350.589,00
VACACIONES FRACCIONADO ............ 10 61.285,71 = 612.857,10
ANTIGÜEDAD LEGAL 30 89.374,79 = 2.681.243,70
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 15 89.374,79 = 1.340.621,85
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 15 89.374,79 = 1.340.621,85
ANTIGÜEDAD 125 30 89.374,79 2.681.243,70
UTILIDADES 8.539.582,30 = 2.846.242,78
TARJETAS COMISARIATO 9 300000 = 2.700.000,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 9.350.151,77
TOTAL ASIGNACIONES .......................................................................................... 28.500.000,00

DEDUCCIONES
ANTICIPOS PRESTACIONES
INCE


TOTAL A PAGAR ........................................................................................................ 28.500.000,00

ORLANDO MARTINEZ

1) Ambas partes aceptan y acuerdan como base de cálculo, un salario diario de Bs. 23.372,60, salario normal Bs. 57.857,14 y un salario integral de Bs. 77.142,66 diarios.-
2) El tiempo de servicio es efectivamente el señalado por el actor, desde el 18 de octubre de 2001 al 20 de febrero de 2003, es decir, el tiempo de servicio efectivo es de 1 año; 1 meses y 18 días, y que el cargo desempeñado por el actor es de soldador.-
3) Ambas partes, acuerdan que se debe aplicar el contrato colectivo petrolero.
4) Ambas partes, aceptan y acuerdan que la indemnización establecida en la cláusula N º 69, Nota de minuta N º 7, del contrato colectivo es improcedente, por cuanto el demandante recibió adelanto de prestaciones, en consecuencia la demandada no le adeuda al demandante la cantidad reclamada de Bs. 17.973.529,40.-
5) En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidas y reclamadas por el actor ORLANDO MARTÍNEZ, ambas partes acuerdan que fueron canceladas en su debida oportunidad, y sólo se adeudan las fraccionadas.

Una vez lograda la mediación en cuanto a los puntos controvertidos, se procede a calcular las prestaciones sociales al trabajador, en los siguientes términos:

PREAVISO ........................................... 30 57.857,14 = 1.735.714,20
PREAVISO 125 45 57.857,14 = 2.603.571,30
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 15 23.372,60 = 350.589,00
VACACIONES FRACCIONADO ............ 10 57.857,14 = 578.571,40
ANTIGÜEDAD LEGAL 30 77.142,66 = 2.314.279,80
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 15 77.142,66 = 1.157.139,90
ANTIGÜEDAD ADIC. 15 77.142,66 = 1.157.139,90
ANTIGÜEDAD 125 30 77.142,66 2.314.279,80
UTILIDADES 8.539.582,30 = 2.846.242,78
TARJETAS COMIS. 9 300000 = 2.700.000,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 2.242.471,92
TOTAL ASIGNACIONES ............................................................................................. 20.000.000,00

DEDUCCIONES
ANTICIPOS PRESTACIONES
INCE


TOTAL A PAGAR........................................................................................................ 20.000.000,00

En total, las liquidaciones ascienden a las siguientes cantidades:
LIBARDO PITA……………………………………………………..Bs. 28.000.000,00
JESUS DUERTO…………………………………………………...Bs. 28.500.000.00
OSCAR GEDLER……………………………………………………Bs. 30.500.000,00
ORLANDO MARTÍNEZ……………………………………………..Bs. 20.000.000,00
Total monto transado……………………………………………Bs. 107.000.000,00
Ambas partes, acuerdan establecer como finiquito total al pago de los conceptos que reclaman los actores LIBARDO PITA, JESÚS DUERTO, OSCAR GEDLER y ORLANDO MARTÍNEZ, en las cantidades de Bs. 28.000.000,00, Bs. 28.500.000,00; Bs. 30.500.000,00 y Bs. 20.000.000,00, respectivamente, de los cuales la empresa demandada cancela en este acto la cantidad de Bs. 28.000.000,00, correspondientes al finiquito del co-demandante LIBARDO PITA, mediante cheque N º 00115380, cuenta N º 0116-0142-13-2142000760, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, con la mención NO ENDOSABLE y a favor del actor LIBARDO PITA, el cual recibe su apoderada NARKIS CHIARELLI a su entera satisfacción, por lo que, con la cantidad recibida, ambas partes declaran que no tienen ninguna diferencia que reclamarse con motivo de la relación de trabajo que los unió, incluyendo los intereses moratorios e indexación. Queda entendido que los honorarios profesionales de los abogados serán cancelados por las partes que lo hayan contratado.
En cuanto a la cantidad restante, para los co-demandantes JESÚS DUERTO, OSCAR GEDLER y ORLANDO MARTÍNEZ, la demandada se obliga a pagarles la cantidad de Bs. 28.500.000,00; Bs. 30.500.000,00 y Bs. 20.000.000,00 respectivamente por concepto del monto transado, para el día martes 9 de agosto de 2005.-
Seguidamente ambas partes exponen: "Solicitamos al despacho previo el cumplimiento de los términos de esta transacción homologue en sentencia la misma, dé por terminado el juicio, y otorgue el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste la cancelación total del monto transado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del reglamento de la misma y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo". En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se constata las facultades de disposición de las partes actuantes, la transacción está motivada y circunstanciada, así como una vez terminada la relación de trabajo los derechos litigiosos son disponibles, lo que no implica renuncia de los derechos laborales por la vía transaccional, tomando en cuenta que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción ni el desistimiento, siendo además que se verifica que el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni es contrario a derecho, ni viola normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se da por concluido el proceso y se ordena abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado. Se deja constancia que las pruebas consignadas fueron devueltas a cada una de la partes. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:00 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
Exp. N °: BP12-L-2005-000155
UJAR/ua