REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP12-S-2005-001762
DEMANDANTE: XIOMARA ROSALIA MORENO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.578.128.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO MAGO y FRANSELA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.820 y 75.861 respectivamente.
DEMANDADOS: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZÒN DEL TERRITORIO
Vista la diligencia de fecha 11 de julio de 2005, suscrita por el Abogado FRANCISCO MAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.820, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana XIOMARA ROSALIA MORENO VERA y, por cuanto en fecha 7 de Junio de 2005, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado como Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Junio del presente año, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
De la lectura del escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2005, se observa que el actor, manifiesta textualmente que, “..que en vista que el lugar de trabajo, el domicilio de la demandada y del demandante, se encuentra ubicado en San Tomé, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, determine este tribunal si tiene competencia…”, y por cuanto el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé las reglas de la competencia por el Territorio de los Tribunales del Trabajo, estableciendo cuatro fueros electivamente concurrentes, a opción del demandante: el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandado, a elección del demandante, y puesto que en el presente caso, según lo expuesto en el referido escrito, el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, donde se prestó el servicio y donde se puso fin a la relación de trabajo, es la ciudad de San Tomé, en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Freites. Ahora bien, siendo que por determinación territorial el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa son los Tribunales del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales cuya delimitaciones abarca la competencia de los Municipio Aragua, Bolívar, Bruzual Cajigal, Freites, Cantaura, Peñalver y Sotillo, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la referida Resolución. Por la razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa, conforme a la aludida disposición legal y a la Resolución citada; en consecuencia, declina la competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, y ordena la remisión mediante oficio del presente expediente en original. Así se Decide. El Tribunal se abstiene de librar el Oficio anteriormente referido, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de julio de 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
ABOG. LUIS MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:35 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN
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