REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 19 de Julio de 2005
194º y 146º.
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2002-000081
PARTE ACTORA: ANGEL EDUARDO CEDEÑO RONDON, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 8.977.042.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ZAHORI MAGO RODRIGUEZ y NORIS ACOSTA GALDONA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.66.658 y 80.880, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEWSCA-PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A, anteriormente denominada “NEWSCA- PEVSA COILED TUBING GROUP, S.A.” sociedad mercantil inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1997, bajo el No.58, Tomo 370-A; con posterior modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.03, Tomo A-37, de fecha 18 de diciembre de 2001.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LEON GERARDINO y PAUL NUÑEZ PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.17.164 y 9.265, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.
En fecha 06-11-2002 el ciudadano ANGEL EDUARDO CEDEÑO RONDON, a través de apoderado judicial interpuso demandada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa “NEWSCA PEVSA COILED TUBING GROUP, C.A.” ahora llamada “NEWSCA PUMPING COILED TUBING GROUP,C.A.”, señalando que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 29 de marzo de 1999, en forma subordinada y dependiente para la demandada, que ésta a su vez trabaja como contratista o subcontratista de PDVSA, desempeñándose como Operador de Bombas, tal como se evidencia de los carnets que al efecto acompañó; culminando la misma en fecha 22 de julio de 2002, por despido, sin que existiera ningún tipo de justificación para tal decisión, argumentando desincorporación de personal, lo que representa un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, al servicio de la empresa. Que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs.660.000,oo lo que representa un salario diario de Bs.22.000,oo. Que efectuado el despido, en la misma fecha (22-07-2002) le fue practicado el examen médico preretiro, encontrándose apto para el mismo. Que en reiteradas oportunidades solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, lo cual fue negado por la Gerencia General de la referida empresa, resultando infructuosa tal gestión; procediendo a reclamar la suma de Bs.38.610.667,oo, que incluye: Bs.1.980.000,oo por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal; Bs.990.000, por concepto de Indemnización por Antigüedad Adicional; Bs.990.000,oo por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual; Bs.660.000, por concepto de Indemnización por Preaviso; Bs.330.000,oo por concepto de Indemnización por Vacaciones Fraccionadas; Bs.440.000,oo por concepto de Indemnización por Bono Vacacional Fraccionado; Bs.4.769.512, por concepto de Indemnización de utilidades no canceladas correspondientes a los beneficios pendientes (sábados, domingos, bono nocturno, horas extras, tiempo de viaje, días compensatorios y vacaciones fraccionadas); Bs.2.352.060, por concepto de indemnización por impacto de utilidades en la antigüedad; Bs. 439.920,oo por concepto de indemnización por Impacto del Bono Vacacional en la antigüedad; Bs.396.000,oo por concepto de indemnización de doce (12) domingos trabajados y no pagados; Bs.1.012.000, por concepto de indemnización de 23 sábados trabajados y no pagados; Bs.132.000 por concepto de indemnización por doce 12 primas dominicales; Bs.3.974.943 por concepto de indemnización por 749 horas extras diurnas trabajadas y no pagadas; Bs.3.016.062, por concepto de indemnización de 606 horas extras nocturnas trabajadas y no pagadas; Bs.633.270,oo por concepto de 606 horas de Bono nocturno generados y no pagados; Bs.2.319.900,oo por concepto de indemnización de 555 horas de tiempo de viaje generadas y no pagadas; Bs.770.000,oo por concepto de indemnización por 35 días compensatorios por sábados y domingos trabajados; Bs.1.000.000,oo por indemnización de Bono Único especial no pagado; Bs.1.500.000,oo por concepto de indemnización de Bono Único compensatorio (acuerdo entre PDVSA y Federaciones Sindicales de fecha 01-05-02); Bs.325.000,oo por concepto de Intereses por prestaciones sociales; Bs. 7.080.000,oo, por concepto de indemnización por 29.5 tarjetas de comisariato; Bs.2.500.000,oo por concepto de Indemnización por Bono a cuenta de la contratación colectiva petrolera 1999-2002; Bs.1.000.000,oo por concepto de Indemnización por Bono a cuenta de la Contratación Colectiva Petrolera 1999-2002; además de la indexación o corrección monetaria.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación personal sin que ésta fuere posible; previa solicitud de parte, el Tribunal acordó la citación por carteles, de conformidad para ese momento, con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; y sin que constara en autos las resultas del Juzgado comisionado en la practica de la fijación del ordenado cartel, los representantes de la demandada acreditando poder con facultad expresa para darse por citado, y dieron contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción de la acción, alegando en tal sentido, que desde la fecha que indica el actor de inicio (29-03-1999) y terminación de la relación laboral (22-07-2002); al 22 de julio de 2003, transcurrió según su confesión un año de la supuesta relación laboral existente entre el actor y la accionada; y para la fecha de darse por citada la accionada 14-10-2003, transcurrió más de un año. Al respecto manifiesta, que desde el término de la supuesta relación de trabajo (22-07-2002), no existe en tal sentido ningún medio interruptivo de prescripción. Seguidamente en el Capitulo II, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados y el derecho invocado, en este sentido, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, y la forma de subordinación y dependencia para con la accionada; que se le hubiere comunicado verbalmente en fecha 22 de julio de 2002, la decisión de prescindir de sus servicios en la empresa; que haya sido desincorporado de la empresa, y que mantuviera un tiempo de servicio para la empresa de tres (03) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, ya que nunca fue trabajador de la accionada; niega que para la fecha del supuesto despido devengara un salario mensual de Bs.660.000,oo, lo que equivale a un salario diario de Bs.22.000,oo; Que en fecha 22-07-2002, por cuenta de la administración de la accionada se le haya ordenado practicarle examen pre-retiro al actor en el Grupo Medico Oriente, C.A, y que ésta haya salido apto para el despido; negó el hecho de que el actor haya solicitado pago por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones de la relación laboral y la gerencia se haya negado a pagarla, por cuanto el mismo nunca fue trabajador de la empresa; negó asimismo la base salarial estimada para calcular el monto de los conceptos reclamados, se deriven de la operación aritmética que realiza Bs.660.000 entre 30 días arroja un monto por concepto de salario básico de Bs.22.000,oo; la accionada insiste en su negativa de que al actor se le haya despedido injustificadamente, ya que nunca fue trabajador de la empresa y que en consecuencia deba cancelarle indemnizaciones por los conceptos laborales derivados de la relación laboral por un tiempo de tres (03) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días. Y finalmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, argumentado el hecho de no haber laborado nunca el actor para la accionada. De igual manera procedió a impugnar y desconocer documentos anexos al libelo.
Por la forma en que se dio contestación a la demanda, aprecia quien aquí decide que en la presente causa, al oponerse la prescripción de la acción, y al mismo tiempo negarse la existencia de la relación laboral, hace que opere a favor del actor el reconocimiento de la relación laboral, por cuanto mal puede invocarse la prescripción de un derecho inexistente, por cuanto a todas luces resulta contradictorio. Por lo que en este sentido, la relación de trabajo existente entre la empresa y el actor, no resultaría un hecho controvertido, en el supuesto de desestimarse la defensa de prescripción opuesta. Quedando en este sentido, controvertidos la defensa de prescripción opuesta por la accionada y todos los hechos alegados por la parte demandante vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, al oponerse la prescripción de la acción, y al mismo tiempo negarse la existencia de la relación laboral, hace que opere a favor del actor el reconocimiento de la relación laboral, cual fue negada expresamente por la empresa demandada, en razón de lo cual le corresponde a la parte demandante la carga probatoria de probar, que en tiempo hábil pata ello realizó algún acto interruptivo de prescripción. Y en supuesto de llegar a desestimarse la defensa de prescripción opuesta; correspondería a la accionada demostrar haber argumentado su defensa pormenorizadamente, a tenor, para ese momento, de lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debiendo encontrarse determinado con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la debida fundamentación; so pena de tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, si no resultaren desvirtuados en el proceso.
Este Tribunal, como punto previo debe analizar primeramente acerca de la defensa previa de prescripción alegada por la parte accionada, defensa ésta en la que corresponde a la parte actora, como se estableció anteriormente, la carga de demostrar que estando en el tiempo hábil para ello, interrumpió el término de prescripción de la acción.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Tal como fuera expuesto, la empresa accionada opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, ya que según aduce el demandante alega en su demanda, que trabajó para la accionada desde el 29 de marzo del año 1999, hasta el 22 de julio de año 2002, es decir, que el día 22 de julio de 2003, transcurrió según la confesión del actor un año de terminación de la supuesta relación laboral existente entre el actor y la accionada; y para la fecha en que la accionada se da por citada (14-10-2003) ha transcurrido más de un año. De igual manera argumenta, que desde la supuesta terminación de la relación de trabajo 22 de julio de 2002, no existen en los autos ningún medio demostrativo de interrupción de prescripción.
Planteada así la señalada defensa perentoria, quien aquí decide debe pronunciarse sobre cada uno de los elementos señalados por la accionada en apoyo de la defensa alegada:
Resultan controvertido todos los elementos inherentes con la prestación del servicio, como resulta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, salario devengado y cargo desempeñado por el actor. En relación a ello, nos ocupa en este punto previo, la fecha de terminación de la relación laboral, determinante a los fines de poder establecer la fecha que servirá de punto de partida, para el cómputo de la prescripción opuesta. Observa el Tribunal al respecto, que la parte actora alega en su libelo, haber finalizado la relación jurídico-laboral que lo vinculaba con la accionada en fecha 22 de julio de 2002, en forma repentina e injustificada, por cuanto se le comunicó verbalmente que la accionada había decidido prescindir de sus servicios a partir de la antes referida fecha, sin que existiera ningún tipo de justificación para tal decisión, argumentando Desincorporación del Personal; y que en esa misma fecha (22-07-02) fue desincorporado de la empresa, luego de tener para ese momento 3 años, 3 meses y 23 días al servicio de la misma. Y que una vez efectuado el despido injustificado, en la misma fecha se le ordenó la práctica de un examen médico pre-retiro, en el Grupo Médico Oriente, C.A. Por su parte la accionada en argumento de su defensa niega la prestación del servicio y por ende la fecha de inicio (29-03-1999) y terminación (22-07-2002) de la relación laboral, como de igual manera niega haber ordenado la practica de exámen pre-retiro, en fecha 22-07-07-2002, en el Grupo Médico Oriente, C.A., por lo cual resulta un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación laboral. En este sentido, Riela al (FOLIO 176) de la pieza de este expediente, en virtud de la prueba de informe promovida por la parte actora, admitida para ese momento por el Tribunal hoy de competencia suprimida en materia laboral, Informe remitido por el Grupo Médico Oriente, C.A.; cual corrobora que efectivamente el ciudadano Angel Cedeño, si fue examinado en esa institución por el Dr.Miguel Urbano Castillo, el día 22 de julio de 2002; lo que viene a corroborar lo alegado por el actor en lo que respecta a la practica del examen pre-retiro en la fecha de terminación de la relación laboral. Dejando en este sentido con el material incorporado a los autos referido, que la fecha de terminación de la relación laboral se corresponde efectivamente al día 22 de julio de 2002; ya que no se desvirtúa con ningún elemento del proceso. Y así se deja establecido.
Establecido el día 22 de julio de 2002 como punto de partida del término de prescripción, esta instancia aprecia que al incoarse la demanda, en fecha 6 de noviembre de 2002, el demandante actuó en tiempo hábil para ello.
Establecidas como han sido las fechas de comienzo del término de prescripción, al igual que el de introducción de la demanda por parte del actor, se aprecia que en fecha 26 de noviembre de 2002, aún dentro del término legal, la demanda fue admitida y librada la correspondiente boleta de citación.
Asimismo de las actas procesales se desprende que el alguacil del suprimido juzgado del trabajo, en fecha 11 de marzo de 2003 según diligencia que riela al (folio 29) del expediente, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la sociedad accionada, por lo que la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad para ese momento con el hoy abrogado Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; acordando el Tribunal librar los respectivos carteles por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, de cuyas resultas se evidencia que el alguacil del suprimido juzgado del trabajo, en fecha 02 de octubre de 2003 según diligencia que riela al (folio 38) del expediente, dejó constancia de la fijación del cartel en la puerta de la sede del Tribunal, sin que para esa fecha constara en autos resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Anaco, de tal modo que pudiera tenerse por perfeccionada la citación de la accionada de conformidad con el referido Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por cuanto dichas resulta del comisionado fue recibida por el comitente e incorporada a los autos en fecha 23-10-03, (reverso folio 58); momento para el cual la accionada a través de su coapoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba citada, en virtud de haber estampado diligencia en fecha 14 de octubre de 2003, anexando al efecto mandato con facultad expresa para darse por citada, razón por lo cual la accionada se encontraba a derecho para los subsiguientes actos procesales, todo en orden a que en esa fecha 14 de octubre de 2003, se perfeccionó la citación de la accionada. De la indicada fecha de citación, en principio, se concluye que operó en contra de la parte actora la prescripción de la acción. Dado que desde la fecha establecida del despido (22-07-2002) hasta la fecha en que se perfeccionó la citación de la demandada (14-10-2003) e incluso a la fecha de fijación del cartel en la sede de la empresa accionada (10-10-2003) que pudo en su defecto haber interrumpido la prescripción, conforme a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se supero el lapso de interrupción de prescripción contenido en el Artículo 64, literal a) de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el día 22 de julio de 2002 al 14 de Octubre de 2003, había transcurrido un (1) año, dos (02) meses y veintidós (22) días. No obstante ello y siendo que tal defensa es un hecho controvertido en la presente causa y que la actora promovió pruebas tendentes a enervar el alegato hecho en tal sentido, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que ante la defensa de prescripción opuesta, la actora en la oportunidad de promoción de pruebas, invocó material de doctrina y jurisprudencia que como tal no constituye un medio de prueba, en virtud del principio del iura novit curia, por lo que resulta improcedente promover material de doctrina y jurisprudencia; pretendiendo ilustrar al Tribunal con el referido material jurisprudencial incorporado, que si la fecha del despido de su patrocinado se corresponde al día 22 de julio de 2002, la terminación de la prestación del servicio acaeció un mes después, es decir, el 22 de agosto de 2002, en orden del despido de que fue objeto el extrabajador, y el lapso del preaviso omitido contenido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debe quien aquí decide desechar tal alegato, y en este sentido refiere sentencia de fecha 13 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.N°AA60-S-2004-000045- Sent. N°420, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Díaz; y trae a colación sentencia de fecha 08 de noviembre de 2004. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción del Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.
Señala el formalizante que la recurrida no aplicó el Parágrafo Único del artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo que dispone que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente al mismo debe computarse en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
Alega el recurrente que el lapso correspondiente al preaviso debe computarse para todos los efectos legales, incluso para declarar la prescripción de la acción, razón por la cual si la recurrida hubiera aplicado el contenido de esta norma habría declarado interrumpida la prescripción y habría decidido el fondo de la controversia.
La Sala observa:
Ha sido criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.
Ahora bien, la recurrida establece que es improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, considera esta Sala que la recurrida, no incurrió en falta de aplicación del artículo denunciado y en consecuencia se declara improcedente esta denuncia.
- II -
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 del Código Civil y 200 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Alega el recurrente que por cuanto el 30 de marzo de 2003, fecha en que concluye el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que prescriban las acciones laborales, fue domingo, si la recurrida hubiera aplicado el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando el lapso venza en un día exceptuado del cómputo por el artículo 197 eiusdem, el acto deberá realizarse en el día laborable siguiente, debió considerar válido y oportuno el registro de la demanda efectuado el 31 de marzo de 2003 y en consecuencia declarar interrumpida la prescripción.
La Sala observa:
El artículo 12 del Código Civil es una norma general que establece la forma de cómputo de los lapsos anuales y mensuales, así como el caso en el cual el lapso anual o mensual deba cumplirse en un día que carezca el mes, lo cual no es aplicable a este caso concreto.
El artículo 200 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad para realizar actos procesales cuando el vencimiento del lapso ocurra en un día en el cual no haya despacho, lo cual no resulta aplicable para el caso del cómputo del lapso de prescripción.
Por los motivos precedentes considera esta Sala que la recurrida, no incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados y en consecuencia se declara improcedente esta denuncia.
- III -
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.
Señala el recurrente que la sentenciadora confundió lo que debe entenderse por terminación de la prestación de servicio, ya que según lo establece el legislador (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) por una ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicio se prolonga en el tiempo por un período igual al correspondiente preaviso, tal como si se hubiese laborado en dicho período, en consecuencia el lapso de prescripción en este caso, comenzaba a correr el día 30 de junio de 2002 y no el 30 de marzo de 2002 como estimó la sentenciadora.
La Sala observa:
Ya fue expuesto, en la primera denuncia, el criterio sostenido por la Sala respecto a que el lapso correspondiente al preaviso omitido no debe adicionarse a la fecha de terminación de la prestación de servicios a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida al establecer la fecha de terminación de la prestación de servicios no incurrió en errónea interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se declara improcedente esta denuncia.
Ahora bien, establecida la premisa anterior, y en el caso de autos debe concluirse que la prescripción de la acción no fue interrumpida de conformidad al contenido del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se adiciona el lapso del preaviso establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como extensivo a los efectos del computo del lapso de prescripción, por cuanto tal omisión del preaviso repercute tan sólo en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales de carácter patrimonial. Y ASÍ SE DECLARA.
No existe evidencia en autos, de que la parte actora en su carga probatoria haya desplegado actividad alguna tendente, a demostrar la interrupción de la prescripción conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como tampoco el actor demostró en autos, la suspensión de la prescripción por causas no imputables a él, de tal modo que se le impidiera o limitara el ejercicio de su derecho; con algún material probatorio que respaldare lo argumentado. En relación a la suspensión de la prescripción laboral, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 29 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Exp.N°AA60-S-2004-001108. Sent.N°1367, establece los presupuestos de procedencia de suspensión, en tal sentido contiene la motivación de la referida sentencia lo siguiente: “…Tales causas extrañas no imputables a las partes, se adminicula a la fuerza mayor. Dicha imposibilidad por fuerza mayor, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar. Asimismo, tales hechos, obstáculos o circunstancia no imputable, que impida o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios…”.
En mérito de lo precedentemente expuesto, a juicio de quien aquí decide, en la presente causa operó la prescripción de la acción por cuanto quedó establecido como fecha de finalización de la relación laboral el día 22 de julio de 2002; y ha quedado evidenciado de autos que aun cuando la parte actora actuó tempestivamente al introducir su demanda dentro del lapso de un año a partir de que comenzó a computarse el término de prescripción; que asimismo consta en autos que dicha demanda fue admitida también dentro del lapso de dicho año; pero incluso la fijación del cartel en la sede de la accionada (10-10-2003) y la citación de la demandada se verificó (14-10-2003) vencido el término legal de dos meses al que se contrae el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual quien aquí decide concluye que en el caso bajo estudio operó en contra del accionante la prescripción de la acción propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto debe declararse con lugar la defensa previa de prescripción opuesta y en mérito de ello se hace inoficioso, para quien decide, entrar a analizar el fondo de la causa en estudio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano ANGEL EDUARDO CEDEÑO RONDON, en contra de la Sociedad Mercantil NEWSCA-PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A, anteriormente denominada “Newsca –Pevsa Coiled Tubing Group, S.A.” todos plenamente identificados en autos, por haber operado en contra del accionante la prescripción de la acción.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, dado el carácter del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG.BRENDA CASTILLO
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