REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 22 de Julio de 2005.
195º y 145º.
SJT
ASUNTO: BH14-L-2003-000048
PARTE ACTORA: YERMIS EDEL DÍAZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº.12.014.260.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO MARTINEZ GUZMÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el N°.91.821.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CARO FRONDOSO; Firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Octubre de 1997, quedando anotada bajo el No.110- Tomo 3-C.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
En fecha 25-03-03, el ciudadano YERMIS EDEL DÍAZ ALBORNOZ, a través de apoderado judicial abogado LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ GUZMAN, interpuso demandada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa LUNCHERIA EL CARO FRONDOSO; señalando el apoderado que su mandante el extrabajador, prestó servicio laboral bajo subordinación y dependencia para la demandada, desde el día 04 de septiembre de 1998 hasta el día 10 de abril de 2002, desempeñándose como empleado; devengando un Salario Básico de Bs.6.336 diario; un salario integral de Bs.33.590,38; y un Salario Normal de Bs.30.231,77. Alegando el retiro como causa de terminación de la relación laboral; y el reclamo por ante la inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé, en fecha 27 de noviembre de 2002, a los fines de que se le indemnizara sus prestaciones sociales. Relacionando de tal reclamo que, en fecha 14 de enero de 2003, es citado mediante cartel el ciudadano Jesús Eduardo Núñez; sin que compareciera en representación de la accionada; que en fecha 24 de enero de 2003, es citado nuevamente por ante la referida Inspectoria del Trabajo, sin que compareciera en representación de la accionada. Y que en fecha 10 de Marzo de 2003, se levanto por ante el ya mencionado organismo administrativo, sin que en esa oportunidad compareciera representación alguna de la accionada. Procediendo a reclamar conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.16.244.130,77, que incluye: Indemnización por concepto de Antigüedad Legal por un monto de Bs.7.490.654,74; Por concepto de vacaciones vencidas Bs.1.451.124,96; por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Bs.317.433,59; por concepto de Bono Vacacional Vencido Bs.152.064,00; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Bs.36.938,88; por concepto de Horas Extras no Canceladas Bs.6.569.176,28, y por concepto de Utilidades Bs.226.738,28; demando asimismo los intereses sobre prestaciones sociales y las costas del proceso.
Admitida la demanda en fecha 14 de abril de 2003, se ordenó en el auto de admisión la citación de conformidad, a lo establecido para ese momento, en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de procurar la citación de la demandada. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia, mediante diligencia que al efecto estampare en fecha 29 de abril del año 2003, (folio 13), que el Alguacil del Juzgado, hoy de competencia suprimida en materia laboral, consignó la boleta de citación y compulsa librada a la empresa Lunchería El Caro Frondozo (sic), en la persona del ciudadano Jesús Eduardo Nuñez Martínez, manifestando no haberle sido posible practicar la citación de la empresa demandada, por cuanto el identificado representante de la accionada, se negó a firmar, expone el identificado funcionario que:”… el día 28-04-2003, siendo las tres y diez (3:10 p.m.) de la tarde en presencia de la ciudadana: Marisela Ramona Salas Figuera; titular de la cédula de identidad N°.13.258.017 y de este domicilio. Igualmente fue entregado el cartel de notificación al ciudadano antes mencionado y la copia fue consignada en la empresa: Lunchería El Caro Frondozo, el cual fue recibida por una ciudadana, quien no quiso manifestar su nombre, siendo las tres y diez de la tarde..”
Actuación que cumplió no conforme a lo ordenado por el Tribunal en su auto de admisión, por cuanto tal consignación de su actuación, se relaciona al contenido del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2003, (Folio 18) la ciudadana Marisela Ramona Salas Figuera, debidamente juramentada en calidad de testigo, declaró haber presenciado el acto de citación.
En fecha 02 de mayo de 2003, el abogado ANGEL SALVADOR MORALES PADRON, invocando el contenido del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito oponiendo cuestiones previas. Y en fecha 26 de Mayo de 2003, mediante diligencia consignó mandato que le fuere otorgado por el ciudadano Jesús Eduardo Núñez Martínez, conjuntamente con otros coapoderados judiciales.
Es de observar, que con el referido mandato consignado por el identificado abogado, por los términos en que se encuentra suscrito, se desprende que no fue otorgado en nombre y representación de la firma personal debidamente constituida, INVERSIONES EL CARO FRONDOSO, de tal modo que pueda tenerse y dejarse establecida que tal representación atribuida, es suficiente para considera a la sociedad accionada debidamente representada, y demostrada de esta forma la citación de la demandada.
De igual manera no alcanza la actuación del alguacil, en la que señala que el ciudadano Jesús Eduardo Núñez Martínez, representante de la firma accionada se negó a firmar la boleta de citación; y seguidamente de la actuación en que consta la declaración del testigo de haber presenciado el acto, demostrar la citación de la accionada, por cuanto tal declaración testimonial no se ajusta a las disposiciones del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que exigía para que fuere válida la citación con la declaración de un testigo, que ese testigo conozca a la persona citada, que haya presenciado la entrega de la boleta, y determine el día, la hora y lugar de la citación. En el presente caso, el testigo señala estar presente, cuando se entregó la boleta de citación, declara igualmente el día, hora y lugar de la citación, pero no declara conocer a la persona citada, de tal manera que la declaración de ese testigo al no ajustarse a la concurrencia de los requisitos de la norma señalada, no puede tenerse como válida ni eficaz, para tener por cierto en autos la citación personal de la demandada. Como tampoco se cumplieron las formalidades en la practica de la citación a que se contraía la norma por parte del funcionario, para considerar haber alcanzado el fin del acto, que no era otro que la citación de la accionada, mediante la fijación de los carteles de emplazamiento, no ocurriendo en el caso de autos; y por cuanto la actuación posterior se correspondió a la oposición de cuestiones previas, de un profesional del derecho sin que acreditara poder para tal acto, actuación que fundamento en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; sin alcanzar demostrar con su actuación encontrase en alguno de los supuestos de excepción, a que refiere la norma. De modo y a criterio de quien decide, no se materializó con ninguna de las actuaciones referidas, la citación ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, de la sociedad accionada.
Conforme al contenido del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que:
“ Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo .”
Así mismo, el artículo 211 eiusdem preceptúa:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
Por su parte, el artículo 212 eiusdem, que establece:
“ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes;…”

El fundamento jurídico anterior, determina claramente que la falta de la citación de la demandada para la contestación de la demanda, en la presente causa lesiona la validez de las actuaciones subsiguientes a ese acto, y por consiguiente, no puede considerarse la comparecencia del coapoderado personal del ciudadano Jesús Eduardo Núñez Martínez, válida para la representación de la accionada Inversiones El Caro Frondoso, parte demandada en el presente asunto; distinto de la responsabilidad patrimonial que para él se genera, como consecuencia del registro de la firma personal que posee, conforme a las disposiciones del Código de Comercio.
Y pese haber comparecido en nombre y representación de la accionada a contestar la demanda, y haber promovido pruebas, tales actuaciones no pueden convalidar la infracción a una norma de orden público; como tampoco podría considerarse confesa a la parte demandada, por cuanto no fue debidamente citada, para el acto de contestación de la demanda.
Ha sido reiterado el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que la citación constituye materia de orden público en el cual se encuentra involucrada la garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por tanto no se concibe que el caso de autos, la comparecencia del abogado conforme a las previsiones del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; o con la comparecencia del coapoderado judicial a titulo personal del ciudadano Jesús Eduardo Núñez Martínez, quien a su vez resulta el representante de la accionada, por no tener la cualidad de demandado para sostener la presente acción; como tampoco considerar válida ni eficaz la practica de la citación de la accionada con la actuación del alguacil conforme a los requisitos concurrentes del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento del acto.
Se desprende del contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades…”

Por tanto, no subsanar el grave vicio que afecta el presente procedimiento, haría incurrir a quien aquí decide en el vicio de REPOSICION NO DECRETADA, el cual es violatorio de la doctrina expuesta por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal
En razón de lo expuesto a juicio de quien aquí decide y conforme lo ordenan los artículos 15, 206, 211, 212 y 215 concatenados con el artículo 245, todos del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es ordenar la reposición de la causa, conforme se ordenará infra, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en aras de garantizar la Estabilidad del Juicio, el Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y el respeto a las normas procesales, por ser estas de eminente orden público, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar a la empresa demandada a los fines de notificarla para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al procedimiento establecido en el capitulo correspondiente al Régimen Procesal Transitorio, contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se declara la nulidad de todas las actuaciones que cursan en autos posteriores al auto de admisión de la demanda (folio 10); todo con fundamento en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: los artículos 11 y 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 15, 206, 211,212, 215 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia, que de conformidad con las Disposición Transitoria prevista en el numeral 1°, del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez vencido el lapso de apelación de la presente sentencia, se remitirá el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponderá la tramitación de la misma, por itineración del sistema iuris.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintidós días del mes de Julio del año dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Lisbeth Harris García.



LA SECRETARIA


Abg. BRENDA CASTILLO