REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 29 de Julio de 2005
194º y 146º.
SJT
ASUNTO: BH14-L-2002-000010
PARTE ACTORA: ALFONZO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº.11.586.676.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.43.673.
PARTES CODEMANDADAS: GAETANO FARANNA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.12.677.674.
Apoderado Judicial: Francisco Mago, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No.12.677.676 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.86.820.
SECOMAYGA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el No.12, Tomo A-39.
Apoderado Judicial: Yannlys Alejandra Gómez, abogado en ejercicio, portadora de la cédula de identidad No.13.498.232 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.617.
ASUNTO: Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
En fecha 15-07-2002 el ciudadano ALFONZO RODRIGUEZ PEREZ, asistido de abogado interpuso demandada de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES en contra del ciudadano GAETANO FARANA y solidariamente en contra de la sociedad mercantil SECOMAYGA, C.A; señalando que en fecha 18 de marzo de 2000, comenzó a prestar sus servicios laborales a tiempo indeterminado para el patrono Gaetano Faranna, quien dice ser Gerente de la sociedad mercantil SECOMAYGA, C.A., como empresa dedicada a los servicios y construcciones en obra civil; bajo subordinación y a tiempo completo, ejerciendo en principio una sola actividad con relación al cargo desempeñado, y que después sin ruptura de la relación laboral ejerció dualidad de funciones en el desempeño de dos cargos durante una doble jornada mixta (día-noche), en forma continúa e ininterrumpida hasta la culminación de la relación laboral el día 21 de diciembre de 2001. Manifiesta en relación a la dualidad de funciones desempeñadas que, desempeñó el cargo de Vigilante a la orden del patrono Gaetano Faranna, durante 24 horas al día, por un periodo de 1 año y 23 días, en el sitio de obra de construcción civil, devengando desde el inicio de la relación laboral un salario de Bs. 9.660,oo. Que en fecha 11 de abril de 2001, su patrono Gaetano Faranna, le participó que desempeñaría una dualidad de funciones, durante el día ejecutaría una jornada ordinaria de ocho (08) horas de trabajo, desempeñándose como Obrero de Primera; por un periodo de 8 meses y 10 días, cuyo salario diario devengado fue la cantidad de Bs.4.666,66. Y por la noche y durante el mismo periodo, en jornada nocturna (7:00 p.m. a 5:00 a.m.) de todos los días ejercería funciones de vigilante, conviniendo en mantener el mismo salario básico de Bs.9.660,oo; cual no fue nunca pagado por el patrono, durante el periodo de 8 meses y 10 días en su jornada nocturna, por lo que se le adeuda 250 días por concepto de salarios caídos y se le desconocen 3 horas diarias extraordinarias de la jornada nocturna durante el periodo indicado. Que la situación laboral se mantuvo hasta de manera continúa e ininterrumpida baja esa modalidad hasta el día 21 de diciembre de 2001, oportunidad en que su patrono le manifestó que estaba despedido del ejercicio de la relación laboral como vigilante, y computa una relación laboral continúa de 1 año, 9 meses y 3 días. Reconoce que en fecha 10 de junio de 2002, su patrono le consignó por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en El Tigre y San Tome, la cantidad de Bs.1.077.556,oo, por concepto de prestaciones sociales, por ocho meses de servicios y como obrero; cuyo pago consideró deficiente y omiso de los reales conceptos que le correspondían, procediendo a reclamar la suma de Bs.6.998.216,49, que incluye: por concepto de Antigüedad Legal Bs.579.600,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs.38.640,oo; Por concepto de Preaviso Legal, la cantidad de Bs.289.800,oo; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.434.700,oo; Por concepto de Vacaciones Anuales, la cantidad de Bs.144,900; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.108.675,oo; Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs.77.280; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.50.714,99; Por concepto de Salarios caídos, la cantidad de Bs.2.415.000,oo; Por concepto de Horas Extraordinarias Nocturnas, la cantidad de Bs.521.652,00; Por concepto de Abono a salario a fideicomiso, la cantidad de Bs.869.400,oo; Por concepto de Pago Adicional retardo Prestaciones antigüedad, por un monto de Bs.1.632.540; Y por concepto de Utilidades la cantidad de Bs.912.870,oo.
Expresa que la parte patronal y solidariamente la codemandada, han transgredido normas de orden público e incurrido en la falta de aplicación de las disposiciones de la Convención de la Industria de la Construcción Colectiva; solicitó finalmente la indexación monetaria así como las costas procesales.
Admitida la demanda y tramitada la citación personal de los codemandados y ante la imposibilidad de lograrla, la parte actora solicitó conforme a la vigencia para ese momento la citación de los codemandados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, siéndole en este sentido designados defensores judiciales, quienes posterior a su nombramiento fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, siendo emplazados de este modo los codemandados para el acto de contestación de la demanda. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia por la declaración que hiciere el alguacil en su consignación de fecha 30 de octubre de 2002 (folio 13), no haberse perfeccionado la citación personal del codemandado Gaetano Faranna, vista su negativa a firmar, sin embargo desde ese momento tuvo conocimiento que el ciudadano Alfonso Rodríguez Pérez, incoaba en su contra una acción de naturaleza laboral. Por auto de fecha 28 de enero de 2003, la citación de los codemandados fue acordada conforme a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo tan sólo librada la boleta de citación de la codemandada SECOMAYGA, en la persona de su Gerente ciudadano Gaetano Faranna, cual tampoco alcanzó perfeccionarse; siendo en este sentido para ésta accionada librado un cartel de emplazamiento, fijado en fecha 13 de mayo de 2003 (folio 44). Solicitando el actor el nombramiento de los defensores judiciales. Pese a ello, no considera a criterio de quien decide, violación al debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto el ciudadano Gaetano Faranna tuvo personalmente como bien se refirió conocimiento de este demanda; como también conoció con la fijación del cartel en la sede de su representada que existía en contra de su representada y en su nombre una acción. Tan cierto es, que los apoderados de los codemandados, dieron tempestivamente contestación de la demanda, por así computarlo de oficio este Tribunal, ya que desde el día 05 de febrero de 2004, fecha en la cual quedaron emplazadas las defensoras judiciales para el acto de contestación de la demanda, según lo acordado en el auto de admisión, transcurrieron los días 10, 12 y 13 de febrero de 2004 de despacho, siendo ésta última fecha en que efectivamente se dió contestación a la demanda alcanzando ejercer su derecho a la defensa, siendo inútil en este sentido, la declaratoria de reposición, por cuanto el acto de este modo, y en el caso que no ocupa alcanzó el fin, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El representante judicial del ciudadano Gaetano Faranna, niega en nombre de su representado haber contratado al demandante, y que este haya prestado servicio por el tiempo de 1 año, 9 meses y 3 días, desde el 18 de marzo de 2000 al 21 de diciembre de 2001, por ser falso y nunca haber ocurrido; que haya desempeñado una dualidad de funciones durante un 1 año y 23 días, como vigilante devengando un salario de Bs.9.660,oo, y luego de 9 meses y 10 días como obrero devengando un salario de Bs.4.666,00. Niega que se le haya participado que a partir del 11 de abril de 2001, desempeñaría dualidad de funciones y por ende niega haberle participado que realizaría una jornada diurna y nocturna; el haber laborado horas extraordinarias de la jornada nocturna. Igualmente niega todos y cada uno de los conceptos y monto demandados, por no haber laborado nunca el accionante como vigilante y obrero de primera en beneficio del demandante. Niega la solidaridad existente entre el ciudadano Gaetano Faranna y la empresa Secomayga, C.A. Por cuanto la verdad de los hechos, es que su representado, ciudadano Gaetano Faranna, inicio sus labores siendo contratado como Supervisor de Construcción desde el día 03 de septiembre de 1999 hasta el día 22 de febrero de 2000; siéndole en reiteradas oportunidades renovado el contrato por parte del ciudadano Elías Finiano; por lo que mal puede tenerse a su representado como patrono del ciudadano Alfonso Rodríguez. Continúa expresando que el demandante nunca laboró como vigilante ni como obrero de primera. Que el ciudadano Alfonzo Rodríguez, se encargaba de la recolección de la basura, escombros y limpieza de la maleza y el monte que había en el terreno y al frente del mismo, este trabajo lo realizó desde el 11 de abril de 2001 devengando un salario básico de Bs.4.666,66 hasta el 22 de noviembre de 2001, fecha en la que se desapareció del sitio de trabajo y no se volvió a ver sino hasta el día 11 de diciembre de 2001, fecha en la que regresó, por lo tanto tampoco fue despedido injustificadamente. Que nunca le fue entregado herramientas ni implementos para desempeñar el cargo de vigilante, ni que haya laborado en horario nocturno, por cuanto eso no ocurrió. Niega que el demandante realizara y cumpliera dos labores distintas como “vigilante” y como “Obrero de Primera” que derivaran dos relaciones labores distintas una continúa e ininterrumpida por un año, 9 meses y 3 días, desempeñando el cargo de vigilante; y la otra por un periodo de 8 meses y 10 días como obrero de primera. Opuso la prescripción de la acción, conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil Servicios y Construcciones Marianela y Gaetano, C.A. (SECOMAYGA, C.A.). Niega que la accionada haya realizado trabajos de construcción civil en la Avenida Rotaria, y que haya contratado personal alguno, que haya recibido algún pago, emitido factura o recibido algún beneficio derivado de alguna relación comercial. Niega la prestación de servicios del ciudadano Alfonso Rodríguez Pérez, para con su representada. Niega que el ciudadano Gaetano Faranna se desempeñe como Gerente de la sociedad demandada y que éste haya actuado en nombre y representación de ésta. Niega que su representada tenga responsabilidad solidaria alguna en la presente causa, por cuanto el ciudadano Caetano Faranna nunca actúo en nombre y representación de la de SECOMAYCA, C.A. De igual manera y de forma genérica negó los hechos alegados por el actor vinculados con la prestación del servicio, así como todos los pretendidos conceptos y montos demandados por el actor. Finalmente alega que su representada durante los años 2000 y 2001 permaneció sin realizar actividad comercial y únicamente se realizaron tres facturaciones, tal como consta del Libro de Ventas de la accionada.
De esta manera, evidencia el tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas. Por la forma en que dio contestación a la demanda el codemandado Gaetano Faranna, se observa que inicialmente niega la prestación del servicio, para luego reconocer que el actor se encargaba de la recolección de basura, escombros y limpieza de maleza y el monte que había en el terreno y al frente del mismo, y que este trabajo lo realizó desde el 11 de abril de 2001, lo que a todas luces resulta contradictorio, aunado a la defensa de prescripción opuesta, hace que en la presente causa se tenga por admitida la prestación del servicio por parte del actor, para con el ciudadano Gaetano Faranna, resultando controvertido en todo caso el cargo y la verdadera labor desarrollada por el actor, así como la defensa de prescripción opuesta; en consecuencia se debe determinar si efectivamente existió la dualidad de funciones y por ende los cargos que alega haber desempeñado el actor como vigilante y como obrero de primera; el tiempo de duración de la prestación del servicio, la causa de terminación de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el verdadero salario devengado por el actor; para luego de esto determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, así como la solidaridad de la sociedad mercantil accionada.
MOTIVACIÓN
(distribución de la carga de la prueba)
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral, pero negada que en la misma existiera una dualidad de funciones desempeñadas por el demandante, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la causa de terminación de la relación laboral; y el salario devengado, en consecuencia le corresponde a la parte codemandada probar el cargo y la verdadera funciones desempeñadas por el actor, asimismo la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario que efectivamente devengaba el actor y, el pago de los conceptos reclamados. Por su parte le corresponderá al actor ante la defensa de prescripción opuesta, demostrar que en tiempo útil para ello realizó algún acto capaz de interrumpir la prescripción que alega el codemandado; asimismísimo y demandando como fue el pago por concepto de horas extras, corresponderá al actor demostrar haber laborado las mismas para la procedencia de su pago.
Este Tribunal, como punto previo debe analizar primeramente acerca de la defensa previa de prescripción alegada por la parte coaccionada, defensa ésta en la que corresponde a la parte actora, como se estableció anteriormente, la carga de demostrar que estando en el tiempo hábil para ello, interrumpió el término de prescripción de la acción.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Tal como fuera expuesto, el codemadado opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aduce en este sentido que nunca recibió del demandante reclamo alguno como “vigilante” durante el año siguiente a la alegada fecha de terminación de los servicios.
Planteada así la señalada defensa perentoria, quien aquí decide debe pronunciarse sobre cada uno de los elementos señalados por la accionada en apoyo de la defensa alegada: Resultan controvertido todos los elementos inherentes con la prestación del servicio, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, salario devengado y cargo desempeñado por el actor, causa de terminación de la relación laboral. En relación a ello, nos ocupa en este punto previo, la fecha de terminación de la relación laboral, determinante a los fines de poder establecer la fecha que servirá de punto de partida, para el cómputo de la prescripción opuesta. Observa el Tribunal al respecto, que la parte actora alega en su libelo, haber finalizado la relación jurídico-laboral que lo vinculaba con su patrono en fecha 21 de diciembre de 2001, sin que existiera ningún tipo de justificación para tal decisión. Por su parte la accionada en argumento de su defensa inicialmente negó la prestación del servicio y por ende la fecha de inicio (18-03-2000) y terminación (21-12-2001) de la relación laboral; para luego reconocer que el demandante se encargaba de la recolección de las basuras, escombros y limpieza de la maleza y el monte que había en el terreno y al frente del mismo, y que este trabajo lo realizó desde el 11 de abril de 2001, devengando un salario básico de Bs.4.666,66, hasta el día 22 de noviembre de 2001.
En este sentido, se valoraran las pruebas a los fines de establecer la fecha de terminación de la relación laboral así como la controvertida defensa de prescripción opuesta por el codemandado.
La parte actora consignó anexo al libelo signado “A”, como emanada de la Procuraduría Especial de Trabajadores en El Tigre y San Tome, original del acta levantada por ante el referido organismo administrativo, de fecha 10 de junio de 2002; que como documento público de carácter administrativo, no tachado de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y así se deja establecido.
En la etapa probatoria, la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Produjo signado A, copia al carbón del acta de fecha 5 de febrero de 2002, como emanada de la Procuraduría General de Trabajadores, no siendo impugnada por el co demandado, lo que conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Marcado B, promovió recibo de pago cual se corresponde al acta promovida marcada A, cual no fue impugnada por el accionado, lo que hace conforme al artículo 429 eiusdem, atribuirle valor probatorio. Marcado C, promovió tarjeta de presentación, como emanado de la empresa SECOMAYGA, C.A., que como instrumento privado emanado de la co demandada, no desconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio Aguilar y Franklin Herrera, siendo comisionado el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez para su evacuación. Y en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, rindieron su declaración. En lo que respecta a la testimonial del ciudadano Eduvigis Antonio Aguilar, este tribunal no otorga ningún valor probatorio y en consecuencia desestima su testimonio, por ser referenciales los hechos que declaró conocer. En lo que respecta al testimonio del ciudadano Franklin Efraín Herrera Ortega, no se le otorga valor probatorio por resultar contradictoria su declaración.
Por su parte el apoderado del codemandado GAETANO FARANNA, promovió el mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Promovió en su Capitulo II marcado B, C y D, constancias de trabajo como emanadas del ciudadano ELIAS FINIANOS, quien resulta un tercero en la presente controversia, en tal sentido y pese haber sido impugnadas; debió conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificarse su contenido, mediante la prueba testimonial, consta de las actas que a pesar de haberse promovido la testimonial correspondiente, no se produjo la ratificación de las instrumentales por efecto de la incomparecencia del citado, por tanto no se le otorga valor probatorio.
Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL GOMEZ TOMAS, a quien este Tribunal otorga valor probatorio, en virtud de que lo declarado en relación a los hechos que conoce no se evidencia ninguna contradicción en su testimonial. En cuanto al testimonio del ciudadano JOSE ELIAS SUAREZ YANEZ, el Tribunal tampoco aprecia contradicciones en sus dichos y por tanto le otorga valor probatorio. Respecto del ciudadano EDECIO EVELIO GIL, el Tribunal no aprecia contradicciones en sus dichos y le otorga igualmente valor probatorio. No teniendo consideración laguna que hacer respecto a los testigos Ever José Gil y Julio López, por cuanto no fueron evacuados.
Por su parte la sociedad mercantil SEYCOMAYGA, C.A. promovió y consignó marcado B, constante de tres (3) folios útiles como emanada de su representada, copia al carbón de facturas de pago, cuales fueron impugnadas por el actor, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio. Promovió igualmente, la prueba de inspección judicial siendo esta evacuada y dejando constancia acerca de los particulares en ella contenidos; a criterio de quien decide, no constituye la inspección promovida el medio más idóneo para dejar constancia de los hechos a que se contrae la inspección y que se pretende probar con ella, por cuanto, y por tratarse de libros de ventas de la mencionada empresa accionada, y encontrarse en su poder, puede esta al momento de la practica de la inspección exhibir un libro de venta que convenga a sus intereses, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio a la misma.
Del análisis del material probatorio, puede establecerse que la fecha de terminación de la relación laboral se corresponde al día 21 de diciembre de 2001, por cuanto no existe ninguna prueba que desvirtúe la fecha alegada por el actor. Y así se deja establecido.
Siendo así, debe tener que el lapso de prescripción de la presente acción es aquel que se inicia el 22 de diciembre de 2001 y finaliza el 21 de diciembre de 2002; tal y como lo establece el artículo 12 del Código Civil.
Establecido el día 21 de diciembre de 2001 como punto de partida del término de prescripción, esta instancia aprecia que al incoarse la demanda, en fecha 15 de julio de 2002, el demandante actuó en tiempo hábil para ello.
Establecidas como han sido las fechas de comienzo del término de prescripción, al igual que el de introducción de la demanda por parte del actor, se aprecia que en fecha 16 de septiembre de 2002, aún dentro del término legal, la demanda fue admitida y librada la correspondiente boleta de citación.
Asimismo de las actas procesales se desprende que el alguacil del suprimido Juzgado del Trabajo, en fecha 13 de mayo de 2003 según diligencia que riela al (folio 44) del expediente, dejó constancia de la fijación del cartel de emplazamiento de la empresa SECOMAYGA, C.A, en la persona de su Gerente ciudadano Gaetano Faranna y a éste en su propio nombre; en la sede de la empresa y en la puerta de la sede del Tribunal, de conformidad con el referido Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, sin que comparecieran a darse por citada, y como bien se refirió precedentemente se designaron defensoras judiciales, siendo emplazadas para los subsiguientes actos procesales, correspondiéndose el día 05 de febrero 2004, como fecha en que se perfeccionó la citación de los codemandados. De la indicada fecha de citación, en principio, se concluye que operó en contra de la parte actora la prescripción de la acción. Dado que desde la fecha establecida del despido (21-12-2001) hasta la fecha en que se perfeccionó la citación de los codemandados (05-02-2004) e incluso a la fecha de fijación del cartel en la sede de la empresa accionada (13-05-2003) que pudo en su defecto haber interrumpido la prescripción, conforme a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se supero el lapso de interrupción de prescripción contenido en el Artículo 64, literal a) de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el día 21de diciembre de 2001 al 13 de mayo de 2003 fecha de la fijación del cartel de emplazamiento, había transcurrido un (1) año, cuatro (04) meses y veintidós (22) días. No obstante ello y siendo que tal defensa es un hecho controvertido en la presente causa y que la actora promovió pruebas tendentes a enervar el alegato hecho en tal sentido, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que ante la defensa de prescripción opuesta, la actora consignó copia certificada del libelo de la demanda junto con el auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Simón Rodríguez, en fecha 14 de febrero de 2003; el efectuado registro se realizó cuado ya se había consumado el lapso anual de prescripción; como bien refiere el contenido del Artículo 1969 del Código Civil “… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Lo que en el presente caso, no ocurrió y resulta extemporáneo por tardío el efectuado registro. Y así se deja establecido.
Ahora bien, en el caso de autos debe concluirse que la prescripción de la acción no fue interrumpida de conformidad al contenido del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha de fijación del cartel de emplazamiento, y la fecha en que las codemandadas quedaron emplazadas para contestar la demanda, al igual que a la fecha del registro del libelo, ya se había consumido el lapso que establece la ley para el ejercicio de la acción.
No alcanzando de este modo, la parte actora en su carga probatoria haber desplegado actividad alguna tendente, a demostrar la interrupción de la prescripción conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ni tampoco puede considerarse con el efectuado pago por concepto de prestaciones sociales de fecha 10 de junio del 2002 (folio 4), haber renunciado a la prescripción por cuanto la acción a la referida fecha, no se encontraba prescrita, por lo que mal puede tenerse como una renuncia de prescripción sencillamente por cuanto ésta no había operado, todo conforme a lo establecido en el Artículo 1954 del Código Civil “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”.
Como tampoco el actor demostró en autos, la suspensión de la prescripción por causas no imputables a él, de tal modo que se le impidiera o limitara el ejercicio de su derecho; con algún material probatorio que respaldare lo argumentado. En relación a la suspensión de la prescripción laboral, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 29 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Exp.N°AA60-S-2004-001108. Sent.N°1367, establece los presupuestos de procedencia de suspensión, en tal sentido contiene la motivación de la referida sentencia lo siguiente: “…Tales causas extrañas no imputables a las partes, se adminicula a la fuerza mayor. Dicha imposibilidad por fuerza mayor, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar. Asimismo, tales hechos, obstáculos o circunstancia no imputable, que impida o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios…”.
En mérito de lo precedentemente expuesto, a juicio de quien aquí decide, en la presente causa operó la prescripción de la acción por cuanto quedó establecido como fecha de finalización de la relación laboral el día 21 de diciembre de 2001; y ha quedado evidenciado de autos que aun cuando la parte actora actuó tempestivamente al introducir su demanda dentro del lapso de un año a partir de que comenzó a computarse el término de prescripción; que asimismo consta en autos que dicha demanda fue admitida también dentro del lapso de dicho año; la fijación del cartel en la sede de la accionada (13-05-2003) y la citación de la demandada se verificó (5-02-2004) vencido el término legal de dos meses a que se contrae el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera la protocolización del libelo, con el auto de admisión y su orden de comparecencia se realizó consumado el lapso de prescripción de la acción; en razón de lo cual quien aquí decide concluye que en el caso bajo estudio operó en contra del accionante la prescripción de la acción propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto debe declararse con lugar la defensa previa de prescripción opuesta, y en mérito de ello se hace inoficioso, para quien decide, entrar a analizar el fondo de la causa en estudio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano ALFONZO RODRIGUEZ PEREZ, en contra del ciudadano GAETANO FARANNA , y la sociedad mercantil SECOMAYGA, C.A., todos plenamente identificados en autos, por haber operado en contra del accionante la prescripción de la acción.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, dado el carácter del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG.BRENDA CASTILLO
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