REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 04 de Julio de 2005.
195º y 146º.
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2003-000055
PARTE ACTORA: NINOSKA MAZA, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de Identidad Nº. 8.286.535.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAIBEL ATIAS RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.615.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO. C.A; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 1988, bajo el No.35, Tomo A-35.
DEFENSORA JUDICIAL: JUANA RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.634.
ASUNTO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En fecha 09-09-2003, a través de su apoderada judicial abogada, MAIBEL ATIAS RIVAS, la ciudadana NINOSKA MAZA interpuso demandada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A; señalando que en fecha 09 de septiembre de 2001 (09-09-2001) ingresó comenzó a prestar servicios a la demandada, ocupando el cargo de JEFE DE GETIÓN DE LA CALIDAD. Alegando que la accionada es una empresa contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). Que el tiempo de trabajo cumplido y el salario devengado se corresponde a un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días, devengado un salario de 23.333,33 diario, en virtud de haber concluido la relación laboral el día 04 de diciembre de 2002; alegando el despido como causa de terminación de la relación laboral. Que no fue saldado el pago de sus prestaciones sociales, pese a las gestiones extrajudiciales realizadas, tendentes a procurar el pago de los beneficios laborales generados durante la relación laboral; que al efecto intentó reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome de este estado. Invoca la aplicación de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo, periodo (2000-2002), por el no pago oportuno de salario y/o prestaciones sociales, es decir, fundamenta su acción en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera. Procedió a reclamar la suma de Bs. 12.506.334,oo, cuyo monto incluye: Mora por el no pago de prestaciones sociales Bs.6.323.332,40, Utilidades Bs.3.266.340,oo; Vacaciones Fraccionadas Bs.116.666,65; Vacaciones Vencidas Bs.699.999,90; Antigüedad Legal Bs.699.999,90; Antigüedad Adicional Bs.349.999,95; Antigüedad Contractual Bs.349.999,95 y Preaviso Bs.699.999,99; solicitó que por vía de experticia complementaria del fallo, le fuere condenado la mora del pago de prestaciones sociales, así como las costas procesales.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, los representantes de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno se dieron personalmente por citado; por lo cual le fue designado al efecto un defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada Juana Rivas; quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó la existencia de la relación laboral, alega por el actor para con su representada; asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir, de forma genérica tanto los hechos, como el derecho alegado por el actor. El tiempo de servicio que invoca el actor haber laborado para la accionada y finalmente la fecha de inicio de la relación laboral
De esta manera, evidencia el tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar la existencia de la relación laboral y luego de esto, la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora.
MOTIVACIÓN
(distribución de la carga de la prueba)
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso negada la existencia de la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la parte demandante, bajo la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probar la existencia de la relación laboral, para que en consecuencia pueda tenerse por cierto los hechos alegados por el actor, que no sean contrario a derecho, y que se encuentre íntimamente vinculados con la prestación del servicio, como resulta ser la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la causa de extinción de la relación laboral, y el salario devengado por el actor
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:
1) Copia fotostática con sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, cuales se corresponden a las Acta de fecha 21-03-200 y 15-04-2003; marcadas “A” y “B”, en su orden, las cuales no fue impugnadas en su oportunidad teniendo en consecuencia pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y marcada “D” Copia simple, como emanada de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé, cuyo instrumento se corresponde a Tercera Citación de fecha 15-04-2003, cual contiene sello de la accionada ( Servicios y Construcciones Imperio, C.A.), la cual no fue impugnada en su oportunidad teniendo en consecuencia pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de promoción de pruebas produjo el mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
1) Promovió en copia simple instrumento denominado Reporte de Empleo, con sello de la accionada, SERVICIOS Y COSTRUCCIONES IMPERIO, C.A., cual no fue impugnado en su oportunidad procesal por la demandada, en consecuencia adquirió pleno valor probatorio conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2) Promovió en copia simple Carta de Renuncia, como emanada de la demandante, de fecha 22 de noviembre de 2002, cual no fue desconocida por la adversaria en la oportunidad procesal, sin embargo, no puede alcanzar tener pleno valor probatorio, en virtud de que nadie puede constituir pruebas a su favor. Y así se decide.
3) Copia fotostática de cheques, como emanados de la accionada, lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y así se decide.
4) Copia fotostática del carnet de identificación como emanado de la accionada, lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y así se decide.
5) Copia fotostática de Planilla de empleo, como emanada de la accionada, que de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y así se decide.
EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba; y bajo la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante en su carga probatoria, alcanza demostrar con los instrumentos traídos a los autos, valorados precedentemente, muy particularmente con la copia del reporte empleo (folio 50); copia de los instrumentos cambiarios, cheques (folio 52) y, de la copia del carnet (folio 52), como emanados de la accionada, no desconocidos por ella; por cuanto resultan ser los referidos instrumentos característicos e idóneos, para demostrar la prestación del servicio; y al no estar exceptuada la accionada, en ninguno de los supuestos a que refiere la parte in fine del Artículo 65 ejusdem; por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, permite a este Tribunal dejar establecido en el presente caso que entre la accionante NINOSKA MAZA y la sociedad accionada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A., que existió una relación de trabajo. Y Así se decide.
En virtud de haber alcanzado demostrar la actora, la relación de trabajo, como bien quedó establecido anteriormente, en el presente caso, al haber sido negada la prestación del servicio, lo que aunado a la forma genérica en que dió la accionada contestación a la demanda, es decir, sin haber dado cumplimiento a la previsión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, queda por admitido los hechos que estrictamente se encuentran vinculados con la prestación del servicio, que no sean contrario a derecho, como resultan en el presente caso, la fecha de inicio de la relación laboral 09-09-2001; la fecha de terminación de la relación laboral 04-12-2002, el salario básico devengado, estimado por la actora en la cantidad de Bs.23.333,33.
Ahora bien resulta necesario establecer la causa de terminación de la relación laboral; la parte actora señala e invoca en el libelo el despido y promovió una carta de renuncia, a la cual no le fue atribuido valor probatorio, en virtud de que no tiene sello de recibo de la accionada y no puede serle opuesta a ésta, aunado al hecho de que una de las partes no puede constituir pruebas a su favor; hechos que resultan a todas luces contradictorio, además de generar efectos patrimoniales distintos para cada supuesto. Al referido instrumento no le fue atribuido valor probatorio, más sin embargo, tan sólo sirve como un indicio para establecer, por cuanto la carta de renuncia fue promovida y traído a los autos por la misma parte actora; y no haber especificado la actora en su libelo, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que la trabajadora fue objeto del despido, ni la accionada por la forma en que contestó la demanda, alegar un hecho que permitiera establecer la verdadera causa de terminación de la relación laboral; que el motivo de terminación de la relación laboral se debió al retiro de la accionante. Y así se deja establecido.
De igual modo invoca y solicita la actora, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, del periodo (2000-2002), en el caso de autos, la parte actora no especificó las labores desarrolladas por la accionada en orden a su objeto social, como tampoco existe evidencia alguna de que la accionada sea una empresa contratista o subcontratista, que realice activa conexa o afín con la de la Industria Petrolera, para que en este sentido se pueda dejar establecido que la verdadera labor de la accionada sea de las inherentes o conexas con la de la industria petrolera para que en este sentido le sea extensible y permita a sus trabajadores gozar de los mismos beneficios estipulados en ella, conforme a lo estipulado en los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco existe evidencia en autos, que durante la vigencia de la relación laboral, se le hubiere indemnizado a la actora conceptos de los contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto no configura ningún recibo de pago que permita demostrarlo; no configura el cargo de JEFE DE GESTIÓN DE LA CALIDAD, en el tabulador único nomina diaria y mensual menor, como tampoco detalla la demandante la verdadera labor desempeñada o a que se contraía tal cargo, como presupuesto necesarios para establecer su aplicación, por efecto de la aplicación del principio de la supremacía de los hechos sobre las forma, de modo que permita a este Tribunal dejar establecido que la verdadera labor desempañada es de aquellas tuteladas por el régimen de la convención colectiva petrolera en su cláusula 3°, lo que indefectiblemente lleva a determinar que en el caso de autos el régimen jurídico aplicable resulte el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
En consecuencia se procederá a realizar los cálculos correspondientes a lo concerniente a las prestaciones sociales que legalmente le correspondan a la extrabajadora.
En consecuencia, la relación laboral se inició el 09-09-2001 y culminó en fecha 04-12-2002, lo que representa un lapso de duración de 1 año, 2 meses y 25 días; y que el salario devengado por el actor fue de Bs.23.333,33 diario. Quedando establecido que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro de la extrabajadora. Que el monto determinado como salario integral, con la inclusión de la alícuota de utilidades y del bono vacacional, es la cantidad de Bs.24.759,25,
1) Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2001-2002: 45 días x Bs. 24.759,25= Bs.1.114.166,25
Antigüedad Fraccionada Año 2001-2002: 10 días xBs.24.759,25=Bs.247.592,5
Total a indemnizar por concepto de Antigüedad, Bs.1.361.758,75
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Y Así se decide.
2) Respecto a las vacaciones anuales y fraccionadas Artículos 145, 219 y 225 eiusdem
Vacaciones periodo 2001-2002= 15 días x Bs.23.333,33= Bs.349.999,95
Vacaciones Fraccionadas periodo 2002=2.5x Bs.23.333,33=Bs.58.333,32
Total por concepto de Vacaciones anuales y Fraccionadas Bs.408.333,27
3) Bono Vacacional anual y bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en los Artículo 145, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bono Vacacional periodo 2001-2002= 07 días x Bs.23.333,33= Bs.163.333,31
Bono Vacacional Fraccionado:1,16 dias x Bs.23.333,33= Bs.27.066,66
TOTAL, a pagar por este concepto de Bono vacacional anual y fraccionado de Bs.190.399,97
4)Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Utilidades 2001-2002 15 días Bs.23.333,33= Bs.349.999,95
Utilidades Fraccionadas 2,5 días x Bs.23.333,33= Bs.58.333,32
Total por concepto de Utilidades anuales y fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 ejusdem, Bs.408.333,27
Los anteriores conceptos asciende a la suma de Bs.2.368.825,26; que será la cantidad que deberá cancelar la accionada SERVICIOS y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A. por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, más la suma que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales sea determinada por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.2.368.825,26), lo cual será determinado por vía de experticia complementaria del fallo.
DECISIÓN
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara la ciudadana NINOSKA MAZA, contra la sociedad mercantil, SERVICIOS Y COSTRUCCIONES IMPERIO, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.361.758,75; 2)VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo, 145, 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.408.333,27; 3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el Artículo 145, 223 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.190.399,97; 4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.408.333,27; Mas la diferencia que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales resulte, cual deberá ser calculado en base a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vía de experticia complementaria del fallo.
La sumatoria de estos conceptos, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.368.825,26), suma ésta que será la que pagará la empresa accionada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la parte actora NINOSKA MAZA.
TERCERO: Se acuerda los intereses de mora, y por cuanto a la fecha del despido se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos serán calculados conforme a lo establecido en el Artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral 04-12-2002, hasta la fecha del pago definitivo. La indexación monetaria, será calculada tomando como referencia el índice inflacionario del periodo comprendido desde la admisión de la demanda 11-09-2003, hasta el efectivo pago; y la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales como bien fue acordado anteriormente; cuyos conceptos, serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito, designado por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa accionada, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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