REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 06 de Julio de 2005.
194º y 146º.
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2003-000059
PARTE ACTORA: VICTOR NOEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 11.012.826.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE TIRADO CORALES y DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 86.178 Y 87.446, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES G.M.A., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1.980, anotado bajo el Nº .25, Tomo A-14.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YEMINA MEDINA ALCAZARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.751.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
ÚNICO
Reanudada como se encuentra la presente causa por auto de fecha 07 de junio de 2005; y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el accionante VICTOR NOEL RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES G.M.A., C.A.; este Tribunal observa: Riela al folio 97 de la pieza de este expediente, escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la sociedad demandada de fecha 04-08-2003; cual fuere agregado a los autos, según nota que estampare la Secretaria del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, en fecha 05-08-2003; desde la primera fecha referida, no consta en autos ninguna actuación de impulso procesal de las partes, ya que la única actuación que se verifica desde la señalada fecha, data del día 28-02-2005, cuando la apoderada de la demandada con el carácter acreditado en autos, presentó escrito cual riela al folio 107 de este expediente, actuación ésta que no se constituye en ningún acto de impulso procesal, por lo que concluye esta Instancia que se evidencia la falta de interés de las partes en continuar el presente juicio. Al respecto observa quien decide que la legislación patria ordena que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que al momento en que se inicia tal inactividad procesal, en la presente causa había finalizado el lapso de promoción de pruebas, estando pendiente el lapso de evacuación de pruebas, y la oportunidad procesal del correspondiente acto de informes, conforme para ese momento, a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267, en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano VICTOR NOEL RODRIGUEZ, contra la empresa CONSTRUCCIONES G.M.A.,C.A., ambos plenamente identificados en autos. En El Tigre, a los seis (06) días del mes de Julio del dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA.
ABOG. BRENDA CASTILLO
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