REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 13 de julio de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH13-L-2002-000040

Demandante: LUIS ALFONSO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.209.659.
Apoderado Judicial Parte Actora: HECTOR SALZAR GUERRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6426.

Demandado: MONTAJE DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (MOINFRA).
Apoderado Judicial Parte Demandada: MAXIMILIANO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.655.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Se inicia la presente acción por demanda que presentara en fecha 31 de mayo de 2002; el ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incluida la atención médica; en contra de la empresa MONTAJE DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (MOINFRA,S.A.). Refiere el demandante que inició su relación de trabajo con la empresa demandada en fecha 1° de octubre de 1999, ejerciendo funciones de personal de seguridad y control de pérdidas en el Departamento de de protección y seguridad de la referida empresa, hasta el día 7 de diciembre de 2001, cuando fue despedido por el patrono. Refiere que el personal adscrito a dicha obra estaba amparo por el régimen jurídico establecido en la Convención Colectiva petrolera, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Reclama el pago Bs. 1.926.996,53, posconcepto de diferencia de nómina, Bs. 1.000.000,00, por concepto de 4 tarjetas de comisariato; Bs. 2.6897.419,46, por concepto de salarios adeudados desde la fecha de cesación laboral hasta el 31 de mayo de 2002; la prestación de asistencia médica y las prestaciones sociales, calculadas en la suma de 11.508.773,78 a cuya cantidad le debita la suma de Bs. 9.461.937,62, que le fueran pagadas por la demandada, por tanto reclama por vía de diferencia sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 2.046.836,16. Todo lo cual estima en la suma de Bs. 7.671.252,12.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada MONTAJE DE INFRAESTRUCTURA. (MOINFRA,S.A.), lo cual se materializó mediante la fijación de un cartel de emplazamiento que hiciera el Alguacil del tribunal que para la fecha conocía de la presente causa y que cursa al folio 26. Posteriormente en fecha 12 de julio de 2002, la parte demandada se da por citada a través de su apoderado judicial MAXIMILIANO HERNANDEZ, quien consigna poder que lo acredita como tal. En fecha 19 de julio de 2002, la parte demandada presenta su escrito de contestación, en cuyo contenido expone: Admite los siguientes hechos: La prestación de servicios, incluido la fecha de inicio y la de la finalización; admite que la jornada de trabajo era de 8 horas, negando todos los demás alegatos hechos por el demandante.
De esta manera evidencia el tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la litis, de acuerdo a la forma como la parte demandada ha dado contestación a la demandada. En tal sentido, debe establecerse, que, por cuanto la relación de trabajo no ha sido desconocida corresponde a la parte demandada la carga de probar todos los alegatos que ha hecho relacionados directa o indirectamente con la prestación del servicio que se ha admitido, y de manera especial los hechos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos de la actora. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...

Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor” ...
De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada la carga de probar todos los hechos relacionados con la relación de trabajo que ha reconocido y de manera especial los alegatos hechos en la contestación de la demanda, tendientes a desvirtuar de acuerdo a lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, los alegatos de la actora. Así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora anexó a su demanda con carácter de fundamentales, los siguientes instrumentales:
1. Fotocopia de informe médico suscrito por el médico Radiólogo EDUARDO ANGARITA. Este Instrumento no fue impugnado por la demandada en virtud de haber sido producido en fotocopia a los autos; más por el contrario, la parte promovente solicito su ratificación a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en fecha 25 de septiembre de 2002, y que cursa al folio 150. Por tanto se le otorga valor probatorio al informe medico analizado, así se decide.
2. Fotocopia de informe médico suscrito por el médico Radiólogo ELEAZAR PUERTA VIDAL. Este Instrumento privado emanada de un tercero ajeno a la causa por lo cual debe ser ratificado en autos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que tal reconocimiento no fue hecho, no se le otorga valor probatorio, así se decide.
3. Fotocopia de informe médico suscrito por el médico Radiólogo JULIO SEBRIHANTT. Este Instrumento privado emanada de un tercero ajeno a la causa por lo cual debe ser ratificado en autos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que tal reconocimiento no fue hecho, no se le otorga valor probatorio, así se decide.
4. Fotocopia de la carta de renuncia de fecha 5 de diciembre de 2001, emanada de la empresa demandada. Este Instrumento privado no fue ni impugnado, ni tachado ni desconocido por la empresa demandada, por consiguiente, este tribunal le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
En la etapa probatoria, el demandante promovió los siguientes medios de prueba:
1. El mérito favorable de los autos, siendo esto, sólo la invocación de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por los Jueces Venezolanos, por tanto la promoción de tal alegato no involucra ningún medio de prueba de los permitidos en por la Ley y por tanto se tiene como no hecha la referida promoción. Así se decide.
2. Promovió el testimonio de los médicos EDUARDO ANAGARITA, ELEAZAR PUERTA VIDAL Y JULIO SEBRIHANTT, a los fines de que ratifiquen el contenido y la firma de los informes médicos que se encuentran agregados a los autos. En relación con lo promovido, ya el tribunal se pronunció al respecto otorgando solo valor probatorio al informe emanado del Dr. EDUARDO ANGARITA, por cuanto los dos restantes no fueron ratificados en autos. Así se deja establecido.
3. Promueve el contenido de ocho (8) recibos de pagos, producidos a los autos en fotocopia, cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la empresa demandada y por tanto este tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.

Por su parte, la empresa demandada, no produjo instrumentales adjuntas a la contestación de la demanda, pero en la etapa probatoria, promovió las siguientes pruebas:
1. En el Capitulo Primero Promovió el mérito favorable de los autos, por tanto se ratifica lo expresado en esta misma sentencia en relación con la promoción de tales alegatos y al no constituir medio de prueba alguna no se le otorga valor probatorio.
2. En el capitulo II, Fotocopia de los estatutos sociales-documentos constitutivos de la empresa demandada. Tales instrumentos no fueron impugnados conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por tanto este tribunal declara como fidedigno el contenido de los mismos. Así se declara.
3. En el capitulo III, consigna:
a. Original de recibo de pago de salarios caídos correspondiente al periodo 10 de diciembre de 2001 al 11 de enero de 2002. este Instrumento privado aun cuando emana de la promovente fue suscrito por el demandante, quien no desconoció su contendido ni la firma. Por tanto se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
b. Y original de liquidación de prestaciones sociales, este Instrumento privado aun cuando emana de la promovente fue suscrito por el demandante, quien no desconoció su contendido ni la firma. Por tanto se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
c. Original de recibo por pago de complemento de liquidación y copia al carbón de comprobante de egreso desmotrativo del pago por el concepto antes descrito. Este Instrumento privado aun cuando emana de la promovente fue suscrito por el demandante, quien no desconoció su contendido ni la firma. Por tanto se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

4. No se evidencia medio probatorio alguno que evacuar. Sólo se aprecia la promoción de ningún medio de prueba promovida, sólo alegaciones de la parte promovente, por lo cual no hay valoración que hacer al respecto. Así se deja establecido.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que han sido admitidos hechos como: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio ( 1° de octubre de 1999); la fecha de terminación ( 7 de diciembre de 2001 ) admitida de manera expresa en la contestación de la demanda, así como la forma de terminación de la relación laboral mediante despido y el cargo desempeñado, en virtud de que nada dijo al respecto la demandada en su contestación. Por otro lado, fueron controvertidos hechos como: La duración de la jornada de trabajo; la procedencia de los conceptos que reclama el demandante causados posteriores a la fecha del despido hasta el 31 de mayo de 2002; la diferencia sobre las prestaciones sociales liquidadas y pagadas al demandante y la procedencia de asistencia médica.
En cuanto al Régimen jurídico aplicable al presente asunto, a pesar de que la parte demandada a través de su apoderado judicial hace un extenso análisis en relación con su tesis de que no le son aplicables los beneficios de la convención colectiva petrolera a los trabajadores de las contratistas y sub contratistas de PDVSA, promueve – la parte demandada - algunos instrumentos que fueron apreciados por este tribunal, tales como la liquidación de las prestaciones sociales, en cuyo contenido clara e inequívocamente se aprecia que la empresa demandada realiza los cálculos tomando como régimen jurídico aplicable la convención colectiva petrolera. Si se revisan los conceptos liquidados y además pagados por la demandada, puede apreciarse que se establecen las tres antigüedades a que se contrae la cláusula 9 de la convención colectiva, así como el calculo del bono vacacional en función de 40 días, el examen pre retiro, entre otros. Así mismo, la parte demandante produce a los autos ocho (8) ejemplares de recibos de pago que también fueron apreciados por este Tribunal, en cuyo contenido hay también evidencias de que el régimen aplicable a la relación de trabajo que mantuvo el demandante LUIS ALFONSO ROJAS, con la demandada MOINFRA, incluso el descuento de cuotas sindicales y otros conceptos como comida y tiempo de viaje que son pagados solo al personal de nómina diaria y mensual menor, amparados por la convención colectiva petrolera, según lo prevé la cláusula 3 del referido cuerpo normativo. De tal forma, que este tribunal considera suficientemente demostrado en autos que el régimen jurídico aplicable al presente asunto es el contenido en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera. Así se deja establecido.
En relación con el salario devengado, consta de las actas procesales, que la parte demandada demanda el pago de un ajuste de nómina correspondiente al periodo julio diciembre de 2001; no demostrándose el origen de la obligación patronal a ajustar el salario del demandante; por el contrario, el contenido de la cláusula 6 de la Convención Colectiva Petrolera, correspondiente a los años 2000-2002, vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, establece claramente que el salario básico mensual para los trabajadores a tiempo completo de la nómina mensual, será de CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 430.950,00), cuales divididos entre 30 días, nos dá un salario básico mensual de Bs.14.365,00. Así mismo, consta de la liquidación final de las prestaciones sociales, instrumento que fue valorado en su oportunidad por este Tribunal, se desprende que el salario básico diario del demandante es de Bs. 15.658,00; el salario normal es de Bs. 27.093,01 y el salario Integral de Bs. 41.646,70. Estas sumas también pueden deducirse de las fotocopias no impugnadas y por tanto tenidas como fidedignas de los recibos de pago producidos por el mismo demandante, de donde consta que los salarios devengados por él, son los antes expresados y siendo que benefician más al trabajador los montos establecidos en el acta de liquidación final y en los recibos de pago producidos en autos, se dejan establecidos los mismo y así se decide.
Establecido como han sido el salario devengado por el Trabajador, este Despacho procedió a revisar los conceptos remunerables por concepto de prestaciones sociales, que han sido demandados, tomando en cuenta en contenido en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera correspondiente a los años 2000-2002; vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En tal sentido, se aprecia, que el instrumento que cursa al folio 102, contentivo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, está ajustado al régimen jurídico contenido en la referida convención colectiva, por tanto, a juicio de quien aquí decide, la empresa demandada logró demostrar el pago opuesto en la contestación de la demanda y por tanto nada adeuda por tales conceptos al demandante. Así se deja establecido.
En relación con los conceptos demandados como tarjetas de comisariato, ajuste de nómina y salarios dejados de percibir desde el7 de diciembre ( fecha de la terminación de la relación de trabajo ) hasta el 31 de mayo de 2001. Este tribunal considera, que la fecha de terminación de la prestación de servicios fue un hecho admitido y por tanto relevado de pruebas, por tanto se tiene efectivamente como tal fecha el 7 de diciembre de 2001, así lo manifestó el actor en su demanda y la empresa demandada en su contestación; por tanto resulta imposible que luego de la terminación del contrato de trabajo, el actor pretenda el pago de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, como si la misma estuviere suspendida por efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo o mediante lo contenido para tales fines en la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable al presente asunto. Ya en esta misma sentencia, se ha dejado establecido, que no hay evidencia en autos de que la empresa demandada tuviera la obligación del ajuste de nómina que se demanda, y respecto de las tarjetas de alimentación o comisariato, las misma se derivan de jornadas laboradas por el trabajador y luego del 7 de diciembre de 2001, tal y como lo han admitido las partes, el trabajador dejo de prestar servicios para la empresa demandada, por despido que hiciera su patrono; menos aun puede prosperar el reclamo por cobro de salarios dejados de percibir por cuanto definitivamente no hubo relación de trabajo entre el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2000 y el 31 de marzo de de 2001. Así se decide.´
Por último, en cuanto a la prestación de asistencia médica, que también se demanda en la presente acción, consta del contenido de la cláusula 31 literal H, de la convención colectiva aplicada al presente asunto, que:
“ … Si el trabajador en el examen médico pre terminación de servicios presentare hernia y en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles aceptare someterse al tratamiento en los términos indicados por el médico de la empresa, ésta lo mantendrá activo en su nómina por el tiempo que dure la incapacidad temporal.
Asimismo, cuando el trabajador no haya sido sometido a examen médico, pre terminación de servicios, la responsabilidad de la empresa en este caso se extenderá hasta noventa (90) días después de terminado por cualquier motivo el contrato individual de trabajo…”
De los autos sólo hay evidencia de haberse pagado al trabajador el día utilizado por este para la realización del examen pre terminación de servicios o examen pre retiro, más ninguna de las partes hace mención alguna a tales estudios médicos tendientes a establecer si el paciente fue diagnosticado como apto para el retiro o si por el contrario le fue diagnosticada alguna hernia. En tal situación, debe considerar este Tribunal, que a pesar de habérsele remunerado al trabajador el día invertido para tales fines, no existe la certeza del referido examen, y por tanto debe tenerse el mismo como no hecho; y siendo así, sería aplicable lo contenido en la cláusula antes transcrita, respecto a que la responsabilidad de la empresa demandada subsiste durante noventa (90) días siguientes a la terminación de la prestación de servicios, - eso fue el 7 de diciembre de 2001 - , y tal y como se apreció de los autos, el informe médico que suscribe el Dr. EDUARDO ANGARITA, quien compareció conforme lo exige el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y ratificó el contenido y la firma que aparece en el mismo, de donde se aprecia, que fue elaborado en fecha 20 de noviembre de 2001; pero sin que haya sido promovida evidencia alguna de que la empresa demandada haya tenido conocimiento de tal enfermedad, hasta el 21 de junio de 2002, cuando se le fija el cartel de emplazamiento en la sede social, tal y como consta al folio 26. Refiere la parte actora en su demanda que se practicó los exámenes médicos a través de los cuales le fue diagnosticada la enfermedad que alega padecer como profesional; pero en ningún momento refiere y mucho menos demuestra, que haya requerido durante ese lapso la atención médica de la empresa, así mismo, en la oportunidad en la cual se le despidió, tampoco hay evidencia de que el trabajador haya sido diagnosticado con algún padecimiento en el examen de pre retiro. Tampoco existen evidencias en autos, relacionadas con las actividades desarrolladas por el demandante para la empresa demandada, tendiente a demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y tales actividades; solo manifiesta que trabajaba en el área de seguridad y control de perdidas, lo que implica labores de resguardo y control de los bienes y equipos de la empresa demandada, y en el desempeño de tal actividad este tribunal, no aprecia la fuerza física empleada para que en el cumplimiento de sus funciones se produzca la lesión demandada como profesional. Así lo ha establito la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando determina:
“ …Esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencia N°505 de fecha 17 de mayo de 2005, expediente N°2004-1625 en un caso análogo, estableciendo que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrada la enfermedad, tenia la carga de probar esa relación de causalidad…”
Por tanto, a criterio de este Sentenciador, la referida relación de causalidad no fue probada con el añadido de que la responsabilidad de la empresa demandada se extinguió conforme lo prevé la cláusula 31 literal H de la Convención Colectiva Petrolera y ello hace que resulte improcedente la pretensión del demandante en obtener asistencia médica derivada de la enfermedad que denunció como profesional, así se declara.
De tal forma, que analizadas todas las actuaciones que conforman el presente expediente y establecido la improcedencia de las pretensiones de la parte demandante, este Tribunal declara SIN LUGAR, la presente demanda y así se deja establecido.
No se condena en costas a la parte demandada.

DECISION
En mérito a lo anteriormente descrito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que intentara el ciudadano LUIS ALFONZO ROJAS, en contra de la empresa MONTAJE DE INFRAESTRUCTURA, S.A. ( MOINFRA,S.A.).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.



Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA



ABOG. BRENDA CASTILLO.