REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 15 de julio de dos mil cinco.
194º y 146º
ASUNTO: BH14-L-2000-000002
Demandante: EDUARDO MAITA SERRANO Y CARLOS JOSE DIAZ SOSA, titular de la Cédula de Identidad nro. 5.553.391 y 4.916.314 Respectivamente.
Apoderado Judicial Parte Actora: JIOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.211.
Demandados: CONSORCIO PELLIZZARI D.R.V. Y PETROLERA ZUATA, C,.A. (PETROZUATA).
Apoderado Judicial PETROZUATA, C.A.: INES FIGARELLA DE LOSADA, Inpreabogado Nro. 29.207
Apoderado Judicial CONSORCIO PELLIZZARI D.R.V: EMILIO IACOBUCCI. Inscrito en el I.P.S.A., bajo el nro.48.519
Motivo: Cobro de indemnización proveniente de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral.
Se inicia la presente acción por demanda que presentara en fecha 29 de octubre dem 1998, los ciudadanos EDUARDO MAITA SERRANO Y CARLOS JOSE DIAZ SOSA, quienes demandan a las empresas CONSORCIO PELLIZARI, D.R.V y PETROZUATA, C.A., por concepto de cobro de indemnización por lucro cesante y daño moral, provenientes de las enfermedades profesionales que sufrieran con ocasión a su relación de trabajo. En el caso del ciudadano EDUARDO MAITA SERRANO, refiere que comenzó a trabajar con la empresa CONSORCIO PELLIZZARI, D.R.V. desde el 19 de mayo de 1998, desempeñándose en el cargo de electricista de primera, con un salario básico diario de Bs. 8.478,00. Que en fecha 16 de julio de 1998, sufrió un accidente al movilizar un carrete de cable, ya que luego del uso de la fuerza para ello, le provino un dolor fortísimo, siendo atendido por el médico de la empresa quien le prescribe reposo por cinco(5) días. Posteriormente en fecha 21 de julio de 1998, acude nuevamente por ante el médico de la empresa Dr. Heli vale, quien le diagnostica ESPONDILOLISTESEIS L5-S1. Posteriormente le son realizadas nuevas pruebas que determinan degeneración discal L5-S1. Actualmente presenta fuertes dolores en las piernas, se le duermen y hormiguean las plantas de los pies y duerme bajo efectos de analgésicos. En consecuencia demanda para el antes identificado litisconsorte, la suma de Bs. 24.360.100,00; por concepto de indemnización derivada de la aplicación del artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relacionada con la incapacidad que alega; Bs. 77.952.320,00, por concepto de Lucro cesante y Bs. 192.000.000,00. En cuanto al co demandante CARLOS JOSE DIAZ SOSA, refiere la demanda que inicio su relación laboral con la demandada en fecha 20 de mayo de 1998, desempeñándose como electricista y devengando un salario básico diario de Bs. 8.478,00; que en fecha 4 de julio de1998, sufrió un accidente de trabajo al conectar un transformador y al hacerle fuerza para apretar las conexiones le provino un dolor fortísimo que lo tumbo de rodillas, impidiéndole ponerse de pie, siendo asistido por el ciudadano EDUARDO MAITA. Demanda en consecuencia la suma de Bs. 24.360.100,00; por concepto de indemnización derivada de la aplicación del artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relacionada con la incapacidad que alega; Bs. 87.696.360,00, por concepto de lucro cesante y Bs. 205.000.000,00, por concepto de daño moral. Estimándose la demanda completa en la suma de Bs. 614.368.880,00
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada CONSORCIO PELLIZZARI, D.R.V. Y PETROZUATA, C.A. lo cual ocurre en fecha 27 de noviembre de 1998, respecto de la primera y el 8 de febrero de 1999, respecto de PETROZUATA, C.A. En fecha 197de Febrero de 1999, las demandadas presentan sus escritos de contestación al fondo, en los cuales alegan: CONSORCIO PELLIZZARI D.R.V, expone: Rechazan el supuesto accidente de trabajado sufrido por el ciudadano ABEL EDFUARDO MAITA, por cuanto el carrete que alega haber movido pesa mas de dos toneladas y por ello es imposible ser movido ni siquiera por doce (12) hombres. Rechaza también el supuesto accidente de trabajo que alega haber sufrido el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ SOSA, por cuanto la labor que alega produjo el supuesto accidente, se desarrolla cumpliendo las normas de higiene y seguridad que diariamente firman los trabajadores, en donde se les especifica las actividades a desarrollar y las herramientas y equipos que deben usar en ello. Niegan que los demandantes hayan sufrido accidente de trabajo alguno. Niega que no se les haya dotado de implementos de seguridad. Niegan que se a procedente el pago de cinco años por concepto de incapacidad parcial y permanente y concluyen negando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos hechos por la parte demandante. Alegan que las dolencias que refieren los demandantes las presentaban con anterioridad a su relación de trabajo con CONSORCIO PELLIZZARI D.R.V., Que CONSORCIO PELLIZZARI, D.R.V., prestó toda la asistencia médica que ambos demandantes requerían para su mejoramiento físico así como pago las remuneraciones que por la Ley le correspondían; por tanto son improcedentes las pretensiones por daño moral y material alegado por los demandantes. Que los demandante se negaron a ser intervenidos, y requirieron les fuera entregado el dinero para sus tratamientos. Alega que en el caso del co demandante ABEL EDUARDO MAITA, inicia su relación de trabajo en fecha 19 de mayo de 1998, y 1 mes después se le diagnostica degeneración discal L5-S1 y que esta lesión es producto de una descalcificación ósea. En cuanto al co demandado, CARLOS DIAZ SOSA, se le diagnostica hernia discal luego de tener 1 mes y 14 días laborando para la empresa CONSORCIO PELLIZZARI, D.R.V., que el informe médico revela que tal lesión no es reciente sino anterior a la relación laboral con la demandada. Alega que no hay elementos de prueba en el libelo de la demanda respecto de la incapacidad que alega la parte demandada. Finalmente pide que la demanda sea declarada sin lugar. Por su parte la co demandada PETROZUATA, C.A., en su escrito de contestación refiere: Se opone a la forma como fue demandada esta empresa por cuanto el actor en forma genérica e imprecisa la demanda sin establecer la vinculación necesaria entre los hechos y el derecho a discutir en este procedimiento. Rechaza la existencia de relación laboral alguna entre los co demandantes y esta empresa, así como inexistencia de solidaridad con la empresa CONSORCIO PELLIZZARI D.R.V. Alega que no existe comunidad jurídicas entre las empresas codemandadas incurriendo los actores en una prescindencia total de hechos, situaciones y comprobaciones que permitan establecer que PETROZUATA, C.A. deba tenerse como parte en el presente procedimiento; por tanto es la falta de cualidad de PETROZUATA, C.A. lo que opone su apoderada. Finalmente, niega la existencia de solidaridad alguna con la empresa CONSORCIO PELLIZZARI, D.R.V, y rechaza punto por punto cada uno de los alegatos de los co demandantes.
De esta manera evidencia el Tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la litis, de acuerdo a la forma como la parte demandada ha dado contestación a la demandada. En tal sentido, se establece que corresponde a los demandantes, probar todo lo relacionado con los accidentes de trabajo alegados en la demanda, así como las lesiones sufridas como consecuencia de los mismos, el nexo de causalidad entre tales lesiones y la actividad desarrollada por cada uno de los demandantes, la incapacidad parcial y permanente que alegan, el daño moral alegado y el lucro cesante. Por su parte cada una de las co demandadas, asume la carga de probar los hechos nuevos que han opuesto en sus escritos de contestación a la demanda. Así se deja establecido. Todo conforme lo ha establecido
Esto se encuentra contenido en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, en el juicio que por cobro de indemnización por daños morales y materiales derivados de enfermedad profesional incoara el ciudadano Williams Borbonio Salas, en contra de la empresa Estimulaciones y Empaques, C.A., con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando en una de sus partes expresa:
“…Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad).
Además, observa la Sala que el trabajador no describió en el libelo de demanda la actividad física que realizaba en la empresa en el desempeño del cargo, lo cual conllevaría se generará la enfermedad por el padecida, que califica de profesional, que le produce una incapacidad parcial y permanente; cuyo alegato le correspondía probar al actor.
De manera que, verificado como ha sido por la Sala, que en efecto, tal como lo estableció la Superioridad, el actor no logró demostrar que la enfermedad que padece es consecuencia del servicio que prestó en la empresa, no incurrió en error por falta de aplicación de las normas denunciadas y en consecuencia, se declara improcedente la actual denuncia, y así se decide…”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora anexó a su demanda con carácter de fundamentales, los siguientes instrumentales:
Respecto del co demandante ABEL EDUARDO MAITA:
1. Original del carnet que identifica, al ciudadano ABEL EDUARDO MAITA, como trabajador de la empresa CONSORCIO PELLIZZARI, D.R.V.. Este instrumento, se relaciona con un hecho admitido como lo es la relación de trabajo, y que en virtud de tal admisión se encuentra relevado de prueba, por lo tanto resulta inoficioso valorar el mismo, así se decide.
2. Fotocopia de reposo medico expedido por el médico HELI VALE. Este Instrumento privado emanada de un tercero ajeno a la causa por lo cual debe ser ratificado en autos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que tal reconocimiento no fue hecho, no se le otorga valor probatorio, así se decide.
3. Fotocopia de informe médico suscrito por el médico Radiólogo ELEAZAR PUERTA. Este Instrumento privado emanada de un tercero ajeno a la causa por lo cual debe ser ratificado en autos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que tal reconocimiento no fue hecho, no se le otorga valor probatorio, así se decide.
4. Fotocopia de informe médico suscrito por RUBEN DARIO RODRIGUEZ Este Instrumento privado emanada de un tercero ajeno a la causa por lo cual debe ser ratificado en autos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que tal reconocimiento no fue hecho, no se le otorga valor probatorio, así se decide.
5. Fotocopia de informe médico suscrito por RUBEN GALUE Este Instrumento privado emanada de un tercero ajeno a la causa por lo cual debe ser ratificado en autos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que tal reconocimiento no fue hecho, no se le otorga valor probatorio, así se decide.
Respecto del co demandado CARLOS DIAZ SOSA.
6. Fotocopia de reposo medico e indicaciones expedidas por el médico HELI VALE. Este Instrumento privado emanada de un tercero ajeno a la causa por lo cual debe ser ratificado en autos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que tal reconocimiento no fue hecho, no se le otorga valor probatorio, así se decide.
7. Fotocopia de informe médico y original de indicaciones suscrito por RUBEN DARIO RODRIGUEZ Este Instrumento privado emanada de un tercero ajeno a la causa por lo cual debe ser ratificado en autos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que tal reconocimiento no fue hecho, no se le otorga valor probatorio, así se decide.
8. Fotocopia de informe médico relacionado con resonancia magnética suscrito por DEYANIRA LANDAETA YANEZ. Este Instrumento privado emanada de un tercero ajeno a la causa por lo cual debe ser ratificado en autos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que tal reconocimiento no fue hecho, no se le otorga valor probatorio, así se decide.
En la etapa probatoria, el demandante promovió los siguientes medios de prueba:
1. Capitulo I. El mérito favorable de los autos, siendo esto, sólo la invocación de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por los Jueces Venezolanos, por tanto la promoción de tal alegato no involucra ningún medio de prueba de los permitidos en por la Ley y por tanto se tiene como no hecha la referida promoción. Así se decide.
2. Capitulo II. No consta la promoción de medio de prueba alguno por tanto no se valoran como tales los alegatos allí contenidos, por cuanto su apreciación es parte del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
3. Capitulo III. Alega la inexistencia de comité de higiene y seguridad industrial en la co demandada CONSORCIO PELLIZZARI, D.R.V.; el cual no constituye medio probatorio alguno y por tanto se tiene como no hecha la referida promoción. Así se decide.
4. Capitulo IV, fue inadmitida la prueba promovida.
5. Capitulo V, fue inadmitida la prueba promovida.
6. Capitulo VI, Promueve el reconocimiento de los instrumentales marcados A y B, que cursan en original en los folio 166 y 167 de la segunda pieza, contentivos de exámenes físicos que le realizara a los co demandantes el médico HELI VERA, cual arroja diagnostico como aptos para el trabajo. Se aprecia de los autos que al folio 174, el referido profesional de la medicina ratifica el contenido de las instrumentales que le fueron presentadas. Por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas.
7. Capitulo VII, se promovió la testimonial de los ciudadanos: CARLOS QUINTERO, WENDY MORENO Y WILLIAMS ORDAZ. De los cuales sólo rindió declaración el ciudadano WENDY MORENO, de cuyo testimonio no se aprecian contradicciones. No obstante sus dichos resultan contradictorios con el de los ciudadanos JOSE OTALORA Y EDEL ZIRITT, quienes declaran en torno a la existencia de maquinarias para la movilización de los denominados carretes de cables, en virtud del peso de tales materiales; de tal forma que este Tribunal no le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Por su parte, la empresa CONSORCIO PELLIZZARI D.R.V., no produjo instrumentales adjuntas a la contestación de la demanda, pero en la etapa probatoria, promovió las siguientes pruebas:
1. En el Capitulo Primero Promovió el mérito favorable de los autos, por tanto se ratifica lo expresado en esta misma sentencia en relación con la promoción de tales alegatos y al no constituir medio de prueba alguna no se le otorga valor probatorio.
2. En el capitulo segundo, consigna marcado B, fotocopia del plan de protección integral producido por la empresa promovente. Este instrumento que emana de la promovente, fue producido en copia simple, y fue impugnado por la parte demandante en tiempo útil, y al no haber sido exhibido o consignado su original, resulta forzoso declararlo desechado y así redeclara.
3. Se consignó en fotocopia informe de análisis de trabajo seguro, que emanada de la promovente. Este Instrumento fue impugnado por la parte demandada y al no haberse exhibido o consignado sus originales, hace que este Tribunal lo declare sin valor probatorio y así se declara.
4. Original de informe relacionado con la prueba médica de resonancia magnética realizada al co demandante CARLOS DIAZ, suscrito por la Dra. DEYANIRA LANDAETA. Tal instrumento emana de un tercero ajeno a la causa, que requiere de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial, y por cuanto se evidencia de los autos que habiéndose promovido tal ratificación, la otorgante no compareció al acto de reconocimiento por lo cual debe declararse sin valor probatorio el mismo. Así se deja establecido.
5. Marcado K, consigna original de informe médico suscrito por el Dr. ELEAZAR PUERTA VIDAL, cual fue ratificado su contenido y firma al folio 157, por lo cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio. Así se decide.
6. Marcado I, consigna récipe original suscrito por el Dr. RUBEN RODRIGUEZ, en la cual le prescribe al co demandado EDUARDO MAITA, el uso de la faja ortopédica. Este Instrumento es de tipo privado emanado de tercero ajeno a la causa; por tanto se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto consta de los autos que el otorgante no compareció a la ratificación del instrumento, se declara el mismo sin valor probatorio y así se decide.
7. Marcado J, consigna informes médicos originales suscritos por el Dr. HERNAN RUIZ, relacionado con los co demandados CARLOS DIAZ Y EDUARDO MAITA. Tales Instrumentos fueron ratificados al folio 226 de la segunda pieza y por tanto el tribunal le otorga valor probatorio; así se decide.
8. Marcado L consigna sobre plástico contentivo de tres (3) radiografías realizadas al co demandante CARLOS DIAZ, en el Centro Médico Santa Cecilia. Tales instrumentos fueron producidos a la causa, por una de las co demandadas y no ordenadas por el Tribunal a través de experto designado por este para tales fines, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, así pues, que deben tenerse tales instrumentos como emanados de terceros ajenos a la causa y por tanto deben ser ratificados conforme lo exige el artículo 431 eiusdem. No consta del escrito de promoción ni de los instrumentos producidos, la persona del cual emana su elaboración, por tanto no se ratificaron las mismas y ello hace que indefectiblemente sean declaradas sin valor probatorio. Así se deja establecido.
9. Marcado M, consigna sobre de plástico con logo de Resonancias Magnéticas de Oriente, C.A., contentivo de dos exámenes de resonancia magnética realizados al co demandante CARLOS DIAZ. Tales instrumentos fueron producidos a la causa, por una de las co demandadas y no ordenadas por el Tribunal a través de experto designado por este para tales fines, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, así pues, que deben tenerse tales instrumentos como emanados de terceros ajenos a la causa y por tanto deben ser ratificados conforme lo exige el artículo 431 eiusdem. No consta del escrito de promoción ni de los instrumentos producidos, la persona del cual emana su elaboración, por tanto no se ratificaron las mismas y ello hace que indefectiblemente sean declaradas sin valor probatorio. Así se deja establecido.
10. Consignan marcado H, resultado de tomografía axial computarizada practicada al co demandante EDUARDO MAITA. Al igual que se estableció en la prueba anterior fueron producidos a la causa, por una de las co demandadas y no ordenadas por el Tribunal a través de experto designado por este para tales fines, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, así pues, que debe tenerse tal instrumento como emanado de terceros ajenos a la causa y por tanto deben ser ratificados conforme lo exige el artículo 431 eiusdem. No consta del escrito de promoción ni de los instrumentos producidos, la persona del cual emana su elaboración, por tanto no se ratificaron las mismas y ello hace que indefectiblemente sean declaradas sin valor probatorio. Así se deja establecido.
11. Fotocopia del comprobante de liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le fueron pagados al co demandante EDUARDO MAITA, derivadas de la prestación de servicios que tuvo con la co demandada CONSORCIO PELLIZZARI, D.R.V.
12. En el capitulo tercero, promovió la prueba de exámenes médicos, la cual fue admitida y comisionado para tales fines al tribunal de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Barcelona, quien remitió las resultas de la comisión sin haber podido practicar tales exámenes a los co demandantes. Por tanto dicha prueba no aporta ningún elemento de convicción a la causa, y se tiene sin valor probatorio. Así se deja establecido.
13. En el capitulo cuarto, Promovió la prueba de experticia médica, cuyos resultados constan en autos, suscritos por los Dres. JORGE MANTILLA, LUIA ARANA Y JUAN LUIS BASTIDAS. Por cuanto se aprecia que en la evacuación de la prueba se cumplieron todos los procedimientos previstos en la Ley para tales fines, se le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.
14. Finalmente en el capitulo quinto, se promueven las testimoniales de los ciudadanos: EDEL ZIRITT, CARLOS QUINTERO, WILLIAM OLMOS, JESUS PEÑA, JOSE CEBALLOS, JOSE OTALORA, DR. HERNAN RUIZ, DRA. DEYANIRA LANDAETA, DR. ELEAZAR PUERTA, DR. HELI MARTINEZ. Consta de los autos, sólo las declaraciones de los ciudadanos EDEL ZIRITT y JOSE OTALORA; cuales este Tribunal valora por no conseguir en ellos contradicciones, y por cuanto se evidencia de sus dichos que conocen directamente de los hechos sobre los cuales deponen.
Por su parte la empresa PTEROZUATA, C.A., tampoco presentó instrumentales anexas a su escrito de contestación, pero en la etapa probatoria promovió los siguientes instrumentos:
1. En el Capitulo Primero Promovió el mérito favorable de los autos, por tanto se ratifica lo expresado en esta misma sentencia en relación con la promoción de tales alegatos y al no constituir medio de prueba alguna no se le otorga valor probatorio.
2. En el capitulo segundo no se evidencia medios probatorios promovidos sino alegaciones que como se ha expresado en esta misma sentencia, constituyen el ejercicio del principio de la comunidad de la prueba de aplicación oficiosa por parte del Juez. Por tanto no puede atribuirsele valoración probatoria a tales alegatos sin perjuicio de que en ejercicio del antes mencionado principio procesal, pueda el Juez considerar los mismos. Así se decide.
Consta igualmente de los autos, que el tribunal que conocía de la causa y al cual le fue suprimida la competencia laboral por efectos de la creación de este Circuito Judicial Laboral en la Ciudad de El Tigre, dictó en fecha 22 de noviembre de 2000, auto para mejor proveer, al folio 415 de la segunda pieza del expediente; en el cual ordena la realización de una inspección judicial en la sede de la empresa ALSTON ATA, C.A.,, cual se realiza en fecha 28 de noviembre de 2000, y cursa al folio 429, cuyo contenido es apreciado y valorado por este Tribunal, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se deja establecido.
No obstante, del auto para mejor proveer surge una situación atípica, contenida en la parte final del referido auto que cursa al folio 415, cuando el mencionado Tribunal con fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo, procede a reaperturar el lapso probatorio por cinco (5) días hábiles, lo cual a juicio de este Juzgador, constituye una franca violación al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cual establece que: “ Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”. Así mismo es evidente la violación al contenido del artículo 202 eiusdem, cual reza: “ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Por tanto, a pesar de que una de las co demandadas apeló del referido auto y luego desistió del recurso con lo cual el mencionado auto adquirió carácter de definitivamente firme, no puede este nuevo Juzgador permanecer apático frente a tal circunstancias, y dado que resulta imposible procesalmente hablando, dejar sin efecto el auto in comento, quien decide la presente causa, no torga valor probatorio a ninguno de los instrumentos que han sido promovidos por las partes con posterioridad al auto para mejor proveer de fecha 22 de noviembre de 2000, por cuanto a pesar de que sus promociones fueron hechas dentro de la reapertura del lapso probatorio, tal decreto se hizo en franca contravención de la Ley, siendo ello inadmisible y lesivo del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se deja establecido.
En cuanto a la consignación hecha por la parte actora, en cinco (5) folios útiles, informe del médico legista Dr. Diego Medina, elaborado con base a informe del Médico Dr. ALBERTO MARCANO ROSAS, relacionado con el co demandante EDUARDO MAITA; que corre inserto al folio 602 de la segunda pieza del expediente; considera este Tribunal que a pesar de que se trata el mencionado instrumento, de una documental con carácter de instrumento publico administrativo, su oportunidad procesal para traerlo a los autos era hasta los informes tal y como lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, más en el presente asunto ni siquiera sería aplicable la disposición antes señalada, tomando en cuenta que tal informe, resulta un documento fundamental que debió presentarse con el libelo de la demanda, por cuanto la parte actora alegó en esa oportunidad, la existencia de una incapacidad derivada de la cual reclama el pago de sumas de dinero por vía indemnizatoria, de tal forma que el informe del médico legista que determina el grado de incapacidad de uno de los co demandantes, es realmente un instrumento fundamental de su demanda y no le seria aplicable el contenido del artículo 435. No obstante, en el supuesto de que fuera procedente su aplicación, la parte actora no produjo el mencionado instrumento antes de la presentación de los informes, cuales constan en los autos en los folios 287 y siguientes de la segunda pieza del presente expediente; siendo que tal y como se estableció en esta sentencia, la carga probatoria de hechos como la incapacidad de los co demandantes, fue atribuida a ellos – los demandantes -, por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal, no atribuirle valor probatorio a la instrumental consignada por la parte actora y así se deja establecido.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que han sido admitidos hechos como: la existencia de la relación de trabajo entre los co demandante y la empresa CONSORCIO PELLIZZARI, D.R.V., a quienes directamente prestaron servicios, el resto de los alegatos expuesto por la parte actora han resultados controvertidos, por cuanto las co demandadas han rechazado la existencia de accidente de trabajo alguno en sus instalaciones, así como la incapacidad parcial y permanente alegada, como derivada de tales accidentes de trabajo, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas cuales totalizadas suman la cifra de Bs. 614.368.880,00. Considera quien aquí decide, que la parte actora no logró demostrar en autos ninguna de las pretensiones que alega en su demanda, tomando en cuenta que los co demandantes fueron examinados por el médico DR. HELI VERA, por cuenta de la co demandada CONSORCIO PELLIZZARI, D.R.V., quien los certifica aptos para el trabajo, tal instrumento fue apreciado en virtud de su ratificación en juicio; y de su contenido claramente se aprecia que tal evaluación estuvo relacionada con hernias umbilicales, inguinales y epigástricas; no hace referencias a las lesiones que se demandan en este asunto; por lo cual este tribunal no tiene la certeza de que tales lesiones no hayan sido anteriores a la relación de trabajo que mantuvieron con la co demandada CONSORCIO PELLIZZARI, D.R.V.
En cuanto a las actividades desarrolladas por los co demandantes, estos promueven la prueba testimonial de varios ciudadanos, siendo evacuado solo uno de ellos, el ciudadano WENDY MORENO, a quien el tribunal no le otorgó valor probatorio en virtud de que sus dichos resultan contradictorios con los ofrecidos por los ciudadanos EDEL ZIRITT y JOSE OTALORA, promovidos por la parte demandada, quienes manifestaron que las actividades relacionadas con el traslado de los carretes de cables, es hecha a través de maquinaria dispuesta para ello y no por personas dado el gran peso de los referidos carretes. De tal forma que se considera no probado, que el ciudadano EDUARDO MAITA SERRANO, haya adquirido la lesión que alega como consecuencia de un accidente de trabajo relacionado con tal actividad, y así se decide.
En cuanto al accidente que refiere haber sufrido el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, tampoco quedó demostrado la existencia del incidente que refiere el mencionado ciudadano en su demanda, por el contrario los testigos apreciados declaran que en el desempeño de la actividad de apretar conexiones de los transformadores no se ejerce mucha fuerza, que en ello se emplean herramientas especiales y que la fuerza empleada es mínima. Así mismo refieren que no hubo tal accidente de trabajo por cuanto no se levanto el informe correspondiente no se dio parte al paramédico ni al supervisor. Por tanto este Despacho considera que la parte actora, a quien le fue atribuida la carga de desmostar la ocurrencia de tales situaciones, no logró demostrarlas, y así se deja establecido.
Por otro lado, existen importantes elementos científicos aportados por personas expertas en la materia, tales como los médicos que intervienen en la experticia promovida por la parte demandada, quienes certifican que las lesiones evidenciadas y denunciadas por los co demandantes son producto de enfermedades congénitas y degenerativas, lo cual es también ratificado por otros especialistas quienes acudieron al procedimiento a ratificar los informes médicos producidos a los autos y a los cuales se les otorgó en su oportunidad valor probatorio; de tal suerte, que este tribunal deja establecido, por cuanto así resulta de los autos, que la patología denunciada por los co demandantes de autos no resulta de la ocurrencia de un accidente de trabajo como lo han establecido ellos en su demanda, sino producto de lesiones de origen congénito agravadas por el tiempo. Así se deja establecido.
Considera así mismo este Tribunal, que el hecho ilícito de las co demandadas no ha sido probado en la presente causa, por el contrario, hay toda una gama de manifestaciones y evidencias, de que la empresa CONSORCIO PELLIZZARI, D.R.V., suministró atención médica a los co demandantes en las oportunidades en la cuales refirieron la dolencia, así como les remuneró los periodos de reposos médicos prescritos por el Dr, HELI VALE, actuando como médico de la empresa demandada. Por tanto, al no demostrarse el hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, debe indefectiblemente declararse improcedente la pretensión de los co demandados respecto de las indemnizaciones por daño moral, y así se decide.
La misma suerte corre la pretensión de los co demandantes relacionada con el lucro cesante, debido a que no se demostró como se dijo responsabilidad de las co demandadas respecto de las lesiones que alegan los co demandantes, por tanto se declara improcedente la indemnización por lucro cesante demandada. Así se decide.
Se declara igualmente improcedente las indemnizaciones demandadas como consecuencia de la aplicación del artículo 33 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cual requiere de la existencia de una incapacidad para su procedencia. En el presente asunto, tal y como fue analizado, si bien es cierto, que la parte actora a través de uno de sus apoderados judiciales, consignó en cinco (5) folios útiles, informe emanado del médico legista, en donde se determina la incapacidad de uno de los co demandantes, específicamente e del ciudadano EDUARDO MAITA, también es cierto que tal consignación resultó absolutamente extemporánea, y que por tal circunstancia no se le otorgó valor probatorio, y en agotamiento del principio de la exhaustividad, debe aclarar este Tribunal, que tal informe está sustentado en los criterios hechos por el Dr. ALBERTO MARCANO ROSAS, quien en fecha 16 de mayo de 2002, emite informe médico, cual ni siquiera forma parte del acervo probatorio del presente asunto, ni en calidad de médico promovido por las partes ni mucho menos en calidad de experto; por tanto sus dichos no pueden ser traídos a la presente causa luego de concluida la fase probatoria y tratar de hacerlos valer a través de la figura del médico legista, informe que además fue extemporáneo, tal y como se estableció en esta sentencia. De la misma forma, ha quedado evidenciado de la inspección hecha por el tribunal que conocía de la causa, mediante auto para mejor proveer; que el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ SOSA, mantuvo relaciones laborales con la empresa ALSTON ATA, C.A., quien lo examinó para su ingreso y determinó la inexistencia de hernias discales, por tanto apto para trabajar. Queda desvirtuada tal incapacidad por no haber sido demostrada en autos respecto de ambos co demandantes. Así se deja establecido.
De tal forma, que analizadas todas las actuaciones que conforman el presente expediente y establecido la improcedencia de las pretensiones de la parte demandante, este Tribunal declara SIN LUGAR, la presente demanda y así se decide
DECISION
En mérito a lo anteriormente descrito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, que intentaran los ciudadanos EDUARDO MAITA SERRANO Y CARLOS JOSE DIAZ SOSA, en contra de las empresas CONSORCIO PELLIZZARI, D.R.V. y PETROZUATA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO.
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