REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 18 de julio de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH14-L-2002-000077
Parte demandante: LUIS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad nro. 2.441.951.
Apoderado Judicial Parte Actora: NARKIS CHIARELLI y LUIS ZAMORA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.459 Y 30.040.
Domicilio Procesal: Centro Profesional CHIARELLI ZAMORA, calle 20 Sur, El Tigre.
Parte demandada: PRIDE INTERNATIONAL, C.A
Apoderado Judicial Parte Demandada: RAMON RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.328.
Domicilio Procesal: EDIFICIO CENTRO DE PROFESIONALES, ÚLTIMO PISO, OFICINA NRO, 41. AVENIDA JUNCAL. MATURIN. ESTADO MONAGAS.
Motivo: Cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional
Se inicia el presente asunto, por demandada que intentara el ciudadano LUIS CEDEÑO, ampliamente identificado en autos, a través de apoderada judicial; en contra de la sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en la cual alega que inició una relación laboral con la demandada en fecha 14 de marzo de 1994, originalmente con la empresa COROD DE VENEZUELA, hoy PRIDE INTERNATIONAL, C.A., desempeñándose como perforador devengando un salario diario de Bs. 19.026,78. Que en fecha 13 de marzo de 2001, mientras realizaba sus actividades de trabajo normal, sintió un fuerte dolor en la columna, que ameritó su traslado a la clínica CONSUSALUD, a la cual estaba afiliada la empresa, en donde le aplicaron un calmante y le dieron orden para unas radiografías, las cuales se realizó en fecha 14 de marzo en las clínicas Orsini y Del Sur. Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2001, le son entregadas órdenes para realizarse exámenes pre retiro.
Posteriormente intenta solicitud de calificación de despido, por Ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, de la cual desiste más adelante. Debido al malestar que continuaba experimentando el actor se realiza resonancia magnética en el Centro de Ecosonogramas, resonancias y tomografías del Doctor Saulo Contreras, de la ciudad de Puerto la Cruz, en cuyo informe le diagnostica, enfermedad degenerativa discal y hernia discal en L5-S1. Acude por ante la Inspectoria del Trabajo, quien lo remite al Médico Legista, y en fecha 27 de abril de 2001, este funcionario le diagnostica incapacidad absoluta y permanente y sugiere indemnizarlo con 360 días de salarios. Por ultimo, en fecha 11 de septiembre de 2001, se le informe por parte de la empresa para que acuda a la Notaria Pública de esta ciudad a objeto de firmar lo relacionado con el pago, lo cual hace el actor. Alega la parte demandante en consecuencia, la irrenunciabilidad de los de los derechos de los trabajadores la responsabilidad de la empresa demandada respecto de la enfermedad sufrida por el trabajador y por tanto reclama el pago de: Bs. 144.613.470,05 a cuyo monto solicita le sea descontado la suma de dinero pagada por la empresa Bs. 27.025.435,00, lo cual hace un saldo total de Bs. 117.588.035,05. Demanda se le aplique el beneficio de la jubilación y finalmente el pago de la suma de Bs. 16.558.262,91, por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales. Todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 134.176.294,96.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, siendo efectivamente citada, en fecha 10 de octubre de 2002, a través de actuación hecha por el apoderado judicial de la demandada consignando el poder que lo acredita como tal. Llegada la oportunidad de la contestación de la demandad se opusieron cuestiones previas prevista en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el 58 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo. Tales cuestiones previas fueron subsanadas y por consiguiente se emplazó a la demandada por auto de fecha 28 de octubre de 2002, que cursa al folio 82,a dar contestación a la demanda. En fecha 4 de noviembre de 2002, la demandada presenta su escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazo en forma genérica todos y cada uno de los alegatos hechos por el demandante. Le opone los efectos del documento firmado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, anotado bajo el nro. 41, tomo 77, el cual agregó a los autos. Opone el pago hecho por la empresa demandada de los conceptos demandados por el actor, tal y como lo estableció el Médico Legista; que la enfermedad denunciada no es profesional sino de tipo natural. Que no existe diferencia de prestaciones sociales. Hace valer el contenido de la liquidación que produjo a los autos el demandante. Impugna informe del médico legista. Finalmente se destacan como hechos admitidos. La relación laboral, su fecha de inicio ( 24 de marzo de 1994, su finalización (29 de marzo de 2001), el ultimo salario devengado ( Bs. 19.0208,78) y el ultimo cargo desempeñado(supervisor de 8 horas).
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004m caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
De tal forma, que si atendemos a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, resulta forzoso establecer que le corresponde la carga de la prueba respecto de los conceptos demandadazos, que se relacionan con la prestación del servicio, exceptuando, los hechos admitidos por cuanto están relevados de pruebas. No obstante debe demostrar la inexistencia de la diferencia sobre las prestaciones sociales demandadas, y por consiguiente el pago de las mismas que fue un hecho nuevo apoderado por la demandada en su contestación.
Respecto de la enfermedad que se demanda como profesional, y las indemnizaciones derivadas de ella que pretende el actor, la carga de probar los hechos que hacen procedentes las mismas, son de es por cuenta del actor mismo, así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia pacifica y reiterada, contenida entre otras, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el juicio que incoara el ciudadano WILLIAM BOBONIO SALAS contra la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A., y que en una de sus partes expresa:
“…Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad).
Además, observa la Sala que el trabajador no describió en el libelo de demanda la actividad física que realizaba en la empresa en el desempeño del cargo, lo cual conllevaría se generará la enfermedad por el padecida, que califica de profesional, que le produce una incapacidad parcial y permanente; cuyo alegato le correspondía probar al actor.
De manera que, verificado como ha sido por la Sala, que en efecto, tal como lo estableció la Superioridad, el actor no logró demostrar que la enfermedad que padece es consecuencia del servicio que prestó en la empresa, no incurrió en error por falta de aplicación de las normas denunciadas y en consecuencia, se declara improcedente la actual denuncia, y así se decide…”
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Anexo a la demanda el actor produjo los siguientes instrumentos:
1. Fotocopia de de la liquidación emanada de la empresa demandada. Este Instrumento fue promovido por el demandante, y se evidencia que no está suscrito por el actor, no obstante reconoce su contenido al promoverlo y fue reconocido su contenido por la parte demandada en su contestación, por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se deja establecido.
2. Fotocopia de informe de resonancia magnética realizada por el médico radiólogo SAULO CONTRERAS. Se trata de un instrumento privado emanado de tercero ajeno a la causa debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin que de los autos, haya evidencia de que tal ratificación fuera hecha. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio
3. Fotocopia de informe emanado del medico legista DIEGO MEDINA el cual fue impugnado. De los autos no hay evidencia de que dicho informe haya sido ratificado por el médico legista, ni que haya sido producido su original o copia certificada, por tanto se declara procedente la impugnación por haber sido producido en copia simple y de declara desechado el mismo, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
4. Fotocopia de justificativo otorgado por el demandante, por ante la notaria publica primera de El Tigre. El contenido de tal instrumento ha sido reconocido por ambas partes, por tanto debe ser apreciado por este Tribunal, salvo el pronunciamiento de fondo respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, que ha alegado el demandante y sobre el cual quien aquí decide se pronunciara mas adelante. Se le otorga valor probatorio al mismo.
En la etapa probatoria, la parte demandante, presento en lapso útil su escrito de promoción de pruebas, en el cual pruebe los siguientes medios:
1. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: RAMON RAFAEL RODRIGUEZ, ENRIQUE SOTILLO, RAMON ELIAS SILVA Y CESAR LARA ORTEGA. De los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos ENRIQUE SOTILLO Y CESAR ARNALDO LARA. Respecto del primero de los nombrados, ENRIQUE SOTILLO, se trata de un testigo que declara conocer los hechos directamente por cuanto laboró para la empresa demandada, no obstante a ello, de la repregunta, se evidencia que el testigo tiene interés indirecto en las resultas, en virtud de que apoya a sus mismos abogados con sus dichos, por cuanto también es demandante de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. Considera este Tribunal, que sus dichos están condicionados y por tanto no puede otorgarle valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al testimonio del ciudadano CESAR LARA, no se aprecian contradicciones en sus dichos ni evidencia de interés que los condicione, por tanto este Despacho le otorga valor probatorio al mismo. Así se declara.
2. Capitulo II, promueve: a) finiquito de liquidación: Ya fue valorado por este Tribunal. B) Informe de resonancia magnética emanado del Dr. SAULO CONTRERAS. En relación con este Instrumento, ya el Tribunal se pronunció negándole valor probatorio por no haber sido ratificado de acuerdo a lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido. C) Dictamen del Médico legista de fecha 27 de abril de 2002; el cual fue impugnado, y por no haberse producido ni la exhibición ni la consignación en autos del original o copia certificada, no se le otorgó valor probatorio. Así se decide. D) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, cual fue valorado ya por este Tribunal. 5) Informe médico emanado del Dr. VICTOR ROJAS, cual constituye un instrumento privado emanado de tercero, por tanto debe ser ratificado en autos mediante la prueba testimonial, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se evidencia que tal ratificación se haya producido, no se le otorga valor probatorio y así se decide.
3. Capitulo III, promueve la exhibición de las documentales señaladas con las letras B y D en el numero 1 del capitulo II del escrito de pruebas de la parte demandante. Consta de lo suatos, que llegada la oportunidad para el reconocimiento la parte demandada no compareció; no obstante a ello, este Tribunal debe dejar establecido, que el documento identificado B, se refiere a un informe médico emanado del Médico Saulo Contreras y Javier López, por tanto a pesar de no haber sido exhibido, este tribunal considera que lo idóneo era proceder conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma, que aun no siendo exhibido por incomparecencia de la demandada, este tribunal no valora tal instrumento dado que el medio probatorio utilizado no es suficiente para que se le otorgue valor probatorio al mismo. Así se decide. En cuanto al Documento autenticado, ya fue valorado y apreciado por el Tribunal anteriormente. Así se deja establecido.
4. En el capitulo IV, promovió la prueba de reconocimiento, mediante el cual los médicos SAULO CONTRERAS, JAVIER LOPEZ Y VICTOR ROJAS, consta de las actas procesales, que habiéndose establecido la oportunidad para ello, ninguna de los citados profesionales de la medicina compareció a ratificar sus informes (contenido y firma), por lo cual ya se dejó establecido que no se les otorga a los mismos valor probatorio. Así se decide.
5. Capitulo V, promovió inspección judicial en la clínica CONSUSALUD, en la cual recibió asistencia médica el demandante. Se deja constancia de la no realización de esta inspección por tanto no puede otorgársele valor probatorio. Así se decide.
6. Capitulo VI, promovió inspección judicial en las clínicas GONZALEZ ORSINI Y POLICLINICA DEL SUR; evidenciándose de los autos que habiéndose trasladado y constituido el tribunal en ambas instituciones privadas de salud; se dejó constancia de que el demandante no figura en los registros de ninguna de las dos clínicas inspeccionadas. Se le otorga valor probatorio a la inspección y así se decide.
7. Capitulo VII, promueve la experticia médica, siendo admitida y designados para ello, a los profesionales JOSE MANUEL CARREÑO DUARTE ( por la parte demandante) y LUIS ARANA Y RUBEN GALUE ( designados por el tribunal). Consta de los autos que la referida experticia no fue realizada, por cuanto no se logro notificar a dos de los expertos de su designación. Por tanto no puede atribuírsele valor probatorio.
8. Capitulo VIII, promueve experticia contable, por lo cual el tribunal luego de su admisión procedió a designar como expertos: ONIS JOSE YEPEZ ( por el promovente) y los licenciados RICMELIS RODRIGUEZ Y JOSEGE BARBOZA, Consta de los autos que la referida experticia no fue realizada, por cuanto no se logro notificar a dos de los expertos de su designación. Por tanto no puede atribuírsele valor probatorio.
9. Capitulo IX, se promueve inspección judicial en la empresa PEREZ COMPANC, C.A., la cual según se aprecia de los autos, no se realizó por incomparecencia de la parte promovente. De tal forma que no puede atribuírsele valor probatorio. Así se declara.
10. Al capitulo X, promovió copia de la convención colectiva petrolera. En este sentido, el tribunal ratifica el criterio que ha sostenido en anteriores sentencias, con estrictito apego a la doctrina emanada de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, según el cual, resulta improcedente producir a los autos los ejemplares de las convenciones colectivas, como si se tratara de instrumentales, toda vez que estas convenciones constituyen actos normativos, dada la especial forma como se constituyen; por tanto, este Despacho considera improcedente tal consignación sin perjuicio de que el Juez en la definitiva pudiera aplicar el régimen jurídico allí establecido, por aplicación del principio del IUra Novit Curia.. Así se decide.
11. Capitulo XI, promueve la confesión judicial de la demandada. Tal alegato, es parte del ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, que cono se ha sostenido, es aplicable de oficio por el Juez venezolano dentro del sistema probatorio. Por tanto, el alegato contenido en este capitulo no constituye medio probatorio alguno y así se deja establecido.
12. Capitulo XII, no se aprecia ningún medio de prueba promovido. Así se decide.
Por su parte, la empresa demandada, promovió pruebas en lapso útil, mediante escrito presentado en el cual solicita la evacuación de los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos. Este Despacho ratifica el criterio que ha expuesto en sentencias anteriores , relacionado con esta forma de promoción, por cuanto solo constituye una alegato que implica el ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, cual es aplicado de oficio por el Juez venezolano, en la etapa probatoria; de tal forma, que no se evidencian medios probatorios en este capitulo. Así se decide.
2. Capitulo III, prueba documental:
a. Solicitud de empleo suscrita por el demandante, tal instrumento no fue desconocido por el actor por lo cual se le otorga valor probatorio.
b. Planilla original de reporte de empleo, cual no fue desconocida por el demandante y por tanto se le asigna valor probatorio. Así se decide.
c. Original y fotocopia de actas de fecha 23 de junio de 1999 y 1 de enero de 2000, emanadas de la demandada y suscritas por el demandante en la cual deja constancia de haber recibido instrucciones relacionadas con seguridad industrial. Tales instrumentos no fueron desconocidos por el actor, por lo tanto se les otorga valor probatorio Y así se decide.
d. Fotocopia de la diligencia suscrita por el demandante en la cual desiste del procedimiento de calificación de despido incitado por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia, que tal instrumento versa sobre un hecho admitido, por tanto relevado de prueba, resultaría inoficioso valorar su contenido. Así se decide.
e. Original de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 5.000.000,00, suscrito por el demandante; quien no lo desconoció durante el procedimiento, por lo cual se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
f. Fotocopia de liquidación final de prestaciones sociales, suscrita por el demandante. Este instrumento fue promovido igualmente por el demandante y en esa oportunidad se le apreció y otorgó valor probatorio, por cuanto versa sobre un hecho admitido por las partes. Así se deja establecido.
g. Fotocopias de documentos emanados del CIED, sobre cursos de seguridad básica. Tales copias no fueron impugnadas, no obstante a ello, emanan tales instrumentos de terceros ajenos a la causa que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial y al no haberse hecho tal ratificación, no se le otorga valor probatorio y así se decide.
h. Fotocopia del certificado de terminación de curso fundamental sobre perforación, emanado de la Asociación Nacional de Contratistas de Perforación. Este instrumento no fue impugnado por haber sido producido en copia, no obstante la promovente no solicito su ratificación mediante la prueba testimonial por emanar de un tercero ajeno a la causa, y por ello, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así sed deja establecido.
i. Copia al carbón de Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde consta el registro del demandante como asegurado del mencionado Instituto. Tal instrumento no fue impugnado ni desconocido por aparecer suscrito por el trabajador, por tanto de le otorga valor probatorio y así se decide.
j. Promovió ejemplar de la convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2000-2002. Se ratifica el criterio expuesto en esta misma sentencia respecto de la promoción de los actos normativos a que se contrae este capitulo. Así se decide.
3. Capitulo III; promovió el testimonio de los ciudadanos: GLIVER BARRIOS, ELVIS HERNANDEZ Y ISAIAS MILLAN. Cuales no comparecieron a rendir su testimonio, por tanto nada aportaron al procedimiento. Así se deja establecido.
4. Capitulo IV, Promovió la prueba de informes, al CIED y a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., cuyas resultas no constan en autos, por tanto nada aportan al presente procedimiento. Así se deja establecido.
5. Capitulo V, no se aprecian pruebas promovidas.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, debe dejarse establecido, que en relación con las cargas probatorias que tenían atribuidas cada una de las partes. Considera este Tribunal, que respecto de la diferencia sobre prestaciones sociales, la parte demandada demostró que posterior a la terminación de trabajo liquidó las prestaciones sociales del actor. En cuanto a la indemnización de los días de antigüedad, consta del finiquito de liquidación que efectivamente se le cancelaron 84 meses de servicio en razón de 5 días por mes que dio 420 días a remunerar y así esta contenido en el instrumento de liquidación que fue admitido por las partes, por tanto resulta improcedente la pretensión de 210 días adicionales que demanda el actor por concepto de antigüedad y por tanto sin lugar la pretensión de diferencia sobre prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones provenientes de la enfermedad que denuncia el actor como profesional, la misma se encuentra demostrada en autos, tomando en cuenta, que fue valorado un instrumento notariado en donde ambas partes la reconocen, e incluso en tal instrumento hacen valer el informe del médico legista, que sugiere una indemnización de 360 días de salario. Ahora bien, surge la polémica en cuanto al tipo de incapacidad que se demanda, el informe del médico legista por su parte habla de una incapacidad absoluta y permanente, mientras que las partes en el instrumento autenticado admiten que se trata de una incapacidad parcial y permanente y así aceptan se remunere, tomando como base el artículo 573 de la Ley orgánica del Trabajo, aumentado en un 90% de acuerdo al régimen establecido en la Convención Colectiva Petrolera, por tal concepto se le indemniza con la suma de Bs. 27.025.435,00, que le fuera pagado mediante cheque girado contra cuenta de la empresa demandada en el Banco Provincial. De tal forma, que considera este despacho que la demandada demostró haber pagado al actor la indemnización a que se contrae el artículo 573 de la Ley orgánica del Trabajo y nada queda a deber por ese concepto al demandante y así se deja establecido.
En cuanto a la indemnización demandada con fundamento al parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya carga probatoria recayó en la parte actora, considera este Juzgador, que no se logró demostrar el supuesto de procedencia de tal indemnización, por cuanto la parte actora no aportó pruebas de la condición insegura, ni de ningún otro incumplimientos a las normas de seguridad y medio ambiente de trabajo, consagradas en la Ley, muy por el contrario, hay evidencias en autos, de que la parte demandante admite haber recibido de la empresa la formación necesaria para el desempeño de su cargo, así como los implementos de trabajo que requería; esto consta no solo del instrumento notariado que fue apreciado por el Juzgador, sino de las actas de seguridad también apreciadas y que no fueron desconocidas por el actor en su oportunidad legal, así como del testimonios de los testigos apreciados por el Tribunal. Si consideramos el encabezado del artículo 33 eiusdem, podemos apreciar que presupone un ambiente de trabajo inseguro así como la violación de las condiciones de seguridad por parte del patrono para que se hagan procedente las indemnizaciones contenidas en el resto del mencionado artículo, por ello, a juicio de quien decide, no debe prosperar la indemnización demandada y estimada por el actor en la suma de Bs. 117.588.035,05; esto sin perjuicio de que el demandante pueda hacer las gestiones propias para lograr el reconocimiento de su incapacidad por ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, al cual se encuentra afiliado según se evidencia de los autos. Así se deja establecido.
En cuanto a la jubilación demandada, consta del contenido de la cláusula 69, nota de minuta 10, que el beneficio de jubilación ordinario procede en aquellos casos en los cuales el hombre alcaza la edad de 60 años y conjuntamente tiene 15 o más años de servicios; asimismo, en el caso como el que se encuentra bajo estudio, cuando se produce una incapacidad, debe no esta sujeto el trabajador a limites de edad, pero si debe tener una antigüedad de 15 o más años de servicios, esto se aprecia del numeral 6° de la nota de minuta 10, de la cláusula in comento. En el caso concreto, el demandante tuvo una antigüedad de siete (7) años con la empresa demandada, por lo cual no alcanza los límites establecidos en la convención colectiva, para hacerse acreedor del beneficio de jubilación que la convención colectiva prevé para los trabajadores de las empresas contratistas; por lo tanto se declara improcedente, tal pretensión y así se deja establecido.
Siendo así debe declararse sin lugar la presente demanda.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUIS CEDEÑO, en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO.
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