REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 21 de julio de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH13-L-2004-000138

Demandante: EVELIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 2.747.175
Apoderado Judicial Parte Actora: MODESTO GARCIA Y DORIS LLOVERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.655 Y 106.426.

Demandado: TRANSPORTE FILI, C.A
Apoderado Judicial Parte Demandada: JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.613.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

Se inicia la presente acción por demanda que presentara en fecha 29 de junio de 2004, el ciudadano EVELIO HERNANDEZ, asistido entonces por un Procurador Especial del Trabajo, quien demanda el pago de las prestaciones sociales derivada de la prestación se servicios que dice haber mantenido con la empresa demandada TRANSPORTE FILI, C.A., desde el 5 de agosto de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue despedido. Alega el demandante que se desempeñaba como ayudante de gandola, con una salario diario de Bs. 24.125,30. En tal sentido demanda el pago de la suma de bs. 35.171.523,58; por concepto de las prestaciones sociales calculadas tomando como régimen jurídico las disposiciones contenidas en la convención colectiva petrolera correspondiente a los años2002-2004, vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo señalada por el actor. Admitida la demanda se emplazó a la parte demandada y producto de la entrada en vigencia de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en la zona centro-sur de este estado, se remitieron los autos al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual notificó a la demandada mediante la fijación a que se contrae el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de enero de 2005, tal y como consta del folio 29. Luego de instalada y concluida la fase preliminar sin que se produjera mediación efectiva que pusiera fin a la reclamación que nos ocupa, los autos fueron remitidos a este tribunal, posterior a haber agregado a los autos las pruebas consignadas por las partes en fase preliminar y la contestación de la demanda presentada en lapso útil por ante el Tribunal de Sustanciación. En la contestación de la demanda, la demandada reconoce la existencia no de una sino de dos relaciones de trabajo que mantuvo con el demandante, la primera, iniciada en fecha 5 de mayo de 1997 y concluida en fecha 10 de abril de 2001, y una segunda, tres (3) meses y veinte (20) días después de finalizada la primera, es decir que se inició el 3º de julio de 2001 y finalizó el 31 de diciembre de 2003, pero que esta segunda relación de trabajo fue de carácter eventual. Que las prestaciones sociales que le correspondían por ambas prestaciones de servicios, le fueron pagadas según consta de instrumentos que fueron promovidos en su oportunidad legal. Por tanto pide que se declare sin lugar la demanda.
De esta manera evidencia el Tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la litis, de acuerdo a la forma como la parte demandada ha dado contestación a la demandada. En tal sentido, debe establecerse, que, por cuanto la relación de trabajo no ha sido desconocida corresponde a la parte demandada la carga de probar todos los alegatos que ha hecho relacionados directa o indirectamente con la prestación del servicio que se ha admitido, y de manera especial los hechos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos de la actora. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...

Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor” ...
De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada la carga de probar todos los hechos relacionados con la relación de trabajo que ha reconocido y de manera especial los alegatos hechos en la contestación de la demanda, tendientes a desvirtuar de acuerdo a lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, los alegatos de la actora. Así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora anexó a su demanda con carácter de fundamentales, los siguientes instrumentales:
1. Fotocopia de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la sala de reclamos y conciliación de la Inspectoría del trabajo de El Tigre- san Tomé. Tal instrumento fue impugnado por la parte demandada en virtud de haber sido promovido en copia; no obstante a ello, el Tribunal deja establecido, que tal instrumento no merece ser apreciado, en virtud de que será este Tribunal, quien realice no solo estudio del presente asunto, sino los cálculos de aquellos conceptos en caso de que los mismos sean declarados procedentes. Así se decide.
2. Fotocopia de nueve (9) cheques girados por la empresa demandada a favor del demandante. Tales instrumentos fueron impugnados por haber sido producidos en copia, y al no ser promovida su exhibición ni haber producido a los autos copias certificadas de los mismos ni la prueba de informes emanada de los bancos a los cuales se refieren, no puede otorgársele valor probatorio, y así se deja establecido.
3. Fotocopia de tres (3) recibos de pago emanados de la empresa demandada, cuales fueron igualmente impugnados. Se evidencia que la parte demandante no promovió la exhibición de sus originales ni produjo copia certificada de los mismos a objeto de hacerlos valer. Por tanto este Despacho no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
En la etapa probatoria, el demandante promovió los siguientes medios de prueba:
1. Ratificó el contenido de la planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la sala de reclamos de la inspectoría del Trabajo de El Tigre San Tomé. Dicho instrumento ya fue analizado anteriormente, se ratifica lo allí expuesto. Así se deja establecido.
2. Ratificó e contenido de los recibos de pago que se anexaron adjuntos a la demanda marcados B, cuales fueron analizados por este tribunal, ratificándose lo allí expuesto. Así se deja establecido
3. .Consignó fotocopias de dos carnet emanados de la demandada a nombre del demandante. Estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, siendo presentados en la ausencia de juicio, los originales de dichos instrumentos, cuales fueron agregados a los autos. Los Originales no fueron desconocidos por la demandada, por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.
4. Promovió copas al carbón de recibos de pago correspondientes a los años 1991 al 2004; en forma correlativa. Tales instrumentos fueron impugnados conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto de los autos se evidencia que la parte promovente no solicitó la exhibición de los originales, ni su consignación a los autos, no puede este Despacho atribuirle valor probatorio. Así se decide.
5. Consigno original de constancia de afiliación al plan de ahorro habitacional emanada del Banco mercantil. Tal instrumento privado emanado de tercero conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, y por cuanto se evidencia de los autos que la misma no fue promovida, este Despacho no le otorga valor probatorio al instrumento analizado. Así se decide.

Por su parte, la empresa demandada, no produjo instrumentales adjuntas a la contestación de la demanda, pero en la etapa probatoria, promovió las siguientes pruebas:
1. En el Capitulo Primero Promovió el contenido de transacción celebrada por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé, en cuyo contenido desiste el actor de la presente demanda. Se deja constancia, que consta de las instrumentales producidas a los autos, un auto suscrito por el entonces inspector del trabajo de esta localidad, quien certifica haber tenido a la vista la transacción cuyo contenido se promueve, y a la cual no le otorgó la homologación por considerarla un convenio de pago. De tal forma, que a pesar de que el instrumento promovido no ha sido desconocido por la parte actora, este Tribunal no le atribuye el efecto jurídico del desistimiento que pretende la demandada, en virtud de que no constituye un acto homologado y por tanto no tiene los efectos de la cosa juzgada. Así se declara.
2. En el capitulo II, Fotocopia de l planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al demandante, correspondiente a la relación de trabajo alegada por la demandada, entre el 5 de mayo de 1997 y el 10 de abril de 2001; y carta de renuncia suscrita por el demandante. Estos instrumentos no fueron desconocidos por el actor, por tanto debe atribuírsele valor probatorio y así se deja establecido.
3. Fotocopias de 71 recibos de pagos emanados de la promovente a nombre del trabajador. Tales instrumentales no fueron impugnados por ser producidos en fotocopia, ni desconocidos por haberlos suscrito el demandante, de tal forma, que este Despacho les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que han sido admitidos hechos como: la existencia de la relación de trabajo, la parte demandada demostró con sus pruebas que efectivamente existieron dos relaciones de trabajo entre ella y el demandante, siendo la primera la comprendida entre el 5 de mayo de 1997 y el 10 de abril de 2001; cual finalizó por renuncia; en tal sentido es menester aclarar, que la carta de renuncia promovida por la demandada, y que se apreció en su oportunidad por no haber sido desconocida por el actor, no contiene ninguna mención acerca de la fecha en la cual fue elaborada, ni mucho menos la fecha en la cual la empresa la tuvo por recibida, por lo cual, la fecha de terminación de la relación de trabajo no quedó demostrada de tal instrumento, sino del contenido de la hoja de calculo de las prestaciones sociales, cual tampoco fue desconocido y en donde se establece que la fecha de terminación ha fue el día 10 de abril de 2001. Así se declara.
Igualmente, quedó demostrado que luego de la finalización de la referida relación laboral, la empresa demandada liquidó las prestaciones sociales correspondientes a la misma y aún cuando alegó en la contestación de la demanda y lo ratificó en la fase alegatoria de la audiencia de juicio, que tales prestaciones habían sido pagadas por TRANSPORTE FILI, C.A., evidenciándose tal pago de los instrumentos promovidos; a juicio de quien decide, el pago liberatorio opuesto por la parte demandada no ha sido demostrado, por cuanto el instrumento promovido y valorado por el Tribunal se contrae únicamente a la liquidación o calculo de las prestaciones sociales, el mismo no constituye un recibo de pago ni mucho menos señala la forma o identificación del instrumento utilizado para pagar la suma de Bs. 9.005.574,00. de las actas procesales, surgen determinantes indicios que adminiculados a las restantes pruebas, logran el convencimiento del Juzgador acerca de que TRANSPORTE FILI, C.A., siempre pagó al demandante a través de la emisión de cheques librados contra cuentas bancarias de su propiedad, ello consta del pago de las semanas de trabajo y de la cancelación de las prestaciones sociales liquidadas con ocasión de la segunda relación laboral. Por tanto, debe quedar establecido, que a pesar de haberse liquidado tales prestaciones sociales, las mismas no fueron pagadas al demandante y por tanto no habiéndose opuesto la prescripción a las mismas, este Despacho deja establecido que la empresa demandada debe pagar al demandante la suma de Bs. 9.0005.574,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo con el demandante EVELIO HERNANDEZ, durante el periodo 5 de mayo de 1997 y 10 de abril de de 2001. Así se decide.
En lo referente a la segunda relación laboral, quedó demostrado que la misma está comprendida entre el 1 de julio de 2001 y el 1 de noviembre de 2003. Alegó la parte demandada que esta relación de trabajo fue establecida mediante la modalidad de trabajo eventual y que ello se ha demostrado con los recibos de pagos en fotocopias no impugnados por la parte actora, quien incluso en su intervención durante la audiciencia de juicio, específicamente cuando se evacuaban tales instrumentos, se sirvió de su contenido, lo cual implica un reconocimiento de los mismos y así se deja establecido. A juicio del Sentenciador, quedó demostrado con los recibos de pago promovidos por la demandada, el carácter de trabajador eventual que esta le ha atribuido al demandante, no obstante a ello, de los autos surgen otras pruebas que demuestran que a pesar de tratarse de una trabajador eventual, la empresa reconoce al demandante un tratamiento distinto a lo contenido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual reza que para tales trabajadores la relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada; en el caso de autos no ha sido así, puesto que la parte demandada ha reconocido a través del finiquito de liquidación de prestaciones sociales, que cursa al folio 200 de la primera pieza del expediente, que si mantuvo entre el 1 de julio de 2001 y el 11 de noviembre de 2003, una relación de trabajo con el demandante y de hecho la promedia en seis (6) meses de trabajo efectivo; siendo así la confesión de la demandada logra un mayor convencimiento en este Sentenciador acerca de que a pesar del carácter eventual del trabajador, este se encontraba a disponibilidad del patrono, y no terminaba tal disponibilidad con la conclusión de cada labor encomendada. En el curso de la fase alegatoria de la audiencia de juicio, la parte demandada alegó que el demandado solo era requerido cuando se le necesitaba; sin que produjera en autos ninguna prueba de ello, por tanto lo eventual demostrado esta relacionado con la periodicidad de la asignación de tareas al demandante y que ello dependía de los negocios o compromisos que tenia la empresa en esos momentos; pero lo expuesto por la demandada y soportado en los recibos de pago por ella promovidos, se contradice con las condiciones que le reconoce al demandante en el finiquito de prestaciones sociales, por cuanto del mismo no se demuestra que la relación de trabajo de EVELIO HERNANDEZ, finalizara cada vez que este concluía la labor encomendada, del finiquito de prestaciones se demuestra una relación de trabajo que la demandada a su conveniencia promedia en seis (6) meses, por tanto este Tribunal deja establecido que a pesar del carácter de trabajador eventual alegado y probado por la demandada, esta le ha reconocido su antigüedad y disponibilidad, por tanto a juicio de quien decide, debe calculársele sus prestaciones sociales conforme a la jornada ordinaria de trabajo. Así se decide.
Como fundamento de lo antes acordado, la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de julio de 2004, en el juicio por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoado por FERNANDO LLORENTES y otros contra la empresa AEROPOSTAL alas de Venezuela, C.A. Con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha establecido lo siguiente:
“Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios…”
Por tanto, no demostró la demandada que el ciudadano EVELIO HERNANDEZ estuviere siempre “ubicable” o “localizable”; para realizar alguna que otra tarea por ella encomendada, por lo tanto debe tenerse como cierto, que el trabajador si estaba efectivamente a disposición de la empresa en su sede por lo cual no le es aplicable el calculo salarial hecho por la empresa demandada, sino el pago del salario mínimo previsto en la convención colectiva aplicable, régimen aplicable al presente caso, por cuanto la parte demandada no demostró tampoco sus alegatos para no aplicar el contenido del antes identificado compendio normativo, el cual servirá de base para el calculo de las prestaciones sociales correspondientes a la relación de trabajo analizada. Así se decide.
Queda entendido, que este Tribunal no condena el pago de las diferencias salariales que ha evidenciado de los autos, por cuanto las mismas no fueron demandadas ni discutidas en juicio, por lo cual resulta inaplicable el contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación con el salario devengado, consta de las actas procesales, que la parte demandante alegó en su demanda devengar una salario diario de Bs. 24.125,30; igual que con los conceptos antes analizados, correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar tal alegato. De las actas procesales, se evidencia, que los recibos de pago promovidos por la empresa demandada y que fueron apreciados por este tribunal, señalan un salario diario de Bs. 15.485,00; monto que se evidencia inferior al establecido en el tabulador de la convención colectiva aplicada para la categoría de obrero ( personal de nómina diaria); ya que a pesar de que en la hoja de liquidación de las prestaciones promovida al folio 200 de la primera pieza, figura con el cargo de ayudante, en los recibos de pago apreciados se especifica el cargo de obrero; por lo tanto, se deja establecida la suma de Bs. 23.090,00 como el salario básico devengado por el trabajador. Como salario normal será la suma de Bs. 23.125,30, que resulta de adicionar al salario básico la suma de Bs. 35,30 por concepto de Bono compensatorio diario; y como salario Integral la suma de Bs. 33.723,62; que resulta de adicionar la porción de utilidades y bono vacacional correspondiente al ultimo año de servicio. Así se decide.
En cuanto a la causa de la terminación de la segunda relación laboral, no hay evidencias en autos de ello, la parte demandante ha alegado que fue despedido en forma injustificada, mientras que nada al respecto señaló la parte demandada en su contestación; de tal suerte que se deja establecido que fue el despido, la causa de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
Establecido como han sido el salario devengado por el Trabajador, así como la duración de la relación de trabajo de dos (2) años y cuatro (4) meses, este Despacho procedió a revisar los conceptos remunerables por concepto de prestaciones sociales, que han sido demandados, tomando en cuenta en contenido en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera correspondiente a los años 2002-2004; vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, cuales son del tenor siguiente:
PREAVISO: Cláusula 9 letra A, Conv. Colectiva Petrolera.
30 días x salario normal
30 x 23.125,30 = 693.759,00

ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 9 letra B, Conv. Colectiva Petrolera.
60 días x salario integral
60 x 33.723,62 = 2.023.417,20

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9 letra C, Conv. Colectiva Petrolera.
30 días x salario integral
30 x 33.723,62 = 1.011.708,60

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9 letra D, Conv. Colectiva Petrolera.
30 días x salario integral
30 x 33.723,62 = 1.011.708,60

BONO VACACIONAL AÑO 2001-2002: Cláusula 8 letra E, Conv. Colectiva Petrolera
Periodo: 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002.
45 días x salario básico
45 x 23.090,00 = 1.039.050,00

VACACIONES AÑO 2001 – 2002: Cláusula 8 letra A, Conv. Colectiva Petrolera
Periodo: 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002.
30 días x salario normal =
30 x 23.125,30 = 693.759,00

BONO VACACIONAL AÑO 2002-2003: Cláusula 8 letra E, Conv. Colectiva Petrolera
Periodo: 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003.
45 días x salario básico
45 x 23.090,00 = 1.039.050,00

VACACIONES AÑO 2002-2003: Cláusula 8 letra A, Conv. Colectiva Petrolera
Periodo: 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003.
30 días x salario normal =
30 x 23.125,30 = 693.759,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2003: Cláusula 8 letra E, Conv. Colectiva Petrolera (
Periodo: 1 de julio de 2003 al 1 de noviembre de 2003.(4 meses)
15 días x salario básico
15 x 23.090,00 = 346.879,50
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2003: Cláusula 8 letra A, Conv. Colectiva Petrolera
Periodo: 1 de julio de 2003 al 1 de noviembre de 2003. ( 4 meses )
10 días x salario normal =
10 x 23.125,30 = 231.253,00

UTILIDADES AÑO 2001
Fracción de 5 meses 1-7-2001 al 1-12-2001
693.759,00 x 5 = 3.198.795,00
3.198.795,00 x 33,33 % = 1.066.158,37
UTILIDADES AÑO 2002
693.759,00 x 12 = 8.325.108,00
8.325.108,00 x 33,33 % = 2.774.758,49
UTILIDADES AÑO 2003
Fracción de11 meses 1-1-2003 al 1-12-2003
693.759,00 x 5 = 7.631.349,00
7.631.349,00 x 33,33 % = 2.543.528,62

Todo lo anterior hace un total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 14.475.030,38 ), a cuya suma debemos deducirle la suma pagada en el finiquito que fue agregado a los autos y cuyo contenido fue apreciado por este Tribunal que alcanza la suma de Bs. TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 3.770.441,81); lo cual hace un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.704.588,57), que será la suma a pagar por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales la empresa demandada correspondientes a la relación de trabajo que mantuvo con el demandante entre el 1 de julio de 2001 y el 1 de noviembre de 2003, y así se deja establecido.
Todo lo condenado hace un total de Bs. 19.710.162,57; que implica la sumatoria de Bs. 9.005.574,00, correspondientes a las prestaciones sociales de la primera relación laboral y Bs. 10.704.588,57, correspondientes a la diferencia de las prestaciones sociales relacionadas con la segunda relación de trabajo.
Se declaran improcedentes las pretensiones del demandante relacionadas con el cobro de sumas de dinero por impacto de vacaciones sobre utilidades, impacto de utilidades sobre prestaciones e incidencia de bono vacacional sobre prestaciones; por cuanto los mismos no se contraen a indemnizaciones contenidas en la convención colectiva, sino a conceptos utilizados para lograr la integralidad del salario y así se decide.
Se ordena que una vez definitivamente firme la presente sentencia, sea practicada experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Pr5ocesal del Trabajo, realizada por un único experto cuyos honorarios serán pagados por la empresa demandada; y en ella se determinará: 1) Los intereses sobre prestaciones sociales generados durante la segunda relación laboral ( 1 de julio de 2001 al 1 de noviembre de 2003), calculados conforme a los índices que para tales fines establece el Banco Central de Venezuela. 2) La indexación de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de la admisión de la presente demanda (7 de julio de 2004) hasta la fecha en la cual se realice la referida experticia. En todo caso, la experticia ordena involucrará tanto el calculo del I.P.C., cómo los intereses de mora, tomando como bases los índices que en ambos caso establece el banco Central de Venezuela.
De tal forma, que analizadas todas las actuaciones que conforman el presente expediente y establecido la improcedencia de las pretensiones de la parte demandante, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda y así se deja establecido.
No se condena en costas a la parte demandada dado el carácter parcial del presente fallo.


DECISION
En mérito a lo anteriormente descrito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que intentara el ciudadano EVELIO HERNANDEZ, en contra de la empresa TRANSPORTE FILI, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.



Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABOG. BRENDA CASTILLO.