REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 26 de julio de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH14-L-2002-000064
Parte demandante: MARCOS DANIEL LIRA, titular de la Cédula de Identidad nro. 4.508.303.
Apoderado Judicial Parte Actora: LUIS ZAMORA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.040.
Parte demandada: SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Apoderado Judicial Parte Demandada: RACHID MARTINEZ, GUSTAVO PERDOMO, JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.823, 9.266 y _____________
DEFENSOR JUDICIAL PDVSA: YADIRA ARRIOJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.115
Motivo: Cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y otros conceptos laborales.
Se inicia la presente acción con demanda intentada por el ciudadano MARCOS DANIEL LIRA, asistido por el abogado LUIS ZAMORA en fecha 10 de diciembre de 2002, en la cual demanda a la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. el cobro de indemnizaciones provenientes de un enfermedad que denuncia como profesional y otros conceptos de índole laboral.
Refiere el demandante que inicio su relación laboral con la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT,C.A. en fecha el 4 de noviembre de 1987, desempeñándose como obrero, posteriormente fue ascendido a supervisor de 8 horas. En el año 1997, luego de algunas dolencias tuvo que ser intervenido para extirpar hernia discal con rayos láser, por lo cual permaneció 6 meses de reposo medico y rehabilitación, estableciéndose que como consecuencia de la intervención tendría una incapacidad laboral del 30%. Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2001, es despedido por el Gerente de Operaciones de la empresa; para ese momento había sido diagnosticado apto para el despido; luego siguió sintiendo fuertes dolores por lo cual acude a consulta privada en fecha 24 de febrero de 2001 en donde se le diagnostica hernia discal, con cuyo diagnostico la empresa lo reincorpora en sus labores en fecha 1 de marzo de 2001. Posteriormente la empresa lo envía a la ciudad de caracas en donde es intervenido nuevamente el 24 de de abril de 2001, siendo dado de alta el 26 de abril de 2001 y se le prescribe reposo médico hasta el 28 de mayo de 2001. Refiere que durante la recuperación siempre manifestó al medico sufrir de fuertes dolores, los cuales consideraba el galeno como propios de la intervención En fecha 15 de octubre de 2001, se dirigió a SMECA en la ciudad de El Tigre, en donde el médico LUIS ARANA, sugiere una nueva intervención, cual no fue hecha. Posteriormente el Dr. VITELIO SILVA, lo da de alta el 20 de febrero de 2002, siendo despedido nuevamente el 21 de febrero de 2002.
Manifiesta que el 10 de septiembre de 2002, acude por ante la la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé, quien lo refiere al Médico Legista, quien diagnostica incapacidad funcional y recomienda nueva intervención quirúrgica. En fecha 20 de marzo de 2002, celebra acta en la referida Inspectoría del Trabajo, a cuyo acto asiste la empresa demandada representada por el ciudadano SIMON CARRION, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.944.613 a quien se le impone del estado de salud critico del reclamante, procediendo en nombre de la empresa a rechazarlo. Como consecuencia de todo ello, reclama: La asistencia médica derivada de la aplicación de la cláusula 30 El pago de salarios caídos desde el 21 de febrero de 2002, (fecha del despido) hasta la fecha en la cual se realice su recuperación médica, no obstante estimó los mismos a la fecha de presentación de la demanda en Bs. 17.734.667,61; demanda el pago de la responsabilidad objetiva del patrono con fundamento al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda el pago de la indemnización contenida en el artículo 33 parágrafo segundo numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo estimada en la suma de Bs. 68.620.003,65; asimismo demanda el pago de la indemnización contenida en el parágrafo tercero del artículo 33 eiusdem, estimada en la suma de Bs. 114.376.672,70; demanda la aplicación de la cláusula 29 letra C, de la convención colectiva petrolera que aumenta en un 90% la indemnización a que se contrae el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual estimó en Bs. 68.878.503,65; demanda el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la nota de minuta 3 de la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera, estimadas en Bs. 86.710.349,13, a cuya cantidad habría que deducir un adelanto de prestaciones equivalente a Bs. 58.124.181,98; demanda la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda el pago de indemnización por daño moral, la cual estima en la suma de Bs. 400.000.000,00. Todo lo cual estima en la suma de Bs. 698.186.015,10. Pide se idéense las sumas condenadas. Señala como ultimo salario normal diario la suma de Bs. 62.666,67.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de las co demandadas, constando de los autos que en la presente causa fue notificada debidamente la Procuraduría General de la Republica, así mismo se fijo cartel de emplazamiento conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la entonces vigente Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., según actuación de fecha 2 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano JOSE DOMINGO BUCARITO, alguacil del tribunal que conocía de la presente causa; de igual forma consta en autos el emplazamiento hecho a la co demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley orgánica del Trabajo, según consta de comisión que cursa al folio 182 de la primera pieza del expediente. Ante la incomparecencia de ambas co demandadas se les designa defensores judiciales a quienes se cita en fecha 4 de diciembre de 2003, según consta de actuaciones que cursan en los folio 216 y 218 de la primera pieza del expediente. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. opuso cuestiones previas, cuales fueron declaradas sin lugar y condenada en costas a la oponente de las mismas. Posteriormente en fecha 5 de abril de 2004, la co demandada PDVSA PETROLEO, S.A., presenta su escrito de contestación a la demanda; len el cual alega desconocer al demandante y a la empresa co demandada y por tanto niega la solidaridad alegada por la parte demandante, por su parte la co demandada SERVICIOS PETROLERO FLINT, C.A., presenta su escrito de contestación en fecha 6 de abril de 2004; en el cual rechaza todos y cada uno de los alegatos hechos por la parte actora, alegando en algunos casos hechos nuevos con los cuales pretende desvirtuar los alegatos del actor.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como las co demandadas dieron contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
De tal forma, debe establecerse que a la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., le corresponde la carga de la prueba respecto de los conceptos demandados, que se relacionan con la prestación del servicio, exceptuando, los hechos admitidos por cuanto están relevados de pruebas, por tanto debe demostrar la fecha y forma de terminación de la relación laboral y por consiguiente la no continuidad laboral con el objeto de demostrar la improcedencia del pago de los conceptos laborales demandados, tales como salarios caídos y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la aplicación de la convención colectiva petrolera. Debe tenerse como admitida, respecto de la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., la relación laboral, su fecha de inicio, el pago por concepto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 58.124.181,98; el despido como forma de terminación de la relación de trabajo. En cuanto a la contestación dada por la co demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., se advierte de la misma, que desconoce al demandante, que implica desconocer relación laboral alguna; así como a la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., por tanto rechaza la solidaridad que alega el actor, y siendo así, a juicio de este Tribunal el hecho negativo contenido en su contestación, hace que se atribuya en el demandante, la carga probatoria respecto de la solidaridad que alega y así se deja establecido.
Respecto de la enfermedad que se demanda como profesional, y las indemnizaciones derivadas de ella que pretende el actor, la carga de probar los hechos que hacen procedentes las mismas, está atribuida al actor, así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia pacifica y reiterada, contenida entre otras, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el juicio que incoara el ciudadano WILLIAMS BORBONIO contra la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., y que en una de sus partes expresa:
“…Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad).
Además, observa la Sala que el trabajador no describió en el libelo de demanda la actividad física que realizaba en la empresa en el desempeño del cargo, lo cual conllevaría se generará la enfermedad por el padecida, que califica de profesional, que le produce una incapacidad parcial y permanente; cuyo alegato le correspondía probar al actor…”
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Anexo a la demanda el actor produjo los siguientes instrumentos:
1. Fotocopia de informe médico emanado del Dr. LUIS LLACA, quien certifica incapacidad laboral de 30%. Este instrumento privado emana de un tercero ajeno a la causa, y no fue impugnado en la contestación a pesar de haber sido producido en fotocopia, no obstante, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido así, no puede atribuírsele valor probatorio. Así se deja establecido.
2. Fotocopia de informe de resonancia magnética realizada por el médico radiólogo AURA MORALES. Se trata de un instrumento privado emanado de tercero ajeno a la causa debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil sin que de los autos, haya evidencia de que tal ratificación fuera hecha. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
3. Fotocopia de informe emanado del medico ARMANDO SUBERO, de fecha 24 de abril de 2001, cuyo contenido no fue ratificado a través de la prueba testimonial del otorgante por lo cual, este Despacho no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
4. Fotocopia de orden de referencia al especialista Dr. LUIS ARANA, emanado de la empresa demandada. Tal instrumento no fue desconocido por la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. en la contestación de la demanda, tampoco fue impugnada por haber sido producido en copia simple; por tanto debe tenerse el referido instrumento como fidedigno y por ello se le otorga valor probatorio. Así se decide.
5. Fotocopia de informe emanado del medico YOVANNI MAESTRE, cuyo contenido no fue ratificado a través de la prueba testimonial del otorgante por lo cual, este Despacho no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
6. Fotocopia de informe emanado del medico LUIS ARANA, de fecha 18 de octubre de 2001, cuyo contenido no fue ratificado a través de la prueba testimonial del otorgante por lo cual, este Despacho no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
7. Fotocopia de informe emanado del medico ELADIO DIAZ CAMERO, de fecha 5 de noviembre de 2001, cuyo contenido no fue ratificado a través de la prueba testimonial del otorgante por lo cual, este Despacho no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
8. Fotocopia de récipe en el cual se le prescribe al demandante la realización de TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA LUMBAR, emanado del medico ARMANDO SUBERO, cuyo contenido no fue ratificado a través de la prueba testimonial del otorgante por lo cual, este Despacho no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
9. Fotocopia de informe referencia emanado del Servicio de medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Brito. Este instrumento se considera de carácter público administrativo, por tanto susceptible de haber sido producido en copia, cual al no haber sido impugnada por la parte demandada debe considerarse fidedigna y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
10. Fotocopia de orden de referencia al especialista YARLI MATA, Médico Fisiatra, emanado de la empresa demandada. Tal instrumento no fue desconocido por la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. en la contestación de la demanda, tampoco fue impugnada por haber sido producido en copia simple; por tanto debe tenerse el referido instrumento como fidedigno y por ello se le otorga valor probatorio. Así se decide.
11. Fotocopia de informe medico, del cual no se evidencia su procedencia, así como tampoco haber sido ratificado su contenido a través de la prueba testimonial del otorgante por lo cual, este Despacho no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
12. Fotocopia de informe emanado del medico VITELIO SILVA NUÑEZ, de fecha 20 de febrero de 2002, cuyo contenido fue promovido igualmente por la parte demandada. No consta de los autos que dicho instrumento haya sido ratificado a través de la prueba testimonial del otorgante conforme lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, los hechos contenidos en dicho informe resultan admitidos por las partes y por tanto se tienen relevados de prueba. Así se deja establecido.
13. Fotocopia de informe emanado del medico legista, Dr. DIEGO MEDINA, cual no fue impugnado ni tachado su contenido. Constituye un instrumento público administrativo y por tanto se le otorga valor probatorio. y así se deja establecido.
14. Fotocopia de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., cuyo contenido constituye un hecho admitido por las partes y por tanto relevado de pruebas. Asó se decide.
En la etapa probatoria, la parte demandante, presento en lapso útil su escrito de promoción de pruebas, en el cual pruebe los siguientes medios:
1. En el capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido se ratifica el criterio sostenido por este Tribunal en anteriores sentencias, con fundamento a lo expresado en tal sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que este tipo de promoción constituye la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano dentro del sistema Probatorio, por tanto no puede atribuírsele valor probatorio a tal alegato. Así se decide.
2. En el capitulo II, promovió en fotocopia oficio suscrito por el ciudadano GUSTAVO OLIVERO, de la Asociación de Obreros y Empleados del Petróleo cual constituye un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
3. En el Capitulo III, se promueve fotocopia sellada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé, de diligencia de fecha 20 de marzo de 2002, suscrita por el abogado JESUS VELASQUEZ, actuando como apoderado judicial del demandante, relacionado con el procedimiento administrativo seguido a la empresa co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. relacionado con la enfermedad alegada por el demandante. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por tanto este Despacho le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
4. En el Capitulo IV, se promueve fotocopia sellada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé, de acta de fecha 20 de marzo de 2002, relacionada con el acto de comparecencia de la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., por ante esa instancia administrativa, en la oportunidad del reclamo presentado por el demandante relacionado con la enfermedad que alega padecer. Dicho instrumento de tipo público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, quien tampoco lo desconoció ni tachó; por tanto este Despacho le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
5. En el Capitulo V, se promueve fotocopia de orden de referencia al especialista DR. LUIS ARANA, emanada de la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., cual fue ya valorada y apreciada por este Tribunal.
6. En el Capitulo VI, promueve original del informe emanado del medico LUIS ARANA, de fecha 18 de octubre de 2001, cuyo contenido no fue ratificado a través de la prueba testimonial del otorgante por lo cual, este Despacho no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
7. En el capitulo VII, promueve original de informe médico emanado del Dr. LUIS ARANA, de fecha 17 de abril de 2002, cuyo contenido no fue ratificado a través de la prueba testimonial del otorgante por lo cual, este Despacho no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
8. En el capitulo VIII, promovió copia al carbón de informe emanado del medico legista, Dr. DIEGO MEDINA, de fecha 4 de marzo de 1998; cual no fue impugnado ni tachado su contenido. Constituye un instrumento público administrativo y por tanto se le otorga valor probatorio. y así se deja establecido.
9. En el capitulo IX, promovió original de informe emanado del medico legista, Dr. DIEGO MEDINA, de fecha 2 de agosto de 2002; cual no fue impugnado ni tachado su contenido. Constituye un instrumento público administrativo y por tanto se le otorga valor probatorio. y así se deja establecido.
10. En el capitulo X, promovió original de informe de referencia de fecha 24 de septiembre de 2002, emanado del Servicio de medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Brito. Este instrumento se considera de carácter público administrativo, por tanto susceptible de haber sido producido en copia, cual al no haber sido impugnada por la parte demandada debe considerarse fidedigna y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
11. En el capitulo XI, promueve original de forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22 de enero de 2003, referida a evaluación de incapacidad residual. Se trata de un instrumento público administrativo, promovido conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que no fue tachado por la parte demandada. Se le otorga valor probatorio. Asó se declara.
12. En el capitulo XII, promueve, fotocopia suscrita por la demandada en señal de recibido, de correspondencia Nro. 145/02, de fecha 24 de septiembre de 2002, emanada de la Coordinación de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La misma constituye un documento público administrativo, que no fue desconocido respecto de la firma de recibido, ni tachado su contenido. Por consiguiente este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
13. En el capitulo XIII, promueve fotocopia de una pagina de la contestación de la demanda hecha por la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., a los fines de hacer valer una frase contenida en la misma. En tal sentido, este Despacho debe dejar establecido, que ya la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la inconveniencia de promover la prueba de confesión de la parte contraria, utilizando para demostrarla expresiones contenidas en el libelo de la demanda o en la contestación; no obstante a ello, es claro que en ejerció del principio de la comunidad de la prueba, el Juez aprecia de todas las actas procesales, los elementos que beneficien a cada una de las partes en litigio; por otra parte, ya este Despacho apreció y por consiguiente otorgó valor probatorio al contenido del informe médicos emanado del Dr. VITELIO SILVA, de fecha 20 de febrero de 2002, por cuanto fue promovido su contenido por ambas partes. Así se decide.
14. En el capitulo XIV, promueve fotocopia de una pagina de la contestación de la demanda hecha por la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., a los fines de hacer valer una frase contenida en la misma. Se ratifica el criterio expuesto en el punto anterior, por cuanto se relaciona con la promoción hecha en este capitulo. Así se decide.
15. En el capitulo XV, promueve fotocopia de una pagina de la contestación de la demanda hecha por la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., a los fines de hacer valer una frase contenida en la misma. Se ratifica el criterio expuesto en el punto anterior, por cuanto se relaciona con la promoción hecha en este capitulo. Así se decide.
16. En el capitulo XVI, promueve Fotocopia de informe emanado del medico ELADIO DIAZ CAMERO, de fecha 5 de noviembre de 2001, el cual fue ya analizado por este tribunal en esta sentencia y se ratifica lo allí expresado y así se deja establecido.
17. En el capitulo XVII, promueve fotocopia de forma 14-03, emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, firmada y sellada por la codemandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., en cuyo contenido se destaca que la fecha del retiro fue el 20 de febrero de 2002, y recibida por el referido Instituto asistencial en fecha 4 de marzo de 2002. Tal instrumento no fue impugnado por la parte demandada, ni desconocido su contenido por la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., lo cual hace indefectible, que se le otorgue valor probatorio al mismo y así se decide.
18. En el capitulo XVIII, promueve fotocopia de una pagina de la contestación de la demanda hecha por la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., a los fines de hacer valer una frase contenida en la misma. Se ratifica el criterio expuesto en los puntos XIII, XIV y XVI, por cuanto se relaciona con la promoción hecha en este capitulo. Así se decide.
19. En el Capitulo XIX, Fotocopia de orden de referencia al especialista YOVANNI MAESTRE, Médico Neurocirujano, emanado de la empresa demandada. Tal instrumento no fue desconocido por la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. en la contestación de la demanda, tampoco fue impugnada por haber sido producido en copia simple; por tanto debe tenerse el referido instrumento como fidedigno y por ello se le otorga valor probatorio. Así se decide.
20. En el capitulo XX, promueve Fotocopia de orden de referencia al especialista YARLI MATA, Médico Fisiatra, emanado de la empresa demandada. Cual instrumento fue analizados valorado y apreciado por este Tribunal anteriormente, se ratifica lo allí expresado. Así se decide.
21. En el capitulo XXI, promueve Fotocopia de informe emanado del medico YOVANNI MAESTRE, instrumento que fue valorado anteriormente y se ratifica lo allí expresado así se deja establecido.
22. En el capitulo XXII, se promovió Fotocopia de informe medico, emanado de la Dra. YARLI MATA, no existiendo constancia en autos de haber sido ratificado su contenido a través de la prueba testimonial de la otorgante por lo cual, este Despacho no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
23. En el capitulo XXIII, se promueve fotocopia de una pagina de la contestación de la demanda hecha por la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., a los fines de hacer valer una frase contenida en la misma. Se ratifica el criterio expuesto en los puntos anteriores relacionados con la promoción de este instrumento. Así se decide.
24. En el capitulo XXIV, se promueve fotocopia de una pagina de la contestación de la demanda hecha por la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., a los fines de hacer valer una frase contenida en la misma. Se ratifica el criterio expuesto en los puntos anteriores relacionados con la promoción de este instrumento. Así se decide. De la misma forma se promueve fotocopia de liquidación de prestaciones sociales y constancia de trabajo ambos instrumentos a nombre del ciudadano WILFREDO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.974.980; a juicio de este Tribunal, tales instrumentos no guardan ninguna relación con la litis ni demuestran ninguno de los hechos controvertidos, por lo tanto, se consideran impertinentes e inconducentes y por tanto no se les otorga valor probatorio. Asó se deja establecido.
Por su parte, la empresa co demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; promovió pruebas en lapso útil, mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2004; en el cual solicita la evacuación de los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo primero, promueve el mérito favorable de los autos, en tal sentido se ratifica lo expuesto en esta sentencia respecto de la promoción de tal alegato. Así se declara.
2. Promueve la confesión ficta de la empresa co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., lo cual también es un alegato y tal circunstancia debe ser revisada de oficio por este tribunal en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba. NO evidencia el Tribunal la promoción de medio probatorio alguno el cual sea susceptible de ser valorado. Así se decide.
Por su parte, la empresa co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.; promovió pruebas en lapso útil, mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2004; en el cual solicita la evacuación de los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo I, promueve el mérito favorable de los autos. Se ratifica el criterio expuesto en relación con la promoción de tal alegato, que ha sido expuesto en esta misma sentencia. Así se declara.
2. En el capitulo II, Promueve el contenido de 17 recibos de pagos por concepto de vacaciones, en cuyos instrumentos se aprecia la firma del demandante. Tales instrumentos emanan de la propia co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., pero en virtud de haber sido suscritos por el demandante, pudio este haber desconocido su contenido o su firma, y por cuanto no lo hizo se le otorga valor probatorio a los mismos. Asó se decide.
3. En el capitulo III, consigna copia al carbón firmada por el demandante, de recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2001. Al igual que los instrumentos anteriores, este emanada de la promoverte pero fue también suscrito por el demandante quien no desconoció el contenido ni la firma del mismo por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4. En el capitulo IV, promueve liquidación de prestaciones sociales hecha al demandante y comprobante de pago de las mismas. Tales instrumentos versan sobre un hecho admitido, por tanto relevado de prueba resultando inoficioso su valoración. Así se decide.
5. En el capitulo V, promueve constante de 11 folios copias de correspondencias, siendo la ultima de fecha 9 de enero de 2002, emanada de la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. y dirigida a la co demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; en cuyo contenido se aprecia la extensión del beneficio de comisariato a favor del demandante hasta el 17 de enero de 2002. Estos instrumentos emanan de la propia promovente, pero fueron recibidos según se aprecia del sello, por la co demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien siendo co demandada en la presente causa, no desconoció su contenido. Tampoco el demandante impugnó su producción en autos en fotocopia. Por consiguiente, se le otorga valor probatorio y así se decide.
6. En el capitulo VI, consignó constante de 4 folios útiles, fotocopias de cheque por Bs. 9.736.618,61 y liquidación de indemnización proveniente de incapacidad parcial y permanente, provenientes de la promovente. Tales instrumentos emanan de la promovente en cuya elaboración la parte actora no tuvo control de la prueba, por tanto resulta difícil que la promovente pueda beneficiarse de ellos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación en sentencias como la referida al caso COLEGIO AMANECER, C.A. de fecha 17 de febrero de 2004. No obstante, el Tribunal advierte algunos indicios en el contenido de la misma que al ser adminiculados con otras pruebas cursantes en autos, lograran un mejor criterio en el Juzgados al momento de emitir el dispositivo de este fallo. Por tanto se le atribuye el carácter de indicios a los instrumentos promovidos. Asó se decide.
7. En el capitulo VII, se promueve original de informe médico emanado de la Dra. MELANIE RODRIGUEZ, de fecha 26 de febrero de 2001. Fue promovida su ratificación no siendo posible por la incomparecencia de la otorgante, por tanto conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, no se le otorga valor probatorio al referido instrumento. Así se decide.
8. En el capitulo VIII, promueve copia certificada de informe médico de rayos x de columna lumbar de fecha 7 de octubre de 2001, suscrito por la Dra. MARTHA PARODI. Se evidencia que fue promovida la ratificación del mismo, sin embargo no fue posible su comparecencia, por lo cual no se le otorga valor probatorio al mencionado instrumento. Así se decide.
9. En el capitulo IX, promueve copia certificada de informe médico de rayos x de columna lumbar de fecha 3 de marzo de 2001, suscrito por la Dra. MARTHA PARODI. Se evidencia que fue promovida la ratificación del mismo, sin embargo no fue posible su comparecencia, por lo cual no se le otorga valor probatorio al mencionado instrumento.
10. En el capitulo X, promueve copia simple de informe médico emanado del Dr. VITELIO SILVA NUÑEZ, de fecha 21 de febrero de 2002, cual ratificación fue igualmente promovida, evidenciándose de las resultas de la comisión la incomparecencia del referido galeno y por tanto no habiéndose ratificado su contenido no se le otorga valor probatorio. Así se decide. Promueve igualmente, copia simple de informe médico emanado del Dr. VITELIO SILVA NUÑEZ, de fecha 20 de febrero de 2002, cual ratificación fue igualmente promovida, evidenciándose de las resultas de la comisión la incomparecencia del referido galeno; ahora bien, este instrumento fue analizado anteriormente dejándose establecido, que en virtud de que ambas partes promovieron su contenido, se consideran admitidos los hechos sobre los cuales versa los cuales entonces están relevados de prueba. Así se decide.
11. En el capitulo XI, promueve informe de resultado electromiográfico, emanado del Dr. SAKIS POSTALIAN, cuya ratificación fue igualmente promovida, no compareciendo el galeno en las oportunidades que a tales fines fijó el comisionado. Por tanto, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12. En el capitulo XII, promueve informe de resultado electromiográfico, emanado del Dr. REGELIO SAAVEDRA, cuya ratificación fue igualmente promovida, no compareciendo el galeno en las oportunidades que a tales fines fijó el comisionado. Por tanto, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13. Finalmente consigna copia de convención colectiva petrolera, correspondiente a los años 2000-2002. En relación con la consignación de tal instrumento, este Tribunal ratifica el criterio que ha expuesto en sentencias anteriores, en relación con la improcedencia que resulta de agregar al expediente ejemplares de las convenciones colectivas, como si se trata de pruebas documentales. Las convenciones colectivas son actos normativos, que por efecto del principio procesal del IURA NOVT CURIA, son del conocimiento del Juzgador, y ese carácter normativo les deviene en virtud de que a pesar de que las convenciones son acuerdos de voluntades, interviene el órgano administrativo en su perfeccionamiento, por lo cual se hacen actos normativos. Este criterio se ha adoptado, siguiendo de manera estricta lo expresado en Jurisprudencia reiterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Todo lo anterior sin perjuicio de que tal instrumento sea aplicado al presente asunto si ello surge de los autos. Así se decide.
Analizados los alegatos y medios probatorios apreciados por este Tribunal, se hacen las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Como primer punto, el Tribunal analizará si la contestación de la demanda presentada por la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., fue presentada en forma tempestiva, para ello, debe establecerse, que la co demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., se dio por notificada de la decisión interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas por SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, que cursa al folio 270 de la segunda pieza del expediente, siendo así debe procederse conforme lo establece el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la contestación de la demanda se debe producir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la resolución del Tribunal, y en el caso concreto dicho lapso se inicia una vez consta en autos la notificación de la última de las partes, tal y como lo ordenó la sentencia interlocutoria que decidió la cuestiones previas opuestas en el presente asunto por tanto; consta de los autos, que la última de las partes en darse por notificada de la misma fue la defensora judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2004, por tanto verificado el calendario judicial del Tribunal que conocía la causa para la fecha – el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Tigre -, el lapso de contestación de la demanda quedó conformado por los días 26, 30 y 31 de marzo de 2004, y 1° y 5 de abril de 2004, todos de despacho. Siendo así es más que evidente que la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., presentó su contestación a la demanda en fecha 6 de abril de 2005, un día después de haberse agotado el lapso para contestarla, por lo cual debe tenerse la referida contestación como no hecha y así se deja establecido.
Quedó demostrado, que el demandante mantuvo una relación laboral con la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., que desempeñó en sus inicios el cargo de obrero y luego fue promovido al cargo de supervisor de 8 horas, el cual desempeñó hasta la fecha en la cual fue despedido. Que la relación laboral se inició el 4 de noviembre de 1987 y finalizó el 20 de febrero de 2002, tal y como consta del instrumento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales apreciado por este Tribunal y que cursa al folio 65 de la segunda pieza, y de cuyo instrumento igualmente se aprecia que el régimen jurídico aplicable es el contenido en la convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2000-2002. Y así se deja establecido.
A pesar de que por efectos de la no contestación de la demanda por parte de la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., quien si promovió pruebas de donde se destaca que admitió la relación de trabajo con el actor; y admite igualmente la existencia de una enfermedad profesional por la cual está obligada a responder de acuerdo a lo contenido en la cláusula 31 letra H de la Convención Colectiva Petrolera, no obstante a ello, este Despacho está en la obligación de revisar el derecho para establecer si las pretensiones del demandante están ajustadas a el, por cuanto ello es necesario a los fines de establecer su condena por este Tribunal, esto a pesar de los criterios en contra a tal proceder que ha sostenido uno de los co apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., en otros expedientes que cursan por ante este Tribunal y por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, cuando ha expresado que estos Tribunales deberían proceder a condenar todos los conceptos reclamados por los demandantes cuando no se dé la contestación a la demanda en los términos previstos en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, si así fuera, este Despacho debería proceder a condenar a SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., en todos los conceptos demandados cuales alcanzan la suma de Bs. 698.186.015,10 y no lo hace, hasta tanto sea revisado la procedencia en derecho de tales pretensiones y así se deja establecido.
Con vista de lo anterior, este Despacho considera procedente en derecho la pretensión del demandante, relacionada con la asistencia médico quirúrgica que deriva de la aplicación de la cláusula 31 letra H de la Convención Colectiva Petrolera y en consecuencia, se condena a la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., a suministrar tal asistencia médica, que consiste en intervenir quirúrgicamente al actor con miras de reestablecer su estado de salud, para luego disfrutar del reposo médico post operatorio.
En cuanto a la pretensión de pago de salarios dejados de percibir por el demandante comprendidos entre el 20 de febrero de 2002 (fecha del despido) hasta la fecha que dure la incapacidad temporal, a juicio de este Sentenciador, la misma resulta improcedente, toda vez que en el presente asunto se materializó el despido del trabajador y resulta un hecho admitido por las partes, que se liquidaron y pagaron las prestaciones sociales del demandante, quien a pesar de que intentó el reclamo correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé, derivada de la inmovilidad propia de la enfermedad profesional que padece; sin embargo no obtuvo providencia administrativa alguna que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, sólo consta de las actas procesales, copia del acta levantada en dicha dependencia administrativa relacionada con la comparecencia de la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.,. Por tanto, se declara improcedente como se dijo, la pretensión del demandante por concepto de salarios dejados de percibir posteriores a su despido en fecha 20 de febrero de 2002. Así se decide.
En relación con la diferencia sobre prestaciones sociales demandada, este Tribunal aplicando lo contenido en la cláusula 31 letra H de la Convención Colectiva Petrolera, establece que en el supuesto de trabajadores despedidos como en el presente caso, y que antes de noventa (90) días reclamen la existencia de una enfermedad profesional, debe ser sometido a tratamiento médico-quirúrgico, cuyo lapso de tiempo será pagado por la empresa responsable al ultimo salario normal devengado, además este tiempo será considerado formando parte del tiempo de servicio acumulado a los efectos del calculo de las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo. De tal forma, que siendo así, este Tribunal deja establecido que el monto pagado al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debe considerarse un adelanto de prestaciones sociales y cuyo monto será deducido del nuevo cálculo que se hará una vez finalice lo relacionada con la incapacidad derivada de la intervención a que debe ser sometido el demandante por cuenta de la empresa responsable, para mayor abundamiento y en aras de agotar el principio de la exhaustividad, este tribunal deja establecido, que a la antigüedad acumulada hasta la fecha del despido del demandante 20 de febrero de 2002, se le adicionará el tiempo que dure el tratamiento médico-quirúrgico que debe serle practicado al demandante hasta que concluya el tiempo relacionado con la incapacidad, en cuya oportunidad será recalculadas las prestaciones sociales y previo el debito de la suma pagada como adelanto serán establecidas y pagadas las diferencias que surjan a favor del demandante; este establecimiento constituye un hecho futuro de imposible determinación en esta sentencia, por tanto, resulta indefectible declarar la improcedencia por extemporánea de la pretensión de pago de las diferencias sobre prestaciones sociales y sus intereses. Así se deja establecido.
Por lo que respecta a la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, considera este Tribunal, que la misma a tenor de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente, en consecuencia se condena a la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., al pago de un (1) año de salario normal, establecido en esta sentencia en la suma de Bs. 45.055,47, que multiplicados por 360 días da un total de Bs.16.219.969, 20. Lo cual tendrá que pagar la referida empresa por este concepto. Así se decide. Así mismo, se condena a la referida empresa al pago de lo contenido en la cláusula 29 letra C de la convención colectiva petrolera, en consecuencia, se aumenta en un 90 %, la indemnización antes establecida, lo cual hace un monto de Bs. 14.597.972,28 y que sumados da un total de Bs. 30.817.941,48. Así se decide.
Respecto de la indemnización preveniente de la incapacidad parcial y permanente que ha sido admitida por la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., con fundamento al artículo 33 parágrafo segundo numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal considera que no está demostrado la condición insegura o riesgosa imputable a la empresa en la cual prestaba servicios el demandante y que tal probanza es absolutamente necesaria, a objeto de que se orden el pago de la indemnización analizada, ha dicho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, que el actor que demanda el pago de estas indemnizaciones debe probar las condiciones inseguras del trabajo que realizaba, y en el presente caso ni siquiera el actor señaló en que consiste su trabajo como supervisor de 8 horas, ni mucho menos describió la actividad que desarrolló para la empresa en la cual laboraba cuando se desempeñó como obrero. la misma es procedente y en consecuencia, no está demostrado el nexo necesario entre el trabajo realizado, el hecho dañoso – la enfermedad - y la condición insegura de la prestación del servicio; y siendo así, resulta improcedente la indemnización demandada con fundamento en la norme invocada y así se decide.
En cuanto a la indemnización demandada con fundamento al artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al igual que lo expresado en el párrafo anterior, de los autos no esta probado por el actor los elementos que hacen procedente la misma, con el agregado de que tampoco hay pruebas de deformaciones permanentes, ya que el informe que habla acerca de la perdida de la erección en el actor, no se le atribuyó valor probatorio por la incomparecencia del médico del cual emana a ratificar su contenido y firma a través de la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de tal forma que resulta improcedente la indemnización demandada con fundamento a la norma antes citada y así se decide.
En cuanto al daño moral demandado, observa el tribunal, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ( 20 de febrero de 2002), la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., no suministró la asistencia médica al demandante, y a lo cual estaba obligada de acuerdo a lo contenido en la cláusula 31 letra H de la convención colectiva petrolera, ello evidentemente ha repercutido en el estado físico del demandante, de tal forma que a pesar de no haberse demostrado en autos hecho ilícito de la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., respecto de las condiciones en las cuales prestó su servicio el demandante, si hay evidencia de un retardo desconsiderado en prestar la asistencia médica requerida, y al cual estaba obligada la referida empresa, por mandato expreso de la convención colectiva y dado que quedó condenada la responsabilidad objetiva del patrono, se declara procedente el pago de la indemnización por daño moral, el cual estima este Tribunal en CINCO MILLLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,00 ). Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la solidaridad demandada respecto de la co demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., quedó establecido en esta sentencia que la carga de demostrar tal circunstancia recayó en el demandante dado que la referida empresa, desconoció la relación de trabajo así como al demandante y a la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.: Pues bien, no hay evidencia de las pruebas aportadas por el actor, acerca de la solidaridad que demanda, mas por el contrario, es la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., quien trae a los autos unas correspondencias dirigidas a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., específicamente a la Superintendencia de Relaciones Laborales, de PDVSA-DISTRITO ANACO, referentes a la extensión del beneficio de tarjetas de comisariato, para el demandante, instrumentos estos que han sido valorados por este Tribunal, ahora bien, tales instrumentos son fehacientes para demostrar que el beneficiario de la obra es PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. mas no para determinar el carácter inherente o conexo de la actividad desarrollada por SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, con relación a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. ya que la parte actora no produjo ningún elemento tendiente a establecer que ambas co demandadas participan de actividades de una misma naturaleza, por cuanto para ello se necesita mas que una simple denominación comercial y por cuanto no constan tales elementos no se evidenció la solidaridad demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y así queda establecido.
Con vista de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto, designado por este Tribunal una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, y cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada. En dicha experticia se ordena aplicar la indexación o corrección monetaria a las sumas condenadas, tomando como base la fecha de la admisión de la presente demanda ( 13 de diciembre de 2002), hasta la fecha en la cual se realice la experticia ordenada; queda excluido del monto a indexar, lo condenado por daño moral. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MARCOS DANIEL LIRA SOLORZANO, en contra de la co demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. y SIN LUGAR, la pretensión de solidaridad demandada respecto de la co demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO.
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