REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 28 de julio de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH14-L-2002-000059
Parte demandante: JOSE ANTONIO BOLIVAR titular de la Cédula de Identidad nro. 8.463.806.
Apoderado Judicial Parte Actora: GUSTAVO PERDOMO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.266.
Parte demandada: PRECISION DRILING DE VENEZUELA, C.A.
Apoderado Judicial Parte Demandada: YARISMA LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610
Motivo: Cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional.
Comienza el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad 8.463.806; en contra de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A. , en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada desde el 19 de febrero de 1999, hasta el 10 de julio de 2002, devengando un salario básico diario de Bs. 35.650,00, un salario normal de Bs. 56.352,47 y un salario integral de Bs. 90.513,32. Alega el demandante que se le cancelaba incompleto por cuanto no se le aplicaba la convención colectiva petrolera, así mismo reclama una diferencia sobre prestaciones sociales de Bs. 20.520.30, 00. Reclama el pago de lucro cesante estimado en Bs. 411.373.031,00 y la indemnización derivada del artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de trabajo, estimada en Bs. 102.843.258,00. Todo lo cual alcanza la suma de Bs. 565.166.923,00. Solicita se acuerde la indexación de las sumas condenadas y se condene en costas procesales a la parte demandada, calculadas en función del 30% del valor de lo demandado, estimadas en Bs. 165.550.077,00
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada, lo cual se hizo mediante boleta de citación practicada en fecha 9 de enero de 2003 que cursa al folio 32. Posteriormente en fecha 15 de enero de 2003, la parte demandada opone cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuales fueron declaradas SIN LUGAR, en sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado que conocía de la presente causa, en fecha 14 de abril de 2003, siendo notificada la ultima de las partes – la demandada- según consta en autos en fecha 26 de mayo de 2004. -Posteriormente en fecha 3 de junio de 2004, la demandada PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.., presenta su escrito de contestación a la demanda; en cuyo contenido admite la relación de trabajo que sostuvo con el demandante, así como el pago de sus prestaciones sociales en Bs. 24.007.035,85. Por otra parte rechaza los siguientes hechos: niega el salario normal alegado, y señala que el salario normal correcto es la cantidad de Bs. 48.595,00. Alega que se trata de un trabajador de confianza y por tanto excluido del régimen jurídico previsto en la convención colectiva petrolera; alega que la demandada no es firmante de a convención colectiva petrolera; rechaza el monto del salario integral alegado, señalando por tal concepto la suma de Bs. 68.808,38. Niega que le haya pagado incompleto al demandante por falta de aplicación de la convención colectiva, para ello alega nuevamente que se trata de un trabajador de confianza y por tanto excluido de los beneficios de dicha normativa, así mismo le opone que le cargo desempeñado no figura en el tabulador contenido en la cláusula 55 de la referida convención colectiva. Rechaza que la enfermedad alegada haya sido producida por la actividad desarrollada para la demandada, ya que el cargo de SUPERVISOR DE 12 HORAS, no implica esfuerzo físico de impacto sobre la columna. Rechaza que la enfermedad que alega el actor sea producto de un comportamiento doloso, negligente y grave de la empresa; por lo tanto rechaza que la demandada esté obligada a pagar las indemnizaciones demandadas. Rechaza la estimación de las costas procesales.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
De tal forma, debe establecerse que a la demandada PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., le corresponde la carga de la prueba respecto de los conceptos controvertidos que se relacionan con la prestación del servicio, tales como: el régimen jurídico aplicable y la procedencia de la diferencia sobre prestaciones sociales.
Respecto de la enfermedad que se demanda como profesional, y las indemnizaciones derivadas de ella que pretende el actor, la carga de probar los hechos que hacen procedentes las mismas, está atribuida al actor, así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia pacifica y reiterada, contenida entre otras, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el juicio que incoara el ciudadano WILLIAMS BORBONIO contra la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., y que en una de sus partes expresa:
“…Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad).
Además, observa la Sala que el trabajador no describió en el libelo de demanda la actividad física que realizaba en la empresa en el desempeño del cargo, lo cual conllevaría se generará la enfermedad por el padecida, que califica de profesional, que le produce una incapacidad parcial y permanente; cuyo alegato le correspondía probar al actor…”
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Anexo a la demanda el actor produjo los siguientes instrumentos:
1. Recibos de pago emanados de la parte demandada, cuales no fueron impugnados ni desconocidos, por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Fotocopia de expediente signado con el numero 22.270 (cuaderno de medidas), de cuyo contenido el Tribunal no evidencia que demuestre ninguno de los hechos controvertidos, y en consecuencia no le otorga valor probatorio por su inconducencia. Así se decide.
3. Fotocopia de comprobante de liquidación de prestaciones sociales. Dicho instrumento versa sobre un hecho admitido y por tanto relevado de prueba, siendo entonces inoficioso analizar el mismo. Así se decide.
4. Fotocopia de informe emanado del médico legista Dr. Diego Medina. Documento público administrativo que no fue impugnado por ser traído a los autos en fotocopia, ni tachado su contenido o firma. Por tanto de acuerdo a lo contenido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
5. Fotocopia de informe emanado del medico Dr. LUIS ARANA. Dicho instrumento privado emana de un tercero ajeno a la causa, que debió ser ratificado en autos mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, no constando en autos tal ratificación, no se le otorga valor probatorio y así se decide.
En la etapa probatoria, la parte demandante, presento en lapso útil su escrito de promoción de pruebas, en el cual pruebe los siguientes medios:
1. En el capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido se ratifica el criterio sostenido por este Tribunal en anteriores sentencias, con fundamento a lo expresado en tal sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que este tipo de promoción constituye la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano dentro del sistema Probatorio, por tanto no puede atribuírsele valor probatorio a tal alegato. Así se decide.
2. En el capitulo II, promovió ejemplar de la convención colectiva petrolera, correspondiente al periodo 2000-2002. En tal sentido, debe ratificarse el criterio que ha expuesto este Tribunal en anteriores sentencias, en relación con la promoción de las convenciones colectivas como si se tratara de pruebas instrumentales. Tales instrumentos son considerados actos normativos, por la particular forma en la cual se perfeccionan, ya que a pesar de contener acuerdo de voluntades. Requieren de la intervención del Inspector del Trabajo para su perfeccionamiento. Así lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoado por ALEJANDRO GONZALEZ en contra de la empresa CERAMICAS CARABOBO, C.A.. Por lo tanto, sin perjuicio de que el régimen contenido en dicha convención colectiva sea el aplicable al caso concreto, lo cual hará el Juez, aplicando el Iura Novit Curia; se considera entonces inoficiosa la promoción hecha y más aun analizarla con miras a su valoración. Así se decide.
3. En el Capitulo III, se promueve inspección judicial que se practicará en el expediente 20.354 (numero antiguo), correspondiente al ciudadano ISRAEL RINCONES, en los folios 6 y 15. Consta de los autos, que durante la inspección de los folios señalados, el tribunal dejó constancia de lo contenido al folio 6 del expediente, no así del folio 15, por cuanto de la revisión hecha del expediente inspeccionado se constató que el folio 15 inspeccionado no relaciona con la actuación señalada por la parte promovente, siendo así el tribunal decide no extender la inspección a lugares o cosas no señaladas en el escrito de promoción y da por terminada la actuación. A juicio de quien decide, la prueba evacuada es absolutamente inconducente respecto de los hechos cuya carga probatoria ha sido atribuida a la parte demandante, quien con la promoción de esta prueba pretende probar una especie de simulación por parte de la demandada, que no alegó en su libelo de demanda y que constituye por tanto un hecho nuevo. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio por inconducente y así se declara.
4. En el Capitulo IV, se promueve las testimóniales de los ciudadanos: HERNAN MORALES, PAYRO SALGADO BHARAT SING. de los cuales declararon los ciudadanos HERNAN MORALES Y BHARAT SING, a quienes este tribunal considera hábiles y contestes, para demostrar que efectivamente el demandante desempeñaba para la empresa más que una labor de supervisión una actividad con predominio del esfuerzo físico. Así mismo se aprecia la existencia de implementos de seguridad y charlas de seguridad. Se les otorga valor probatorio y así se decide.
Por su parte, la empresa demandada PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.. promovió pruebas en lapso útil, mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2004; en el cual solicita la evacuación de los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo I, promueve el mérito favorable de los autos. Se ratifica el criterio expuesto en relación con la promoción de tal alegato, que ha sido expuesto en esta misma sentencia. Así se declara.
2. En el capitulo II, Promueve originales de 64 recibos de pagos emanados de la promovente. Los cuales fueron impugnados bajo el argumento de que no se trata de instrumentos reconocidos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Considera este Juzgador, que la impugnación es improcedente en relación con los instrumento promovidos, en primer lugar por no haberse producido en fotocopias a los autos, y en segundo lugar porque a pesar de emanar de la propia promovente, aparecen firmados en la parte inferior por el demandante, quien en todo caso debió desconocer tales instrumentos, de manera que la parte promovente insistiera en hacerlos valer a través del cotejo de su firma. Pero de los autos consta que la parte demandante solo se limitó a impugnarlos con fundamento al artículo 429 eiusdem, por lo cual indefectiblemente se declara improcedente la impugnación y se le otorga valor probatorio a tales recibos. Así se decide.
3. En el capitulo III, consigna fotocopias y copia al carbón, contentivas de pólizas de hospitalización cirugía y maternidad, como, evidencia de la asistencia médica que recibiría el demandante y su grupo familiar. Tales copias fueron impugnadas por la parte demandante, y en virtud de que se ha evidenciado que efectivamente han sido producidas en fotocopia y copia al carbón, con el añadido de que la parte promovente no insistió en hacerlas valer. Se tienen por impugnadas las mismas y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
4. En el capitulo IV, promueve en originales, memorandos enviados al demandante y correspondencia suscrita en señal de recepción, relacionada con cursos para su formación académica. Así como fotocopia de certificados de cursos de formación recibidos por parte de la empresa. Tales instrumentos fueron impugnados, ahora bien, los memorandos y la correspondencia recibida, no son susceptibles de impugnación sino de desconocimiento, por tanto se declara improcedente la impugnación respecto de ellos, mientras que respecto de los certificados producidos en fotocopia, se declara procedente la impugnación hecha y se tienen por desechados los mismos. Así se decide.
5. En el capitulo V, consignó recibos de pago de fideicomiso. Tales instrumentos no fueron desconocidos por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.
6. En el capitulo VI, se promueve original de correspondencia suscrita como recibida por el actor, en cuyo contenido se especifica las actividades propias de su cargo en la empresa demanda. Tal instrumento no fue desconocido por el actor, por tanto su contenido debe tenerse como cierto. Se le otorga valor probatorio.
7. En el capitulo VII, promueve original de comunicado recibido por el demandante y que no fue desconocido por este, relacionado con e formulario ARI, retención de impuesto sobre la renta. Considera este Despacho que el mencionado instrumento nada demuestra en relación con los hechos controvertidos, por lo tanto no le otorga valor probatorio, así se decide.
8. En el capitulo VIII, promueve original de correspondencia recibida por demandante relacionada con los aportes del ahorro habitacional. El mismo no fue impugnado, no obstante considera este Tribunal que tal instrumento, nada demuestra en relación con los hechos controvertidos. No se le otorga valor probatorio. Así se decide.
9. En el capitulo IX, promueve copia simple de forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, cual fue impugnada por el demandante y no habiendo insistido en hacerla valer la empresa demandada, se le tiene por desechada y no se le otorga valor probatorio, así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.
10. En el capitulo X, original de comprobante de pago de vacaciones debidamente firmado por el demandante, quien no lo desconoció en su oportunidad legal y por tanto se le otorga valor probatorio a los mismos. Así se declara.
11. En el capitulo XI, promueve fotocopia del currículum vital y soportes de curso de perfeccionamiento, a nombre del demandante. Tales copias fueron impugnadas y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlas valer, se tiene por impugnadas las mismas y no se le otorga valor probatorio. Así mismo se aprecia que el ultimo de los soportes de cursos esta consignado en original y al emanado de un tercero - Centro Internacional de Educación y Desarrollo (CIED), e cual debió ratificar su contenido y las firmas allí estampadas. Y por cuanto tal reconocimiento no fue promovido, se declara sin valor probatorio el mismo.
12. En el capitulo XII, promueve original de reporte de empleo, cual no fue desconocido por el demandante, pero nada aporta a la demostración de los hechos controvertidos, por tanto no se le otorga valor probatorio.
13. En el capitulo XIII, promueve recibos de pago de utilidades debidamente suscritos por el demandante. Los cuales no fueron desconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se declara.
14. Capitulo XIV, original de oficio de fecha 7 de junio de 2001, emanado del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo con sede en esta ciudad de El Tigre y dirigido a la empresa PRECISION DRILLING, C.A., en donde solicitan hacer los descuentos relacionados con pensiones de alimentos de niños y/o adolescentes. Considera este Despacho que este Instrumento resulta absolutamente inconducente respecto de los hechos controvertidos, por tanto no le otorga valor probatorio. Así se decide.
15. Capitulo XV, Consigna comprobante de liquidación de prestaciones sociales, el cual versa sobre un hecho admitido y que fue analizado en esta misma sentencia, se ratifico lo expuesto en tal sentido. Así se declara.
Analizados los alegatos y medios probatorios apreciados por este Tribunal, se hacen las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
En relación con la diferencia sobre prestaciones sociales demandada, primeramente resulta obligatorio establecer el régimen jurídico aplicable al presente asunto. Si bien es cierto que de los autos se evidencia que la relación de trabajo que hubo entre el demandante y la demandada, se perfeccionó bajo ciertos aspectos que incluso firmó en señal de conocimiento el demandante, también es cierto que han surgido algunos otros elementos de convicción que hacen presumir, que efectivamente el principio de realidad de los hechos sobre la forma, debe imperar en el presente asunto, la versión dada por los testigos hábiles y contestes, promovidos por la parte demandante, demostraron a criterio de este Juzgador, que a pesar de la denominación de SUPERVISOR DE 12 HORAS, el demandante ejecutaba para la demandadas, trabajos propios de personal obrero, y que por consiguiente deben serle aplicados los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera y no, el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.
De tal suerte, que resulta ahora necesario, hacer los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, con base a la convención colectiva petrolera y al monto que arroje, restar la suma de Bs. 24.014.854,70; que fue el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, siendo la diferencia, lo que pagará la empresa PRECISION DRILLING, C.A., a al demandante por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; para realizar tales cálculos, el tribunal deja establecido el salario devengando por el trabajador el mes anterior a su despido. Consta de los recibos de pagos que fueron apreciados y del comprobante de liquidación, que el salario Básico devengado era de Bs. 36.150,00; el salario Normal de Bs. 48.595,00 (calculado salario básico + ayuda de ciudad + bono compensatorio) y el salario integral de Bs. 68.808,38 (calculado= salario normal + incidencia de utilidades + incidencia bono vacacional)
PREAVISO. CLAUSULA 9 LETRA A CONVENCION COLECTIVA
30 días x salario normal
30 x 48.595,00 = 1.457.850
ANTIGÜEDAD LEGAL: CLAUSULA 9 LETRA B, CONVENCION COLECTIVA
90 días x salario integral
90 x 68.808,38 = 6.192.754,20
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: CLAUSULA 9 LETRA C, CONVENCION COLECTIVA
45 días x salario integral
45 x 68.808,38 = 3.096.377,10
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: CLAUSULA 9 LETRA C, CONVENCION COLECTIVA
45 días x salario integral
45 x 68.808,38 = 3.096.377,10
VACACIONES FRACCIONADAS CLAUSULA 8 LETRA B CONVENCION COLECTIVA
2,5 DÍAS X 4 MESES ( FRACCION)
2,5 x 4 = 10 días a remunerar
10 x 48.595,00 = 485.950,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO CLAUSULA 8 LETRA E CONVENCION COLECTIVA
15 días x salario básico =
15 x 36.150 = 542.250,00
UTILIDADES:
48.808,38 X 360 = 17.571.016,80
17.571.016,80 X 33,33 % =5.856.419,89
EXAMEN PRE RETIRO:
1 día salario básico = Bs. 36.150,00
Todo lo anterior hace un monto de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 20.764.128,29). De los autos se evidencia, que el demandante percibió una suma mayor a la calculada en esta sentencia, en virtud de que le fueron pagadas las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, cuales no aplican en los cálculos hechos con base a la convención colectiva petrolera, por disposición de la cláusula 9 nota de minuta 5. Siendo así se declara improcedente el cobro de diferencias sobre prestaciones sociales demandado. Así se decide.
También son improcedentes el pago de las sumas demandadas por conceptos de incidencias sobre utilidades y sobre el bono vacacional, por cuanto que tales conceptos son utilizables solo a los fines de logar la integralidad del salario, siendo así es improcedente demandar su pago en forma adicional. Así se decide.
Respecto de las indemnizaciones demandadas, la parte actora nada probó en relación con el nexo necesario entre el hecho dañoso , el trabajo y las condiciones inseguras en las cuales se ejecuta este, y a pesar de que hay elementos en autos que demuestran la existencia de una hernia, no hay ningún elemento de prueba relacionada con una deformación que haga procedente la indemnización a que se contrae el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, n tampoco fue demostrado hecho ilícito alguno, que haga procedente la indemnización de lucro cesante o vida útil como se le demanda, sin perjuicio de que el demandante pueda solicitar la pensión de incapacidad que deriva de su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
Considera el Juzgador, que de los autos no se desprende la demostración por parte del demandante de un hecho positivo causante de la lesión que dice padecer y siendo así mal puede considerarse procedentes las indemnizaciones que demanda, tomando en cuenta que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterios, cuales hace suyo este tribunal y los aplica para la solución del presente asunto, referidos a las condiciones que deben demostrarse en autos para establecer el carácter profesional de una enfermedad. Si se revisan las pruebas aportadas por el demandante sólo los testigos promovidos y que fueron apreciados fueron capaces de desmotar en su favor uno de los hechos controvertidos como fue la determinación del régimen jurídico aplicable, más a juicio del sentenciador, han sido insuficientes para demostrar la condición insegura del trabajo, ya que refieren haber recibido inducción y charlas de seguridad, tampoco demostraron que durante la prestación del servicio el demandante haya experimentado estados patológicos relacionados con la enfermedad que alega.
Con vista de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR, en contra de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO.
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