REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 29 de julio de 2005.
194º y 146º
ASUNTO: BP12-O-2005-0000012
SUPUESTOS AGRAVIADOS: MANUEL RODRIGUEZ, EFRAIN GARCIA, JESUS DANIEL GOMEZ, JOSE BUSTAMANTE, CARLOS BRIZUELA, ORLANDO DIAZ Y EDUARDO CASTILLO
APODERADOS JUDICIALES DE LOS AGRAVIADOS: ABGS. JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA Y MARIA CHARAIMA. Inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 37.211 y 52.543
SUPUESTO AGRAVIANTE: BLADIMIR SALAS, YAJAIRA SABANETA, Y RAMON HERNANDEZ Y SEGUNDO PADRINO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO
Por recibido el presente expediente, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.), previa la distribución del mismo, este Despacho en esta misma fecha le dio entrada al expediente y procede a revisar los términos en los cuales fue planteada la acción, con miras de su admisión. Consta de las actas procesales que en la solicitud, los accionantes alegan la violación del derecho al trabajo con fundamento en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refieren los accionantes que los hechos que originan la presente acción, ocurrieron en una localidad denominada ORITUPANO, jurisdicción del Municipio Aguasay del estado Monagas, en la cual se encuentran los traileres de la empresa PETROBRAS ENERGIA, y que le domicilio de las empresas afectadas es la ciudad de El Tigre por tanto, corresponde a esta Circunscripción judicial el conocimiento de la presente acción.
En tal sentido debe este tribunal analizar tal situación a los fines de establecer su competencia en relación con la presente acción.
El artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…
…omissis
…Si un juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”
El artículo 9 Eiusdem, establece:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al tribunal de Primera Instancia competente.”
De lo anterior se aprecia que la competencia territorial de los Tribunales Constitucionales, se establece en función del sitio o lugar en el cual se originen los hechos calificados como violación o amenaza de violación de un derecho o garantía Constitucional, siendo así, tal y como lo han expresado los accionantes a través de sus apoderados judiciales, los hechos que dan lugar a la presente acción de amparo, suceden en la localidad conocida como ORITUPANO, localizada en jurisdicción del Municipio Aguasay del Estado Monagas, por tanto a criterio de este Juzgador, debió ser en Tribunales de esa Circunscripción Judicial, en donde se presentara la presente acción de amparo, pudiendo incluso haberse intentado en el propio Tribunal del Municipio Aguasay, en el supuesto de que en la localidad de ORITUPANO, no existan Tribunales de Primera Instancia tal y como lo expresa la citada Norma.
Este Criterio, ha sido el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, en el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano HENRY ALFREDO VELÁSQUEZ PIÑANGO, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES VENTUN, C.A., con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, cual expresa:
“…En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo intentada por el ciudadano Henry Alfredo Velásquez Piñango, contra la empresa Construcciones VENTUN C.A. En tal sentido, se reiteran los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), en la cual esta Sala dejó establecida la forma en que debería distribuirse la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así, en concordancia con lo dispuesto en los artículos, 29 cardinal 3, 30 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que, en el presente caso, la competencia para conocer de la acción de amparo laboral, corresponde a los tribunales del trabajo previstos en la misma ley procesal y de la jurisdicción del lugar en el que ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente solicitud de amparo.
Por todo lo expuesto, esta Sala declina su competencia en un Tribunal de Juicio del Trabajo, por cuanto a estos corresponde la fase de juzgamiento en primera instancia. Y, por cuanto la empresa supuestamente agraviante se encuentra ubicada en Los Teques, la remisión del expediente deberá efectuarse a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así se declara…”
De tal forma, que en acatamiento de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, vinculante para todos los Tribunales de la República y de manera muy particular la citada en el presente asunto, por cuanto esta relacionada con la competencia de los Tribunales Laborales en materia de amparo constitucional, este Tribunal indefectiblemente se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente acción de amparo, en favor del Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, al cual corresponda previa la distribución hecha por la U.R.D.D. de esa localidad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio de remisión, fóliese el expediente y asegúrense sus recaudos
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO.
|