REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 6 de julio de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH14-L-2001-000041

Demandante: ARGENIS FLORES, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.914.836.
Apoderado Judicial Parte Actora: ALEJANDRO SANTANA ESTANGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.919

Demandado: TRANSPORTE YELAMO, C.A.
Defensor Judicial Parte Demandada: JOSE R. LEOTAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.390.

Motivo: Cobro de Diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Se inicia la presente acción por demanda que presentara el ciudadano ARGENIS FLORES, representado por el abogado ALEJANDRO SANTANA ESTANGA, en contra de la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., en la cual refiere el actor, que inició la relación de trabajo con la empresa demandada en fecha 11 de julio de 1997, desempeñando el cargo de obrero de transportación, devengando un salario promedio de Bs. 14.535,25, el cual era depositado en la cuenta nómina que a tales fines aperturó la empresa demandada en la agencia del Banco Caracas de esta ciudad hasta el día 10 de octubre de 2000. Alega el demandante que al momento de haberle liquidado y pagado sus prestaciones, no se tomó en cuenta la incidencia de las utilidades y el bono vacacional a los fines de establecer el salario integral, así como tampoco tomo en cuenta el salario básico. Como consecuencia de la liquidación que le hiciera la empresa, en fecha 16 de octubre de 2000, le fue pagada la suma de Bs. 6.851.204,53; lo cuaL alega haberlo recibido en calidad de anticipo. Finalmente, reclama la aplicación del 66% y 93 % para el calculo de horas extras diurnas, nocturnas, descanso trabajado y feriados trabajados. Considera que las prestaciones sociales que le corresponden están calculadas en base a Bs. 21.726.191,65, a cuya cantidad debe restársele la suma de Bs. 6.851.204,53; lo que da un resultado o diferencia a favor del demandante de Bs. 14.874.987,12.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A., siendo infructuosa su citación mediante boleta, por lo cual fue ordenado su emplazamiento a través del artículo 50 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo en fecha 19 de diciembre de 2001, mediante actuación que cursa al folio 230, que el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la sede de la empresa demandada y en la cartelera del Tribunal, por lo cual ante la incomparecencia de la co demandada se le designa defensor judicial al abogado JOSE RAMON LEOTAUD, quien acepta el cargo, presta el juramento de Ley y es citado mediante boleta en fecha 19 de julio de 2002, según consta al folio 248.
Consta de las actas procesales, que el defensor judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone cuestiones previas, cuales fueron subsanadas por la parte actora, y así lo dejó establecido el entonces tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2002, que cursa al folio 277.
Posteriormente en fecha 2 de octubre de 2002, la parte demandada través del defensor judicial que le fuera designado presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual rechazo todos y cada uno de los alegatos del demandante, concluyendo que desconoce en nombre de la parte que representa, la relación laboral alegada por el demandante, impugnando los anexos presentados por el demandante anexos al libelo en copias simples, así mismo alega la prescripción anual de las vacaciones y del bono vacacional que reclama el demandante.
De esta manera evidencia el tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la litis, de acuerdo a la forma como la parte demandada ha dado contestación a la demandada. En tal sentido, debe establecerse, que, por cuanto la relación de trabajo ha sido desconocida corresponde al accionante la carga de probar todos los alegatos que ha hecho relacionados directa o indirectamente con la prestación del servicio que alega. Así lo ha establecido la doctrina reiterada del a Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. ..
Omissis
“…Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”
Omissis
“…En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…” (Remarcado por este Tribunal)
De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandante la carga de probar todos los hechos relacionados con la relación de trabajo que alega y que ha sido desconocida por la demandada a través de su defensor judicial. Así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora anexó a su demanda con carácter de fundamentales, os siguientes instrumentales:
1. Fotocopia de constancia de Trabajo, emanada de la empresa demandada, de fecha 21 de noviembre de 2001. Siendo impugnada por la demandada, por lo cual no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
2. Fotocopia en 16 folios útiles, de recibos o comprobantes de pago, emanados de la parte demandada. Los mismos, fueron impugnados por la demandada a través de su defensor judicial, y por tanto no se les otorga valor probatorio.
3. Fotocopia en 7 folios útiles, de liquidación de remuneración semanal a nombre del demandante. En cuyo contenido no se evidencia la procedencia de dichos cálculos ni se aprecia la firma del demandante en señal de recibido o aceptación. Estos instrumentos fueron en todo caso impugnados por la parte demandada en su contestación, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4. Fotocopia de la convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2000-2002, aplicable a la fecha de la culminación de la relación de trabajo que alega el actor. A pesar de haber sido impugnado por la demandada, en virtud de haber sido producido en fotocopia, las convenciones colectivas constituyen actos normativos que no requieren ser promovidos mediante la consignación de sus ejemplares, así lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal y lo aplica al presente asunto. Por tanto sin perjuicio de la aplicación del régimen jurídico allí contenido, se tiene por inexistente la promoción analizada. Así se decide.
En la etapa probatoria, el demandante promovió los siguientes medios de prueba:
1. El mérito favorable de los autos, siendo esto, sólo la invocación de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por los Jueces Venezolanos, por tanto la promoción de tal alegato no involucra ningún medio de prueba de los permitidos en por la Ley y por tanto se tiene como no hecha la referida promoción. Así se decide.
2. Promueve 56 recibos de pago semanal en originales. Consta de las actas procesales, que los recibos promovidos no fueron producidos en original, tal y como lo refiere el demandante; por el contrario se evidencia de ellos que algunos están producidos en fotocopia mientras que la mayoría son copias impresas a carbón de tales instrumentos privados, de los cuales la parte demandante en su escrito de promoción solicitó de la demandada la exhibición de los originales de tales recibos o comprobantes de pago semanal, y habiendo se admitido la prueba, no hay evidencia en autos de que la parte demandada los haya exhibido o haya expresado que los mismos no están en su poder; por lo tanto deben ser considerados como fidedignos tales recibos y así se deja establecido. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Promueve el contenido de la convención colectiva petrolera, en cuyo sentido, este Despacho fijó criterio en esta mis sentencia, se tiene como no hecha la promoción de un acto normativo, sin perjuicio de que pudieran ser aplicable su contenido en el presente caso. Así se deja establecido.
4. Promueve el contenido de la constancia de trabajo que fuera anexada a la demanda y sobre la cual este Despacho se pronunció acerca del valor probatorio de la misma, por lo tanto se ratifica en todas sus partes el criterio expuesto, que sirve de fundamento para no otorgarle valor probatorio. Así se deja establecido.
5. Promueve fotocopia del finiquito de prestaciones sociales que le fuera calculado al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral. El cual fue impugnado nuevamente por la parte demandada en virtud de haber sido producido en fotocopia, y al no haber sido solicitado su cotejo con el original, no puede este Despacho atribuirle valor probatorio y así se deja establecido.
6. Promueve en fotocopia, la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente a los años 2000-2002; en tal sentido, este Despacho ratifica el criterio expuesto en esta misma sentencia, en relación con la inconveniencia de promover y por tanto producir a los autos ejemplares de las convenciones colectivas, y en este caso de una de sus cláusulas, tomando en cuenta el carácter normativo de las mismas, por tanto sin perjuicio de que la referida cláusula 69 pudiera ser aplicada en el presente asunto, se declara como no hecha la promoción anterior. Así se decide.
7. Promueve y consigna el contenido de la cláusula 14 y 69 de la convención colectiva petrolera, así como las notas de minuta 2 y 9, referidas a la tarjeta de comisariato. Se ratifica lo expuesto en tal sentido anteriormente. Así se decide.
8. Promueve el contenido de la cláusula 8 literal A y cláusula 69 de la convención colectiva de la industria petrolera, por tanto este tribunal ratifica el criterio expuesto en esta sentencia y considera no hecha la promoción bajo estudio, sin perjuicio de la aplicación de su contenido al presente asunto. Así se decide.
9. Promueve el contenido de la cláusula 69 literal 23, de la convención colectiva de la industria petrolera, por tanto este tribunal ratifica el criterio expuesto en esta sentencia y considera no hecha la promoción bajo estudio, sin perjuicio de la aplicación de su contenido al presente asunto. Así se decide.
10. Promueve el contenido de la cláusula 69 literal 24, de la convención colectiva de la industria petrolera, por tanto este tribunal ratifica el criterio expuesto en esta sentencia y considera no hecha la promoción bajo estudio, sin perjuicio de la aplicación de su contenido al presente asunto. Así se decide.
11. Promovió en fotocopia acta firmada ante el Ministerio del Trabajo entre PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y las Federaciones de Trabajadores FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP, relacionada con el pago de una bonificación, de Bs. 2.500.000,00. El instrumento público administrativo promovido en fotocopia fue impugnado por la parte demandada y al no haberse solicitado e cotejo con su original o haber consignado copia certificada de la misma conforme lo establece el artículo 429 del Código Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
12. Promovió en fotocopia acta firmada ante el Ministerio del Trabajo entre PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y las Federaciones de Trabajadores FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP, relacionada con el pago de una bonificación, de Bs. 2.500.000,00. El instrumento público administrativo promovido en fotocopia fue impugnado por la parte demandada y al no haberse solicitado e cotejo con su original o haber consignado copia certificada de la misma conforme lo establece el artículo 429 del Código Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
13. Promovió fotocopia de la Convención colectiva de Trabajo de la industria petrolera, en cuyo sentido ya este Despacho se ha pronunciado repetidas veces en esta misma sentencia. Se ratifica lo allí expuesto. Así se decide.

Por su parte, la empresa demandada, promovió las siguientes pruebas:
1. En el Capitulo Primero Promovió el mérito favorable de los autos, por tanto se ratifica lo expresado en esta misma sentencia en relación con la promoción de tales alegatos y al no constituir medio de prueba alguno no se le otorga valor probatorio.
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DE LA PRESCRIPCION OPUESTA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se ha verificado que efectivamente en la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada opuso a todo evento la prescripción anual de las vacaciones vencidas correspondientes a los años 1998 y 1999; así como de los bonos vacacionales que se corresponde con los años 1997, 1998, y 1999. Tal alegato ha originado, que este Tribunal estudie la prescripción opuesta como punto previo al fondo de la causa, tomando en cuenta la particularidad del alegato, y por cuanto es imprescindible determinar si la misma es solo referida a tales conceptos o si por el contrario opuesta la prescripción este alegato arropa la totalidad de los conceptos que han sido englobados en la presente acción, además de determinar si el fundamento de la prescripción opuesta es el correcto o si por el contrario la fundamentación jurídica es otra.
Primeramente, es fundamental determinar los hechos sobre los cuales será aplicada la defensa de prescripción opuesta. Resulta atípico la forma como el defensor judicial de la demandada ha opuesto la prescripción en contra de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos; y decimos atípico por cuanto lo que está concebido en la Ley Orgánica del Trabajo de manera especifica en el artículo 61, es la prescripción de la acción para reclamar conceptos derivados o prevenientes de la relación de trabajo y no en forma particular de algunos de esos conceptos. Considera este Tribunal, que si entramos a analizar lo relacionado con la prescripción de las vacaciones y bonos vacacionales, necesariamente debemos considerar los demás conceptos laborales, así como las prestaciones sociales reclamadas; por cuanto las vacaciones y bonos vacacionales, no son mas que reclamaciones o pretensiones que están contenidas en una acción por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Considera este Tribunal, que el defensor judicial de la demandada, pretendió aplicar a los conceptos laborales descritos, reglas de prescripción breve anual de naturaleza estrictamente civil, asimiladas de alguna forma a las pensiones arrendaticias etcétera, y no la prescripción laboral, o una especie de caducidad para reclamar tales conceptos luego de la terminación de la relación de trabajo, y ambas figuras son absolutamente inaplicables al caso concreto. De la misma forma, hay que considerar que la prescripción es renunciable bien en forma expresa o tácitamente, mediante la realización de algunos actos por parte del deudor, como por ejemplo la liquidación y pago de prestaciones sociales luego de consumado el lapso de prescripción. En el presente asunto, ha sido opuesta la prescripción de dos de los conceptos en los cuales se ha fundamentado la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, y a pesar de haberse hecho mediante una forma que este Tribunal considera indebida, es deber del Juez la aplicación de la norma jurídica aplicable al caso concreto, lo cual deriva del principio procesal del Iura Novit Curia; lo que en consecuencia hace, que este tribunal proceda a estudiar la procedencia de la prescripción, pero no bajo el fundamento expuesto por el defensor judicial; sino a través de los supuestos de derecho contenidos en la Ley y de esta forma, debe involucrarse la totalidad de la acción, por cuanto si se determina que están prescritas las vacaciones y los bonos vacacionales demandados, necesariamente han de estar prescritos los demás conceptos demandados como diferencia de prestaciones sociales, ya que el lapso de prescriptibilidad, se inicia y se consuma el mismo tiempo para todos ellos: Distinto sería, si además de la diferencia sobre prestaciones sociales, se hubiera demandado una enfermedad profesional o un accidente laboral, en cuyo caso esta distinta reclamación está sujeta a limites de prescripción mayor y no quedaría involucrada en la primera.
De tal suerte, que una vez establecido el criterio de este Tribunal, respecto de analizar la acción en su conjunto y partiendo de la base de que la demandada opuso en la oportunidad correspondiente – la contestación de la demanda – la prescripción de dos de los conceptos reclamados o pretensiones que conforman la presente acción por cobro de diferencias sobre prestaciones sociales debe procederse a verificar como de seguidas se hace, los elementos que configuran la prescripción opuesta.
Este Tribunal ha establecido en anteriores sentencias, el criterio relacionado con el computo del lapso de prescripción de las acciones derivadas de la prestación del servicio y que es del tenor siguiente.
La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”
Así las cosas, queda establecido, que el lapso de un (1) año para que el trabajador interpusiera la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se inició a partir del 17 de octubre de 2000, ( al día siguiente de la fecha en la se le liquidó y pagó las prestaciones sociales), y concluyó el día 16 de octubre de 2001, ( fecha igual a la del acto ); a cuyo lapso por disposición expresa del artículo 64 literal “a”, Eiusdem, se le adicionan dos meses más a los fines de que se practique la citación de la empresa demandada, por lo tanto el computo de la prescripción debe hacerse hasta el día 16 de diciembre de 2001. Pues bien, se evidencia de las actas procesales, al folio 230, cursa diligencia de fecha 19 de diciembre de 2001, suscrita por el ciudadano GABRIEL JOSE LAREZ, actuando en su condición de Alguacil Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien deja constancia que en esa misma fecha fijo cartel de emplazamiento en la empresa demandada y en las puertas del Tribunal.
Este Tribunal comparte y aplica el criterio expuesto por la Sala Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por CARMEN COROMOTO GONZALEZ, contra Banco Unión, C.A., que en unos de sus párrafos establece:
“… En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal…”

Por tanto, está reconocido el hecho de que cuando se produce la fijación del cartel de emplazamiento dentro de los catorce (14) meses siguientes a la terminación de la relación de trabajo o en este caso; a la fecha de la liquidación y pago de las prestaciones que dá lugar al cobro de diferencia sobre las mismas, tal consignación debe considerarse como un acto interruptivo de la prescripción; no obstante en el caso concreto, se evidencia que tal fijación fue hecha en fecha 19 de diciembre de 2001, es decir tres (3) días después del 16 de diciembre de 2001, fecha en la cual vencieron los catorce (14) meses siguientes a la liquidación y pago de las prestaciones sociales, lo cual ocurrió en fecha 16 de octubre de 2000, tal y como lo afirma la parte actora en su demanda.
Así mismo, de la revisión de las actas procesales no surgen elementos que demuestren la práctica de ninguna de las actuaciones consideradas como interruptivas de la prescripción contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual pudiera desvirtuar la defensa de prescripción opuesta por la demandada a través del defensor judicial; por lo tanto, al no haberse ejecutado ninguna de esas diligencias dentro del lapso útil para la interrupción, forzosamente debe este Tribunal pronunciarse acerca de la misma, declarando en este acto prescrita la acción ejercida por el demandante para reclamar el pago de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada en contra de la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., estimada en la suma de la suma de CATERCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 14.874.987,12). Así se decide.
DECISION:
En mérito a lo anteriormente descrito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA PRESENTE ACCION, y en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, que intentara el ciudadano ARGENIS FLORES, en contra de la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se Condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los seis (6) días del mes de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.




Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA



ABOG. BRENDA CASTILLO.