REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 7 de julio de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH13-L-1999-000010
Parte demandante JOSE ANTONIO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad nro. 3.731.286.
Apoderado Judicial Parte Actora: JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.211.
Parte demandada: SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.
Apoderados Judiciales Parte Demandada: YARISMA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.610.
Motivo: Cobro de Diferencia sobre prestaciones sociales e indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y provenientes de enfermedad profesional
Se inicia la presente acción por demanda que presentara el ciudadano JOSE ANTONIO VILLARROEL, a través de apoderados judiciales, quien reclama el pago de una diferencia sobre las prestaciones sociales que le fueran pagadas con ocasión de la terminación de su relación de trabajo con la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., así como el pago de las indemnizaciones provenientes de una enfermedad que demanda como profesional, daño moral y lucro cesante; derivadas de haber padecido de hernia umbilical que le fuera diagnosticada en fecha 10 de julio de 1998, y que posteriormente en fecha 13 de julio de 1998, le fuera operada. Alega igualmente el actor, que la relación de trabajo que sostuvo con la demandada se inició en fecha 4 de abril de 1991, y finalizó por despido en fecha 8 de agosto de 1998; aun cuando posteriormente alega que la fecha real de terminación fue el 7 de septiembre de 1998, luego de habérsele extendido el reposo médico post operatorio por 11 días hábiles mas. Demanda el actor el pago de la suma de Bs. 27.207.723,40, por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; así como la suma de Bs. 4.296.571,20, pro concepto de indemnizaciones proveniente de la incapacidad parcial y permanente que alega el actor; la suma de Bs. 967.680,00, por concepto de lucro cesante y la suma de Bs. 5.000.000,00, por concepto de daño moral.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de las empresas demandadas SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. Y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., lo cual resultó infructuoso y por ello se solicitó emplazársele a través de la fijación de una cartel de emplazamiento ordenado de acuerdo a lo contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ( vigente en esa oportunidad ), siendo fijada solo respecto de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., aunque de la actuación que cursa al folio 30 del expediente, no consta tal circunstancia por cuanto el alguacil solamente manifiesta que se traslado a la demandada y fijo el cartel, sin identificar la denominación de la demandada en la cual realiza la actuación ni su dirección. Finalmente es citada la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. en fecha 22 de enero de 2001, a través de un defensor judicial que le fue designado, mientras que por auto de fecha 1 de octubre de 2001, el Tribunal que conocía de la causa repone la causa para emplazar al defensor judicial de la co demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Mas adelante, el actor desiste del procedimiento de la acción respecto de la co demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., cual fue homologado en fecha 30 de abril de 2003.
Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2004, se avoca al conocimiento de la causa el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en esta ciudad de El Tigre, quien notifica a las partes del referido avocamiento y las emplaza para la audiencia preliminar, dándose por notificado el actor mediante diligencia en fecha 24 de noviembre de 2004 y la empresa demandada fue notificada mediante actuación hecha por el Alguacilazgo adscrito a este Circuito Laboral, en fecha 9 de diciembre de 2004. Finalmente luego de agotar la fase de mediación sin que la misma fuera efectiva, se acuerda remitir las actuaciones a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; y dentro de los cinco días hábiles previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, en el cual opone para que sea decidida como punto previo en la definitiva, la prescripción de la acción propuesta tanto para el cobro de la diferencia sobre prestaciones sociales, como para la reclamación de las indemnizaciones que provienen de la enfermedad que se ha demandado como profesional. Así mismo rechaza todos y cada unos de los alegatos hechos por la parte actora en su demanda.
De esta manera evidencia el tribunal, los limites en los cuales ha quedado planteada la litis, de acuerdo a la forma como el demandado ha dado contestación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, debe establecerse, que, por cuanto la relación de trabajo ha sido admitida por la demandada, se produce la inversión de la carga de la prueba respecto de los aspectos relacionados directa o indirectamente con la prestación del servicio, tales como: La procedencia de la diferencia sobre prestaciones sociales demandada, la forma de terminación de la relación de trabajo. Así lo ha establecido la doctrina reiterada del a Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a atribuir la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la sala Social es del tenor siguiente:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada la carga de probar todos los hechos relacionados con la relación de trabajo tales como: la fecha de su terminación, la procedencia de la diferencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que han sido admitidos hechos como: la relación de trabajo en si, su fecha de inicio, el salario devengado, el cargo desempeñado y el régimen jurídico aplicable, en el sentido de que corresponde en el presente asunto la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, hechos estos, relevados de prueba. Así se deja establecido.
En cuanto a las indemnizaciones provenientes de la enfermedad denunciada como profesional, las relativas a la incapacidad que alega y al daño moral, también ha establecido la sala de casación social, que es con cargo al actor, la demostración de tales hechos, y en especial, demostrar no solo el hecho ilícito del patrono para la procedencia del daño moral, sino que debe demostrar también los detalles relacionados con la actividad desarrollada por el propio trabajador durante la prestación del servicio, con miras a establecer que efectivamente la enfermedad denunciada ha sido producida derivada o producida por tales trabajos. Esto se encuentra contenido en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, en el juicio que por cobro de indemnización por daños morales y materiales derivados de enfermedad profesional incoara el ciudadano Williams Borbonio Salas, en contra de la empresa Estimulaciones y Empaques, C.A., con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando en una de sus partes expresa:
“…Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad).
Además, observa la Sala que el trabajador no describió en el libelo de demanda la actividad física que realizaba en la empresa en el desempeño del cargo, lo cual conllevaría se generará la enfermedad por el padecida, que califica de profesional, que le produce una incapacidad parcial y permanente; cuyo alegato le correspondía probar al actor.
De manera que, verificado como ha sido por la Sala, que en efecto, tal como lo estableció la Superioridad, el actor no logró demostrar que la enfermedad que padece es consecuencia del servicio que prestó en la empresa, no incurrió en error por falta de aplicación de las normas denunciadas y en consecuencia, se declara improcedente la actual denuncia, y así se decide…”
En virtud de lo anterior, queda establecido, que corresponde al actor, la carga de probar todos los detalles de procedencia respecto de la enfermedad que denuncia como profesional. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez recibido el expediente en este Tribunal luego de la distribución que hiciera la U.R.D.D. no penal, se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en litigio y al quinto día se fijó la audiencia de juicio, cual se verificó el día 28 de junio de 2005. en cuya oportunidad, luego de la fase de alegaciones de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas comenzando por las correspondientes a la parte demandante.
1. Señala como punto previo la ratificación del contenido de los folio 81,82 y 83, a los fines de hacer valer la confesión ficta de la demandada. En tal sentido, este Tribunal ratifica el criterio que ha expuesto en sentencias anteriores, respecto de que alegaciones como la antes descrita no constituye en forma alguna la promoción de los medios de prueba libre permitidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, solo representan el ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, aplicable oficiosamente por el Juez Venezolano. Así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, caso COLEGIO AMANECER, C.A. Así queda establecido.
2. En relación con la prueba contenida en el Capitulo I, referida a la prueba de informes en el sentido de requerir del médico TRRINO GUTIERREZ, informe acerca de la realización de la hernioplastia umbilical al actor en fecha 13 de julio de 1998. Consta de las actas procesales, que el referido médico alega no disponer de los registros o archivos de la clínica, por cuanto la misma está cerrada, y al mismo tiempo desconoce el contenido y la firma del instrumento que fue promovido por la parte actora a pesar de que esta contenido en un rècipe de su consulta. En criterio de este sentenciador, la referida prueba resulta inoficiosa a pesar del contenido del informe suministrado, y esto radica en que la parte demandada ha admitido como cierto el hecho de la existencia de la hernia umbilical en el actor y de la operación o hernioplastia umbilical que se le practicara en fecha 13 de julio de 1998. De tal forma, que siendo un hecho admitido, esta relevado de prueba y así se deja establecido.
3. Se evacuó la prueba contenida en el Capitulo II, referente a la exhibición de los 26 recibos de pago que promueve en copia simple. Admitida esta prueba, la parte demandada fue emplaza a tal exhibición, quien en la audiencia de juicio reconoció el contenido de tales instrumentos, por lo cual se tienen los mismos como fidedignos y se les otorga valor probatorio. Así se decide.
4. En el capitulo III, promovió la prueba testimonial, siendo negada su admisión, y cuya negativa no fue apelada por la parte actora por lo tanto quedó definitivamente firme. En este sentido, este Juzgador deja establecido, que a pesar de la negativa de admisión de la prueba testimonial, la causa no fue afectada por tal medida, en virtud de que los testigos promovidos no son idóneos a los fines de desvirtuar la procedencia o improcedencia de la prescripción opuesta y por tanto no son determinantes en la decisión que tomará este Tribunal en tal sentido.
5. Promueve nuevamente el contenido de los recibos de pago, cuales han sido apreciados y valorados anteriormente.
6. Promueve el merito favorable que emanad del folio 57 del expediente, cual no constituye sino un alegato producto del€jercicio del principio de la comunidad de la prueba. Por tanto, se ratifica el criterio expuesto en tal sentido en esta misma sentencia. No se le otorga valor probatorio a tal promoción.
Por su parte, la empresa demandada, promovió los siguientes pruebas:
1. En el Capitulo Primero Promovió el mérito favorable de los autos, por tanto se ratifica lo expresado en esta misma sentencia en relación con la promoción de tales alegatos y al no constituir medio de prueba alguno no se le otorga valor probatorio..
2. En el Capitulo segundo, promovió la prueba documental, mediante la consignación a los autos de contrato de trabajo suscrito entre la empresa demandada y el actor. El referido documento no fue tachado ni desconocido por la parte contraria, por lo cual este Despacho le otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Promueve ejemplar de información de prevención y seguridad en el trabajo, suscrito por el actor. Este Instrumento privado emanado de la promovente pero suscrito por el actor, no fue desconocido ni tachado por este – el actor. No obstante luego de la evacuación de la prueba, la parte actora a través de su apoderado judicial argumentó que el trabajador no recibía la información de seguridad diariamente. Tal aseveración, no lesiona el contenido del instrumento promovido y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. Así se decide.
4. Promueve y consigna ejemplar de constancia expedida por la promovente y suscrita por el actor, relacionada con la entrega de la faja ortopédica. Se trata de un instrumento privado emanado de la promovente pero suscrito en señal de aceptación por el actor, no fue desconocido ni tachado, y luego de su evacuación, la parte actora solo refirió que la misma no debía ser descontada al trabajador demandante. Considera este Tribunal que la afirmación del actor, no afecta el contenido del instrumento evacuado y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido. Así se deja establecido.
5. Promovió Informe levantado por el jefe de grupo de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., el Supervisor de 24 horas de la co demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y el Supervisor de 24 horas de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. Este instrumento privado emana directamente de las empresas que fueron co demandadas en el presente asunto y en la elaboración del mismo no intervino la parte actora, quien no pudo ejercer el control sobre la referida prueba, de tal forma que acogiendo el criterio de Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte promovente no puede beneficiarse de los medios probatorios que emanan de si misma; por tanto este Despacho no le otorga valor probatorio al referido instrumento y así se declara.
6. Promueve y consigna copia al carbón de planilla de liquidación de prestaciones sociales. La cual se evidencia firmada en la parte inferior por el actor. Este instrumento que emana de la promovente fue suscrito por la parte actora, quien en la evacuación de la prueba se limitó a señalar que desconocen que el fideicomiso sea imputado a la antigüedad del trabajador, así como la diferencia que hay entre lo pagado y lo establecido en la convención colectiva, que del mismo se evidencia la diferencia de prestaciones sociales reclamada. Tales aseveraciones no constituyen ni tacha ni desconocimiento del instrumento, por el contrario, lo admiten como cierto; por tanto se le torga valor probatorio al mismo. Así se declara.
7. Promueve y consigna copia al carbón firmada y sellada en original de la forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente a la inscripción que hiciera le empresa demandada del trabajador del demandante por ante el referido Instituto de previsión social, dicho instrumento de tipo público administrativo, no fue tachado ni impugnado en virtud de haber sido producido mediante copia a carbón. Por tanto se le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
DE LA PRESCRIPCION OPUESTA
Analizados los hechos controvertidos y las pruebas promovidas y apreciadas por este Tribunal, y en virtud de que se evidencia, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda ha opuesto como defensa de fondo para ser decidida como punto previo, la prescripción de la acción propuesta tanto para el cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, como la para la reclamación del pago de las indemnizaciones provenientes de la incapacidad parcial y permanente que alega, el daño moral y lucro cesante; lo que hace necesario analizar de seguida las actas que conforman el presente expediente con miras de establecer la procedencia o no de la defensa opuesta.
Ha alegado la demandada en su contestación, que han trascurrido mas de seis (6) años desde la terminación de la relación de trabajo y desde el diagnóstico de la hernia umbilical al actor, por lo cual considera que ha operado la prescripción contenida en los artículos 61 y 62 de la Ley orgánica del Trabajo. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia tal y como lo alegara la parte actora, que al folio 30 cursa una actuación emanada del Alguacil EDGAR GUERRA, adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo, el cual conocía de la causa, dicha actuación data del 14 de julio de 1998; en la cual, el referido funcionario alega haber comparecido a la sede de la empresa demandada y fijo un cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, e hizo lo propio en la cartelera de ese Tribunal. Refiere la parte actora en la audiencia de juicio, que tal actuación debe considerarse interruptiva de la prescripción ya que así lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha 20 de noviembre de 2001, que uno sus párrafos establece:
“… En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal…”
Este Despacho, conoce, acoge y aplica la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, contenida en la sentencia antes citada, y en razón de ello se analiza el carácter interruptivo de la actuación que consta al folio 30 del presente expediente, constituida por al constancia emanada del Alguacil del Tribunal que estaba conociendo de la presente causa, relacionada con la fijación del cartel de emplazamiento en la sede de una de las demandadas.
La actuación contenida en el folio 30, no establece en la sede de cual de las demandadas se hizo la fijación del cartel de emplazamiento, no obstante se establece que corresponde a la co demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., ya que mas adelante al folio 46, por auto de fecha 16 de enero de 2000, se ordena emplazar a la Co demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
Resulta muy particular lo acontecido al folio 51, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2000, en donde se le designa defensor judicial a ambas co demandadas habiendo solo constancia en autos de haberse emplazado a una de ellas, sin que la actuación del Alguacil identifique a la codemandada de que se trata. En todo caso, hay evidencias en autos que a una de las co demandadas no se le emplazó conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y aún así se le designa al abogado RUBEN DARIO LAMAR, respecto de la empresa PDVSA PETROLEY GAS, S.A. y a la abogada LISBETH CANELON, respecto de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, S.A.
Mas adelante, el defensor judicial designado a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., acepta el cargo y presta el juramento de Ley, y mas adelante en fecha 1 de octubre de 2001, el Tribunal advierte la falta de citación del defensor designado a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por lo cual ordena la reposición de la causa para tales fines. El auto in comento, sirve de marco referencial a los fines de establecer que para el 1° de octubre de 2001, la co demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. no había sido citada, y existe imprecisión respecto de la fijación del cartel que cursa al folio 30. En todo caso, este Despacho asume que la actuación del folio 30, está referida a la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., ya que el folio que le antecede se corresponde con el cartel de emplazamiento librado a dicha empresa, por tanto debe establecerse que entre el día 14 de julio de1998, fecha en la cual se fijó el cartel según consta del folio 30, y el 1° de octubre de 2001, transcurrieron en demasía los sesenta (60) días a que se contare la parte final del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, referido a los casos en los cuales de los autos surge la necesidad de citar a mas de un demandado, en cuyo caso al exceder de 60 días el lapso entre la primera y la última de las citaciones, debe considerarse sin efecto la realizada.
Efectivamente, entre el 14 de julio de 1998 y el 1° de octubre de 2001, trascurrieron tres (3) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días; lo que indefectiblemente hace tener SIN EFECTO, el primero de los emplazamientos hechos – el del 14 de julio de 1998.
De esta forma, este Tribunal no desacata la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Máximo Tribunal, la cual por el contrario le es absolutamente vinculante, contendida en Sentencia de fecha 1° de marzo de 2005, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano YURI DURAN, en contra de la sociedad mercantil SUPERTEL, C.A. con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes deja establecido:
“… La citación se realizó mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y en la cartelera del tribunal, lo cual constituye el medio para hacer del conocimiento de la demandada que se ha incoado un procedimiento en su contra. La diligencia del alguacil no es un escrito presentado por las partes que de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil pueda ser declarado inadmisible, sino que constituye el medio para dejar constancia de las resultas de la citación, razón por la cual, en conformidad con el artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez no ha debido sacrificar la justicia por formas no esenciales y establecer que la fijación de los carteles se realizó el 22 de diciembre de 2000 como informó el alguacil en su diligencia.
Con tal proceder la recurrida infringió el artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente para el período de sustanciación de la controversia que establece la forma de citación, razón por la cual esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalida, anulándose el fallo recurrido…”
En el caso concreto, este Tribunal no ha hecho caso de la forma como se hizo la consignación cursante al folio 30 del expediente, en la cual ni siquiera se identifica a cuál de las co demandadas se le fijo el cartel de emplazamiento; asumiendo en beneficio del trabajador demandante, que se trata de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.; más sí se le ha dado aplicación a la ultima parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por tratarse de una causa sustanciada bajo la vigencia de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y a la cual le es supletoria el Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, considera este Tribunal, que la parte actora estaba obligada a citar nuevamente a las co demandadas, aun cuando el lapso fatal de la prescripción de todas formas estaría consumado, ante la inexistencia en autos de alguna de las demás diligencias interruptivas, a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La citación de la demandada para la contestación de la demanda es materia de orden público y requisito de validez del juicio según lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual concatenado con el artículo 212 eiusdem, ambos aplicados analógicamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, establecen tal carácter, al punto que no se permite la subsanación de los vicios de la citación a instancia de la partes. Esta ultima parte, resulta de especial trascendencia en el presente asunto, dado a que en fecha 11 de febrero de 2003, la parte actora desiste del procedimiento y de la acción respecto de la co demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., el cual es homologado por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de abril de 2003; pero no por ello, a juicio de este Sentenciador debe considerarse subsanado el incumplimiento de la ultima parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal considera, que la fijación hecha en fecha 14 de julio de 1998, se tiene sin efecto y ello hace que necesaria la citación de ambas partes tenidas en la causa como co-demandadas, y al no tener efectos jurídicos en el proceso, no podría considerarse como interruptiva de la prescripción por cuanto se tiene como no hecha. Así se declara.
De lo anterior, no puede deducirse que este Despacho se haya pronunciado en relación con la nulidad de la actuación contenida al folio 30; sino sólo respecto de la perdida de sus efectos respecto de la causa tal y como lo señala la norma in comento.
En vista de las consideraciones anteriores, consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la empresa SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., fue notificada con fundamento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 9 de diciembre de 2004, y que tal actuación se produce a más de seis (6) años de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y a más de seis (6) años de la fecha del diagnóstico de la enfermedad demandada como profesional.
Este Tribunal ha establecido en anteriores sentencias, el criterio relacionado con el computo del lapso de prescripción tanto de las acciones derivadas de la prestación del servicio, como respecto de las acciones tendientes a cobrar indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, y que se del tenor siguiente.
La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”
Así las cosas, queda establecido, que el lapso de un (1) año para que el trabajador interpusiera la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se inició a partir del 13 de agosto de 1998, ( al día siguiente de la fecha en la cual terminó su relación laboral con la empresa demandada), y concluyó el día 12 de agosto de 1999, ( fecha igual a la del acto ); a cuyo lapso por disposición expresa del artículo 64 literal “a”, Eiusdem, se le adicionan dos meses más a los fines de que se practique la citación de la empresa demandada. A mayor abundamiento, y con solo fines de cumplir con el principio de la exhaustividad procesal, se señala que consta al folio 30 la fijación de un cartel de emplazamiento que a pesar de que en su texto no indica estar referido a la EMPRESA SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., el entonces Tribunal de la causa lo asumió como tal y por tanto procede a designarle defensor judicial; pero que entre tal actuación y la constancia que deja el referido Tribunal en fecha 1° de octubre de 2001, en relación con la inexistencia de citación de la co-demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., hace aplicable el contenido de la parte final del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y se tiene en consecuencia SIN EFECTO, la actuación de fecha 14 de julio de 1998. De tal forma, que es en fecha 9 de diciembre de 2004, cuando se le notifica de conformidad con el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a la demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. Y si aplicamos, las normas relacionadas con el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se advierte que entre la fecha de terminación de la relación laboral, 12 de agosto de 1998, hasta el 9 de diciembre de 2004, transcurrieron seis (6) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, lo cual hace que deba tenerse como prescrita la pretensión del actor referente al cobro de diferencia sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la pretensión del demandante de reclamar a la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 27.207.723,40) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales contenida en la presente acción. Así se decide.
En cuanto a la pretensión para demandar las indemnizaciones provenientes de la incapacidad parcial y permanente que alega el actor, el daño moral y el lucro cesante, contenida igualmente en la demanda y a la cual también le fuera opuesta la prescripción por la empresa demandada en su escrito de contestación, resulta imperioso analizar el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”
Lo anterior, adminiculado con el ya transcrito artículo 12 del Código Civil, nos permite determinar cual será el lapso útil para interponer la demanda en la cual se reclame el pago de tales indemnizaciones. La parte demandada en su contestación, fundamenta la solicitud de prescripción, en el hecho de que transcurrieron más de dos (2) años entre la fecha en la cual se le diagnostica la enfermedad al demandante ( 8 de diciembre de 1998 ) y la fecha de citación de la parte demandada ( 18 de octubre de 2002 ), hecho este que encuadra perfectamente dentro del supuesto de prescripción contenido en el ya antes transcrito artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera este Tribunal, que aplicando la norma sustantiva y analizando las actas procesales, partiendo del hecho de que fue admitida la fecha de diagnostico de la enfermedad alegada (10 de julio de 1998), a partir de la cual debe computarse el lapso de la prescripción opuesta de dos años más dos meses siguientes a los fines de que mediante la citación de la demandada se interrumpa la misma, conforme el ya citado artículo 64 literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anterior se concluye, que siendo el 10 de julio de 1998, la fecha alegada por el actor, en la cual le fue determinada la enfermedad profesional alegada, el lapso útil para presentar la demanda indemnizatoria comenzaría el día 11 de julio diciembre de 1998 y culmina el día 10 de julio de de 2000.
En este sentido, el tribunal ratifica lo expresado anteriormente respecto de haberse declarado sin efecto, la actuación de fecha 14 de julio de 1998, lo cual deja como fecha de citación de la demandada el día 9 de diciembre de 2004, y si se computa el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de diagnóstico de la enfermedad y la citación de la demandada, se determina que la citación se produjo seis (6) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, luego de la fecha en la cual se le diagnostico la enfermedad alegada y por ende posterior al lapso acordado por la Ley, capaz de interrumpir la prescripción conforme al contenido del literal “A” del artículo 64 Ibidem; considera en consecuencia, quien aquí decide, que operó igualmente la prescripción respecto de la acción por cobro de Bs. 4.296.571,20, pro concepto de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional; Bs. 5.000.000,00, por concepto de daño moral y Bs. 967.680,00, por concepto de lucro cesante. Así se decide.
Y por cuanto de las actas procesales no se evidencia, tal y como se ha establecido, que la parte actora haya ejecutado algunas de las diligencias a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso declarar procedente la prescripción opuesta por la parte demandada, respecto de la acción por indemnización proveniente de la enfermedad profesional y daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto ambas pretensiones han sido declaradas prescritas en consecuencia se declara SIN LUGAR, presente acción..
DECISION:
En mérito a lo anteriormente descrito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA PRESENTE ACCION, y en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales e indemnización proveniente de enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante, que intentara el ciudadano JOSE ANTONIO VILLARROEL, en contra de la empresa SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO.
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