REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2005-000121
ASUNTO : BP01-R-2005-000121
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano FRANCISCO WILMER GOMEZ MATA, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-11-1981, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Lerida Elizabeth Gómez y Juan Francisco Gómez Di Marco, titular de la cédula de identidad personal N° 15.845.694 y residenciado en la avenida Sur del Bajo, casa sin número, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 16 de abril de 2005, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMERSON ALEXANDER HERRERA FUENTES.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El apelante alega: “Yo HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, procediendo con el carácter de Abogado de Confianza del ciudadano FRANCISCO WILMER GOMEZ MATA, contra quien este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2005, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, lo cual hago en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la fecha citada se llevo a efecto la Audiencia de Presentación de mi defendido, en la misma fue impuesto del hecho que le imputaba la representación del Ministerio Público, oído el Fiscal del Ministerio Público y a esta defensa, el Tribunal se pronuncio decretando Medida Judicial Privativa de Libertad…en el caso que nos ocupa mi defendido fue detenido por Funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Pariaguan a la una de la mañana del día 14 de Abril de 2005, tal como se evidencia en el Acta Policial; los supuestos hechos ocurrieron el primero de ellos a las 3:00 p.m. del día 13-04-05 y el segundo el mismo día a las 11:30 p.m., la defensa en el acto de presentación del imputado alego la detención ilegal de su defendido así como la nulidad absoluta de las actas policiales, ya que el mismo fue detenido luego de haber transcurrido largo tiempo después de que ocurrieran los hechos y sin ningún elemento incriminatorio que comprometa su responsabilidad penal…la detención de mi defendido no encuadra en ninguno de los supuestos que admite el ya citado artículo para calificar una detención como flagrante, ya que esta evidentemente demostrado con las mismas actas policiales, que a mi defendido no se le detuvo ni cometiendo en hecho, ni fue perseguido en forma ininterrumpida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público y tampoco fue detenido en el lugar de los hechos, cerca del lugar, ni con armas, instrumentos u otros objetos incriminatorios del delito. La defensa así lo hizo valer ante el Tribunal de Control, ya que es inadmisible que se califique como flagrante una detención distinta a los tres supuestos previstos en la norma procesal penal, sin embargo el tribunal calificó la detención como flagrante, aún cuando se evidencia de la misma Acta policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que la detención de mi defendido no se practicó bajo ninguno de los presupuestos de la flagrancia…ante la violación de los derechos y garantías procesales que rodearon la detención de mi defendido, esta defensa solicito se decretara la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por contravenir el debido proceso, más sin embargo el Juez de Control, no se pronunció en cuanto a la solicitud de nulidad, inobservando lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem…por otro lado considera importante la defensa destacar que el Auto mediante el cual el Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 ejusdem; tal como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; que el auto debe ser debidamente motivado; la decisión solo indica que de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 existen elementos de convicción para estimar que mi defendido tuvo participación en el hecho y que existe peligro de fuga; pero sin indicar tal como lo exige el citado artículo en cuales motivos fundamenta su decisión; no basta que el Juez indique que se ha cometido un delito, que hay elementos incriminatorios en contra de mi defendido y que hay peligro de que se obstaculice o evada la acción de la justicia; el Juez en este auto que es trascendental, ya que nada más y nada menos va a privar a una persona de su libertad, tiene el deber de explicar en forma detallada y razonada, es decir debe motivar las razones por las que considera que está acreditada la existencia del hecho punible, cuales con los elementos de convicción que señalan que mi defendido tuvo algún grado de participación en el hecho y los motivos por los cuales racionalmente consideró que existe peligro de fuga…la defensa fundamenta el presente Recurso en los siguientes términos:
Denunciando la violación de los artículos 25, 26, 44, 49, 51, 257 de la Constitución de la República, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 13, 19, 190, 191, 248, 250, 254, 282, 373, en el sentido que el ciudadano FRANCISCO WILMER GOMEZ MATA, fue detenido sin una debida orden de aprehensión, ya que las condiciones existentes en la causa no califican la detención como flagrante y así pido lo declare este Tribunal de Alzada…la defensa solicita el primer lugar: ADMITA y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO; en segundo lugar: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA Y POR ENDE LA LIBERTAD PLENA sin ningún tipo de restricciones de mi defendido FRANCISCO WILMER GOMEZ MATA, y en tercer lugar: si este Tribunal de Alzada no acogiere lo solicitado por la defensa, decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, salvo mejor criterio de esta Alzada”.
Pese haber sido notificado, el Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido por la defensa.
LA DECISIÓN APELADA
En el auto apelado se expresa: “…este Tribunal a los fines decidir (sic) sobre la solicitud fiscal y de la defensa observa: Que estados en presencia de dos (02) hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano EMERSON ALEXANDER HERRERA FUENTES, el primero hecho antes señalado presuntamente tuvo lugar; en el domicilio de la ciudadana Prado Eustaquia Ramona, ubicado en la calle libertad casa número 09 Pariaguán, Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día 13-04-2005, momento en el cual dos personas llegan a esa residencia preguntándole a la referida ciudadana si la misma alquila habitación respondiendo presuntamente esta que no, y al requerirle luego un vaso de agua, la ciudadana se dirige a buscarlo y en cuyo momento una de las personas que llegaron a ese sitio proceden a interceptar a la ciudadana haciendo uso presuntamente de un arma de fuego, quien le manifiesta encontrarse ante la comisión de un robo, y al avanzar según exposición hecha por dicha ciudadana, esta procede a defenderse reaccionando dándole un golpe o manotada a el presunto sujeto activo, logrando que el arma de fuego se cayera, en ese momento se apersona la hoy victima directa quien en vida respondiera al nombre de JUAN FRANCISCO LAYA, quien sale de una de las residencias del inmueble y le hace un disparo el otro ciudadano para el momento que este procedía a disparar resultando herido igualmente el primer sujeto que se abalanzo en contra de la ciudadana, siendo el caso que al ser trasladado la victima JUAN FRANCISCO LAYA, hasta el Hospital General de esa ciudad donde muere y con el resultado de la necroscopia de ley efectuado al ciudadano JUAN FRANCISCO LAYA, donde se concluye que el mismo muere posteriormente a sufrir una herida por arma de fuego en el abdomen (Schok hipovolemico debido a hemoperitoneo masivo). En segundo lugar, el segundo hecho punible antes señalado presuntamente se cometió el día 13-04-2005 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, frente al Bar Las Garzas ubicado en la calle Colombia con carretera Nacional, adyacente al matadero Municipal, de la ciudad de Parigual Estado Anzoátegui; momento en el cual se encontraban presentes un ciudadano de nombre EMERSON ALEXANDER HERRERA FUENTES y un amigo de él en compañía de unas damas quienes presuntamente laboran en dicho local comercial como meretrices, siendo el amigo de Emerson y el sujeto activo (imputado) quienes momentos antes presuntamente se habían dirigido a un inmueble del mismo sector, en compañía de dos personas, con la finalidad de adquirir determinado sustancias estupefacientes, siendo el caso que de regreso del citado sitio, se presenta una discusión o intercambio de palabras entre el amigo de EMERSON y el hoy imputado, por lo que el primero de los mencionados decide bajarse del vehículo a irse por cuenta propia, siendo el caso que al llegar al referido Bar donde se encontraba el ciudadano EMERSON HERRERA FUENTES, el presunto sujeto activo acciona una presunta arma en contra de la integridad física del ciudadano EMERSON HERRERA FUENTES, siendo igualmente trasladado hasta el Hospital General donde fallece. Con el primer hecho punible señalado el Tribunal observa su acreditación con el acta de investigación de fecha 13-04-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Tigre, donde se evidencia que al trasladarse hasta la morgue de esta misma ciudad lograron observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, al cual le procedieron hacer un examen externo, logran do apreciar una herida con orificio de forma regular, en el ámbito de la región iliaca derecha con abotonamiento en la cara externa del muslo izquierdo, resultando identificado con el nombre de JUAN FRANCISCO LAYA…Con el acta de entrevista aportada por la ciudadana Eustaquia Ramona Prado quien señalo entre otros particulares que el menor saco un arma de fuego y se la coloca en su cuello, diciéndole que se trataba de un atraco. Igualmente señalo que el otro ciudadano que acompañaba al menor le efectuó un disparo a su hijo…Con el acta de entrevista aportada en fecha 14-04-2005 por la ciudadana Yolanda Adalgisa Manzor, quien señalo que al encontrarse montando guardia en Pariaguan, logro observar el ingreso de un adolescente herido, y luego de un ciudadano de nombre JUAN FRANCISCO LAYA, este ultimo presuntamente se encontraba herido en el área del abdomen quien iba acompañado de sus progenitores. En otro orden de ideas este Tribunal considera acreditado el segundo hecho punible con el contenido del acta de investigación penal de fecha 14-04-2005, suscrito por el funcionario Oscar Velásquez donde se evidencia haber tenido información en el Bar Las Garzas ubicado en la carretera Nacional de Pariaguan, había resultado una persona herida de nombre EMERSON ALEXANDER HERRERA FUENTES, y al ser trasladado al Hospital de esa ciudad falleció. En tal sentido se efectuó inspección técnica ocular quedando registrado con el número 733…MENDOZA Y MILARKY RAFAELA RAMOS CARRY, quienes señalan a un ciudadano de nombre Wilmer era la persona que haciendo unos de un arma de fuego le propinaban golpes a la victima directa de este delito y finalmente acciono el arma disparándole, quien luego logro huir en un vehículo, con el acta policial de fecha 14-04-2005 suscrita por funcionarios a la Policía del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que las ciudadanas anteriormente descritas lograron identificar al hoy imputado como la persona que dio muerte al hoy occiso EMERSON HERRERA FUENTES. Ahora bien, con relación al otro hecho punible antes señalado este Tribunal considera que no existe una pluralidad de elementos, que le permitan crea la convicción a este Juzgado que dicho imputado sea el autor o participe de este…vista la solicitud presentada por el abogado defensor del imputado FRANCISCO WILMER GOMEZ MATA quien invoca la violación del debido proceso, por violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la detención in fraganti, este Tribunal con el objeto de resolver hace las consideraciones siguientes: 1.- De actas se evidencia que originalmente se inicio una investigación penal en virtud de la muerte de la persona que en vida recibía el nombre de JUAN FRNCISCO LAYA, dando inicio por parte de diferentes órganos policiales del estado, alcanzar la practica de determinadas actuaciones con relación a ese hecho el cual presuntamente ocurría el día 13-04-05 siendo aproximadamente las tres hora de la tarde en virtud de ello, siendo aproximadamente las (sic) 1:00 horas de la madrugada del día 14-04-2005, funcionarios adscritos al Distrito policial número 52 de la Policía de (sic) Estado Anzoátegui, efectuaron la aprehensión de un ciudadano que responde al nombre de FRANCISCO WILMER GOMEZ MATA, quien resulto trasladado hasta la sede del comando policial, quien presuntamente a bordo de un vehículo que momentos antes se había dado a la fuga el cual presentaba las características de un Failan 5000, color verde oscuro, pero es el caso, que en dicha sede se encontraban presuntamente unas ciudadanas quienes laboran como meretrices del Bar Las Garzas, quienes habían manifestado que siendo las 11:30 horas de la noche del día 13-04-2005 unos sujetos le habían dado muerte a un ciudadano de nombre EMERSON HERRERA FUENTES y que lograron identificar al sujeto detenido previamente como el presunto sujeto activo de la muerte de este ciudadano, en virtud de lo cual según se lee del contenido de la misma acta policial el mismo que do detenido…por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta al CIUDADANO FRANCISCO WILMER GOMEZ MATA, PLENAMENTE IDENTIFICADO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408, ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO EMERSON ALEXANDER HERRERA FUENTES. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario…”.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
A tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal de Alzada conocer solamente los puntos impugnados del auto apelado y en consecuencia se observa:
En síntesis, el apelante argumenta que el imputado de autos no fue detenido en flagrante delito por lo que procede revocar el auto por el cual le fue dictada medida privativa de libertad y por ende otorgarle la libertad plena o decretarle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
En relación a lo argumentado, este Tribunal Colegiado se limitara a revisar los hechos establecidos por el juzgado a quo, ya que las actas contentivas de las actuaciones no cursan en autos, en virtud de que el Ministerio Público no las consignó por ante el juzgado de control presentándolas al tribunal y a la defensa a los efectos de su vista y devolución. Conforme a ello se evidencia que el juzgado a quo estableció los hechos siguientes:
Que el día 13 de abril del corriente año, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), en el Bar Las Garzas, ubicado en la carretera nacional de Pariaguan, había resultado herida una persona de nombre Emerson Alexander Herrera Fuentes quien al ser trasladado al hospital de dicha ciudad, falleció. Que una persona de nombre Wilmer era quien haciendo uso de arma de fuego le propinaba golpes a la víctima luego de lo cual accionó la misma disparándole, luego de lo cual emprendió la huída a bordo de un vehículo Fairlan 500 color verde oscuro Que en fecha 14 de abril del 2005, aproximadamente a la una de la mañana (1:00 a.m) funcionarios policiales adscritos al Distrito Policial N° 52 de la Policía del Estado Anzoátegui, que se hallaban en labores de búsqueda de la persona o agente activo del hecho, efectuaron la aprehensión del ciudadano Francisco Wilmer Gómez Mata, quien fue trasladado hasta la sede del comando policial en el cual se encontraban unas ciudadanas, quienes laboran como meretrices en el referido Bar Las Garzas, las cuales habían manifestado que el día 13-4-05, a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m) unos sujetos le habían dado muerte a Emerson Herrera Fuentes logrando identificar a la persona detenida previamente, como el sujeto activo de la muerte de éste ciudadano, en virtud de lo cual Francisco Wilmer Gómez Mata quedó detenido.
Todo lo cual se evidencia de las actas policiales que tuvo a su vista el juez a quo. No consta del tenor del auto apelado que el imputado fuese perseguido por el clamor público o por la autoridad policial por lo que a criterio de este Tribunal de alzada su aprehensión no se produjo en flagrancia sin embargo, a pesar de que tal aprehensión no cumplió con lo establecido en el artículo 44, numeral 1°, de la Constitución, la violación del derecho constitucional cesó con el decreto de privación de libertad dictado por el juzgado de control.
En este sentido sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la cual se asienta: “La presunta violación de los derechos constitucionales por una detención policial , cesó con la orden de detención del juzgado de control .Los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el juez de control.” Stcia S.Constitucional T.S.J. de fecha 09-04-2001
La cual fue ratificada en fecha 19 de marzo 2004 mediante sentencia en la cual se asentó lo siguiente:
“Una vez que el juzgado de control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad, contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha medida.”
En virtud de lo expuesto se declara sin lugar en este punto la apelación interpuesta.
Argumenta igualmente el apelante que el auto privativo de libertad está inmotivado al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, se observa:
De la trascripción parcial del auto apelado el juzgado a quo estableció los hechos y circunstancias en los cuales se cometió el hecho que tuvo como consecuencia la muerte de Emerson Alexander Herrera Fuentes, siendo que explicó que unas ciudadanas, que laboran en el Bar Las Garzas señalaron a la persona del imputado como aquella que disparó en contra de la humanidad del hoy occiso.
Por otro lado, tal hecho lo encuadró en el delito de homicidio calificado previsto en el artículo 408, numeral 1, del Código Penal derogado, 406 del vigente Código Penal, error material que se explica por la reciente promulgación del Código penal reformado, o sea, el delito de homicidio por motivos fútiles, por lo que llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decretó la privación preventiva de libertad del imputado.
En relación a ello se hace notar que el artículo 251, parágrafo primero, ejusdem se establece que: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” siendo que el artículo 406 del Código Penal Vigente establece una pena de presidio de quince a veinte años. Por lo que llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se confirma el auto apelado y se declara sin lugar la apelación interpuesta
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano FRANCISCO WILMER GOMEZ MATA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 16 de abril de 2005, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMERSON ALEXANDER HERRERA FUENTES.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMADO el fallo apelado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. OMAR ARTURO SULBARAN DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
Silda.-
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