REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 13 de Junio de 2005.
194° y 145°
CAUSA No. BJ01-X-2005-000055.
PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VIELMA, en su condición de imputado presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12-05-2005, contra el Juez del Tribunal de Control N° 2, de este mismo Circuito Judicial Penal; indicando como fundamento de su recusación el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio entrada al asunto e inmediata cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodríguez, quien se inhibió de su conocimiento, siendo declarada con lugar dicha incidencia. Posteriormente se avocó al conocimiento de dicha incidencia, el DR. OMAR ALBERTO SULBARAN, Juez suplente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación, presentado por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VIELMA, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, entre otras cosas indica:
PRIMERO: “…En virtud de euq el día cuando se realizo la audiencia de prórroga en la presente causa, encontrándome en la sede tribunalicia, escuché personalmente cunado (sic.) manifestó en conversación con otros funcionarios, el cual desconozco que yo o tenía salvación, que tenía que admitir los hechos, de lo contrario no tenía salvación ya que estoy entubado judicialmente.
SEGUNDO: Fue convocado para asistir con mis abogados para el día 12 de mayo del año en curso a la 1 horas de la tarde, para una audiencia oral para manifestar motivadamente a esa instancia sobre la necesidad, utilidad y pertinencia de la práctica de la Reconstrucción de los Hechos, como es de su conocimiento que dicha prueba ya fue acordada por el tribunal de de control N° 07, mediante auto razonado, el cual ya es cosa juzgada, y usted no puede revocar esa decisión, ya que no le está dada las facultades, por cuanto no es Tribunal de Alzada y hago de su conocimiento el criterio de la Corte de Apelaciones en Sentencia de fecha 04-08-2003, en la causa BP01-R-2003-136, la cual deja claro que los autos fundados no pueden ser revocados ni modificados por el tribunal que las dictó ni por otro tribunal de la misma categoría, de tal suerte que sólo puede ser confirmada, revocada o modificada por el Tribunal Superior y es lo que usted pretende hacer en esta audiencia, por cuanto el juez de Control debe de decir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba en la audiencia preliminar y no en una audiencia oral, la cual es inconstitucional por que de hacerlo me estaría emitiendo opinión por adelantado, por cuanto el juez de control una vez finalizada la audiencia preliminar resolverá en presencia de las partes sobre la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas como lo establece el artículo 330 ordinal 9 del código orgánico procesal penal. De igual manera los tribunales podrán limitar los medio s de pruebas, cuando haya quedado suficientemente demostrado con la prueba ya practicada y ninguna de las pruebas practicadas son suficientes para demostrar el hecho investigado por cuanto hay divergencias entre testigos y es necesaria la práctica de la reconstrucción de los hechos para que se descubra la verdad la cual usted con su actitud y parcialización con la víctima pretende limitar, ya que es la misma víctima que ha obstaculizado la investigación y negado a que se practique tal diligencia en sintonía con lo que usted está haciendo en este momento, ya que las partes podrán proponer cuantos medios de pruebas sean pertinentes y guarde relación con los hechos. Por lo tanto su imparcialidad se ve comprometida como Juez idóneo para seguir conociendo la presente causa al emitir opinión por adelantado, razón por la cual procedo a RECUSARLO, ya que se encuentra incurso en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Tal como lo ha sostenido este Tribunal de Alzada, la recusación responde a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativamente previstas en nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal, las partes en defensa de sus derechos y a la Tutela Judicial Efectiva, pueden pretender separar al juez del conocimiento de una causa determinada. Criterio este reiterado por esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones sobre incidencias de recusación.
Así pues el artículo 93 del Código Orgánico Procesal a la letra establece:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate” (Negrillas nuestras).
Así tenemos que tal como se refleja de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, la incidencia de recusación que hoy nos ocupa, fue interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VIELMA, el mismo día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, que lo fue el día 12 de mayo del año en curso, cuando procedió a recusar al Juez foralmente.
Aunado a las consideraciones anteriormente expuestas, al no haber presentado el recusante prueba alguna conjuntamente con el escrito, de recusación, es por lo que resulta inoficioso tramitar una recusación, si no hay prueba alguna que evacuar y ante la obligatoriedad que tiene el recusante de probar lo invoca en el escrito lo conveniente es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VIELMA, contra el Juez del Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito, Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, de conformidad al criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas jurisprudencias, donde se ratifica que el recusante debe acompañar a su escrito de incidencia los elementos probatorios con los cuales pretenda demostrar la conducta legalmente prohibida del funcionario; criterio este mantenido igualmente por esta Corte.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por ciudadano RAFAEL ALEXANDER VIELMA, contra el Juez del Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito, Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, de conformidad al criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas jurisprudencias, donde se ratifica que el recusante debe acompañar a su escrito de incidencia los elementos probatorios con los cuales pretenda demostrar la conducta legalmente prohibida del funcionario, por lo que resulta inoficioso tramitar una recusación si no hay pruebas que evacuar y ante la obligatoriedad que tiene el recusante de probar lo que invoca en su escrito acusatorio.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DEAPELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. OMAR ARTURO SULBARAN DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA
ABOG. CELIA CHACON
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