REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009854
ASUNTO : BP01-R-2003-000317

PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, JOSE ALBERTO MORRILLO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2003, emanada del Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien Decreto Sin Lugar la Solicitud de Procedimiento Abreviado. Cumplidos los trámites de esta Alzada, esta Corte de Apelaciones, antes de decidir pasa a considerar lo siguiente:

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en sala, correspondiendo la ponencia al DR. OMAR ARTURO SULBARAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



EL RECURSO:
El recurrente en su escrito de apelación alega entre otras cosas lo siguiente: “…Se procede a interponer el presente Recurso de conformidad con lo establecido en los ordinales 5,6 y 8 (sic) del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión contraviene lo previsto en el articulo 372 y 373 de la referida ley adjetiva, toda vez que de las actuaciones policiales, se infiere que se llenaron los extremos exigidos en el 248 de la Aprehensión por flagrancia y en virtud de ello este Represento Fiscal Sexto del Ministerio Publico obrando ajustado a la norma, tiene a bien solicitar el procedimiento abreviado el cual fue decretado sin lugar, aplicando en su defecto el procedimiento ordinario, causándose un gravamen irreparable, por cuanto el Ministerio Publico, consigno actuaciones agentes y necesarias, que demuestran que ciertamente existen en autos suficientes elementos de convicción que determinaron la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos imputados.
Así las cosas, se evidencian a la luz del Derecho, que existe una intromisión por la ciudadana Juzgadora en las funciones que le son ingerentes al Juez de Juicio, por cuanto en fase, no se puede entrar a valorar las pruebas actuaciones estas que corresponden única y exclusivamente a ser apreciadas en la fase del juicio oral, causándose así un gravamen irreparable por cuanto este sustento (sic), motivo a la ciudadana Juez, a desestimar la solicitud.
Ahora bien las normas adjetivas penales que han sido invocadas por este Representante Fiscal a los fines que se provea lo conducente, para que se declare con lugar el Recurso de Apelación.
En este orden de ideas el Ministerio Publico, motiva la presente apelación en el sentido de que los referidos imputados son susceptibles de una medida de privación de Libertad, en virtud de que el Juzgador no debió desestimar los dos primeros artículos toda vez que los mismos a criterio de este representante fiscal, se concatenan con los supuestos dados en los artículos 223 y 224 del Código Penal, por cuanto ciertamente existió la ofensa contra funcionario publico (sic).
En la presente causa y por la decisión de la ciudadana Juez que admite la flagrancia en el presente procedimiento y considera que ciertamente se llenaron los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se considera de que se encuentran dadas las circunstancias que motivaron a este representante fiscal a invocar lo dispuesto en los numerales 5,6 y 8 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para que se revoquen las medidas cautelares, por otra parte solicito se modifique el procedimiento dictado…”

Emplazada las partes de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos no dieron contestación al Recurso de Apelación.

DEL AUTO APELADO

El auto apelado expresa lo siguiente: “…En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales, al respecto este Tribunal considera que el procedimiento de detención practicado fue cumplido bajo los parámetros legales consagrados, resultando improcedente la solicitud de la defensa.
SEGUNDO: Resulta procedente declarar como flagrante la aprehensión de los imputados. TERCERO: Ante la existencia de suficientes elementos de convicción este Tribunal considera pertinente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas. CUARTO: En cuanto a la solicitud de procedimiento abreviado, este tribunal considera se decreta sin lugar la solicitud…”

DE LA DECISION DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Es cierto, que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.07, de este Circuito Judicial Penal, inobservó el contenido de la sentencia 02-2772 de fecha 07 de mayo de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que invadió la esfera de actuación del Ministerio Público cuando decretó que el presente procedimiento fuera llevado por el procedimiento ordinario, pues el Ministerio Público, en sus legítimas funciones, había solicitado el procedimiento especial abreviado de flagrancia, dadas las circunstancias en que sucedieron los hechos.
La sentencia constitucional es clara cuando da al Ministerio Público la facultad de escoger el procedimiento a seguir en los casos que se le presentan, de tal modo, que dicha sentencia obliga al Ministerio Público, una vez que valore adecuadamente los hechos y tipifique la conducta procesal adecuada del imputado, del deber que tiene de solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y si en algún caso en concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario.
Ahora bien, la ciudadana Juez de Control en la decisión que se recurre decretó el procedimiento ordinario porque consideró que de las deposiciones de los testigos ofertados por el Ministerio Público, no precisan el momento cuando son aprehendidos los imputados, objetos del presente procedimiento…..resulta necesario ampliar las declaraciones de los testigos y continuar con la investigación, a objeto de obtener la finalidad del proceso.
En el caso bajo examen se evidencia que el recurso de apelación de autos, lo ejerció el Representante del Ministerio Público, en fecha 17 de Noviembre de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control No.06 Circunscripcional, en fecha 12 de Noviembre de 2003, siendo recibido por este Tribunal de Alzada, en fecha 09 de Junio de 2005, es decir, luego de haber transcurrido Un (01) año y seis (06) meses, quien luego de verificar el sistema juris 2000, observó en el asunto No.BP01-P-2004-000372, que el caso sub exámine, se encuentra suspendido en fase intermedia, en virtud de que los imputados SALOMON DAVID MADRID PRADO, LUIS ALBERTO GUERRA TRIANA, LEONARDO JESUS TAYUPO LEON, MARIO JAVIER PELAEZ HERNANDEZ, ODLAINIER ADALBERTO MARCANO CARRILLO Y JOSE LEONARDO GONZALEZ MARCANO, en AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada ante el Juzgado de Control No.06, en fecha 17 de Diciembre de 2004, ADMITIERON LOS HECHOS Y SE LES SUSPENDIO CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, fijándose las respectivas condiciones, de conformidad con lo pautado en el artículo en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera este Organo Colegiado, que reponer la causa al Estado de que se ventile por la vía del procedimiento especial abreviado o por flagrancia, tal como debió acordarlo en su oportunidad el Tribunal de Control, sería retroceder inoficiosamente el presente proceso, lo cual, a pesar de haberse seguido el procedimiento ordinario, ha evitado la impunidad del hecho punible imputado a los justiciables, puesto que se encuentran sometidos a una medida alternativa a la prosecución del proceso, como la contemplada en el artículo 42 del Código Adjetivo Penal, desde el día en que se celebró la audiencia preliminar. Retrotraer el proceso, significa retardar la causa sin justificación alguna, lo cual atenta contra uno de los fines de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana y contra el artículo 257 ejusdem, razón por la cual resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control No.06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó que la investigación se llevara a través del procedimiento ORDINARIO.
Esta Corte no puede dejar por alto, el retardo en que incurrió el Juzgado A quo, en la tramitación del prenombrado recurso, por cuanto, transcurrió aproximadamente Un (01) y seis meses, desde la fecha en que se interpuso el presente recurso y el día en que fue recibido por este Organo Colegiado, razón por la cual hace un llamado a los Juzgado de Primera Instancia y en especial al Juzgado de Control No.06 de este Circuito Judicial Penal, para que procuren tramitar, en el lapso que pautan las normas adjetivas que regulan nuestro sistema de justicia penal, so pena de incurrir en faltas disciplinarias que atentan contra la buena marcha de la administración de justicia.

DISPOSITIVA..
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el Abogado JOSE ALBERTO MORRILLO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2003, emanada del Tribunal de Control N° 07, de este mismo Circuito Judicial Penal.
Se declara el recurso y por ende la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia y bájese la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DR. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. OMAR ARTURO SULBARAN. DR. JUAN BERNET CABRERA.

LA SECRETARIA,

CELIA CHACON