REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2005-000137
ASUNTO : BP01-R-2005-000137


PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 20 de Diciembre de 2004, mediante la cual acordó la reformulación del computo de pena, del penado VICTOR HUGO BRUCES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.472.401.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. OMAR ARTURO SULBARAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega: “…En fecha 23 de Noviembre de 2004, esta representación fiscal procede mediante oficio N° ANZ-EJEC-1855-2004, a solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la reformulación del computo de la pena, del penado de autos; VICTOR HUGO BRUCES, por cuanto del análisis a los autos de asunto que hoy nos ocupa se puede constatar que el delito por el cual el penado fue sentenciado es el de; HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo tanto, solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, lo cual quiere decir que, al penado de autos puede ser beneficiado con las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penal, cuando haya cumplido la mitad de su pena impuesta, la cual cumple efectivamente el día 01-06-2005, no concordando esto con lo acordado en el Computo de la Pena citado por esta augusta instancia en fecha 12-03-2004, el cual como se pude (sic) observa no consideró las limitaciones del artículo 493 de la Ley Adjetiva Pena (sic).
III
El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 20-12-2004, acuerda la Reformulación del Computo de la Pena, al penado; VICTOR HUGO BRUCES, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano VICTOR HUGO BRUCES, estuvo privado de su libertad desde el día 01 de Junio del año 2003, hasta el día 24 de Septiembre de 2004, fecha en la cual se le concedió el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, resulta entonces que computado dicho tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado ciudadano ha estado detenido físicamente por espacio de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, faltándole un remanente de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISION, la cual finalizará en fecha 26 de agosto de 2007…

IV
Establece Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493 lo siguiente: “Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por lo delitos de …..(omissis)...homicidio intencional, ….(omissis) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se la haya impuesto.”…

Al analizar la decisión en cuestión se observa que, la misma continua computando los lapsos para que el penado pueda optar a obtener una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 501 de la Ley Adjetiva Penal, desaplicando así el contenido del artículo 493 del mismo texto legal, considera entonces esta representación Fiscal que de ser así, dicha decisión no tiene ninguna motivación y menos una fundamentación, por cuanto, la norma jurídica que hoy invoco, quiere decir, la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en un delito por ella previsto, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en el ámbito y vigencia del Código Orgánico Procesal Penal…esta representación fiscal, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el impretermitible deber que tiene el Estado Venezolano, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, relacionados éste con lo dispuesto en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, que prevé la evaluación progresiva de la conducta de los penados, para ser reinsertado a la sociedad y por cuanto la decisión recurrida viola flagrantemente el Principio de Progresividad, otorgando al penado; VICTOR HUGO BRUCES, antes identificado, la posibilidad de optar anticipadamente a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la cual debe ser evaluada en el lapso de ley por un equipo técnico (Psicólogos y Sociólogo) designado por el Ministerio del Interior y Justicia, para poder ser estudiada la conducta intramuros del penado y de esta menar (sic) poder tener la seguridad de que el mismo no reincidirá en la comisión de otro hecho punible de igual o mayor magnitud del que cometió, puesto que se encuentra asegurada así su reinserción a la vida social acatando norma y sometiéndose a su cumplimiento”.

La defensa no dio contestación al recurso ejercido por el Representante del Ministerio Público.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada de fecha 20 de Diciembre de 2004, expresa: “Por recibido y visto el Oficio N° ANZO-EJEC-1855-2004, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con fecha 23 de Noviembre del año 2004 donde solicita se formule el cómputo de la pena del penado VICTOR HUGO BRUCES, así este Tribunal para proveer sobre lo solicitado OBSERVA:
…En el referido escrito del Fiscal Décimo del Ministerio Público señala que: …”Observa este Representante Fiscal que el delito por el cual fue condenado el penado VICTOR HUGO BRUCES, fue el de homicidio Intencional…que solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena y cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de sus libertad por un tiempo no inferior de la mitad de la pena que se le haya impuesto, lo cual quiere decir que al penado e (sic) autos puede optar a una de esas fórmulas alternativas al cumplimiento de pena cuando haya cumplido la mitad de su pena impuesta la cual se cumple el día 01-06-2005 y no como se establece en el cómputo de pena citado por este Juzgado en fecha 12 de Marzo del año en curso que no tomó en cuenta las limitaciones establecidos en dicha norma jurídica…”

En esta sentido, este Tribunal, procede a la reformulación del cómputo de la pena correspondiente al penado VICTOR HUGO BRUCES, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace de la siguiente manera: …

PRIMERO: El ciudadano VICTOR HUGO BRUCES, estuvo privado de su libertad desde el día 01 de Junio del año 2003 hasta el día 24 de Septiembre del año 2004, fecha en la cual se le concedió el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, resulta entonces que computado dicho tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado ciudadano ha estado detenido físicamente por espacio de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, faltándole un remanente de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y SEIS (6) DIAS DE PRISION, la cual finalizará en fecha 26 de Agosto del año 2007.

SEGUNDO: Para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, se ha computado un cuarto (1/4) de la pena impuesta, la misma es de UN (1) AÑO, y se cumplió en fecha 01 de Junio del año 2004.

TERCERO: Para optar al Beneficio de Régimen Abierto, se ha computado un tercio (1/3) de la pena, la cual es de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES y se cumplió en fecha 01 de Octubre del año 2004.

CUARTO: Para optar al Beneficio de Indulto, se ha computado la mitad (1/2) de la pena, la cual es de DOS (2) AÑOS y se cumplió en fecha 01 de Junio del año 2005.

QUINTO: Para optar al Beneficio de Libertad Condicional, se ha computado las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, la misma es de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, la cual se cumplirá en fecha 01 de Febrero del año 2006.

SEXTO: Para optar al Beneficio de Confinamiento, se ha computando (sic) las tres cuartas partes de la pena impuesta al penado, resultando la misma en TRES (3) AÑO, y se cumplirá en fecha 01 de Junio del año 2006.

…Todo lo antes expuesto se dicta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY…”.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al punto planteado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, parte recurrente, en su escrito de apelación, que pretende la revocatoria del auto de fecha 20 de Diciembre de 2004, dictado por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante el cual acordó la reformulación del cómputo de la pena, del penado VICTOR HUGO BRUCES, quien fuera condenado por el Juzgado de Control No.01, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser autor responsable del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

El sentido y alcance del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigido a establecer limitaciones al ejercicio del derecho al acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, para los penados que no hayan cumplido la mitad de la pena y a su vez efectúa una discriminación de los penados con base en los delitos por los cuales han sido condenados.

En el caso de marras, se trata de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual obliga al Juzgador en fase de ejecución, al hacer una interpretación literal del artículo 493, a no decretar formulas alternativas al cumplimiento de la pena, hasta tanto no cumpla la mitad de la condena.

Ahora bien, mediante decisión de fecha 08 d Abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante un recurso de nulidad por inconstitucionalidad planteada (Exp.05-0158), estableció lo siguiente:
“……en el caso del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal pareciera derivar de una interpretación en la que subyace la imperfección de la norma cuestionada, por cuanto los presupuestos establecidos lucen genéricos, al tiempo que no parece discriminarse entre los sub-tipos delictuales que deben o deberían estar sujetos al beneficio del dispositivo legal –artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Y continúa la sala así:
“Sin duda alguna esta situación ha dado lugar a disímiles interpretaciones, criterios y opiniones de diversas índoles respecto de la norma en cuestión, que en muchos casos han resultado inexactas y desproporcionadas con la intención del legislador (véase al respecto sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente 04-1966), generando a la Sala, prima facie, dificultades para resolver el presente recurso, atendiendo a otros derechos constitucionales de igual rango, el bien común y la paz social.
AL final concluye, el ponente, DR. LUIS VELASQUEZ ALVARAY, que:
En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
El prenombrado fallo de la Sala Constitucional es de carácter vinculante, es decir, debe ser acatado por todos los Órganos Jurisdiccionales de Primera Instancia, en fase de ejecución, y aún cuando el auto apelado es anterior a dicha decisión in comento, debe interpretarse y aplicarse de manera retroactiva, es decir, a los procesos anteriores a la misma, siempre y cuando favorezcan al reo.

En consecuencia, hasta la presente fecha, la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de fecha 08 de Abril de 2005, mediante la cual acordó la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra vigente, por ende, de obligatorio cumplimiento, por parte de todos los Juzgados de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, deben desaplicar el artículo 493 y aplicar el 501 de nuestro Código Adjetivo Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 20 de Diciembre de 2004, mediante la cual acordó la reformulación del computo de pena, del penado VICTOR HUGO BRUCES.

Se declara SIN LUGAR el recurso y en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. OMAR ARTURO SULBARAN DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN
Silda.