REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-004774
ASUNTO : BP01-R-2005-000117

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. LUZ MARY MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EMIR ENRIQUE RODRIGUEZ. Recurso este que es interpuesto contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2005, donde el Tribunal A quo decidió no tener materia sobre la cual decidir, ratificando auto de fecha 06-12-2004, mediante la cual negó la entrega material del vehículo solicitado. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente:

“…Acudo ante su competente autoridad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 5° (las que causen un gravamen irreparable) y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que interpongo RECURSO DE APELACION contra las decisiones dictada en fecha 26 de Abril del año 2005, mediante la cual decide no tener materia sobre la cual decidir, ratificando auto de fecha 06 de Diciembre del año 2004, mediante la cual NIEGA la entrega material del vehículo Grand Cheroque, año 2000, color rojo, sin placas, serial de Carrocería 8Y4GW48N3Y1204107…”.

Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, no dio contestación al recurso ejercido.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El presente recurso de apelación obra contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2005, donde el Tribunal A quo decidió no tener materia sobre la cual decidir, ratificando auto de fecha 06-12-2004, mediante la cual negó la entrega material del vehículo solicitado. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por la hoy apelante el motivo previsto en el Ordinal 5° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que declaren un gravamen irreparable.

Visto lo anterior, observamos que se está en presencia de un recurso de apelación de autos, debiendo así analizar previamente, si el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma tenemos:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la Dra. LUZ MARY MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EMIR ENRIQUE RODRIGUEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Se evidencia de autos, que desde el día en que se dio por notificado de las decisiones la parte recurrente 11-05-2005, hasta la interposición del recurso, 17-05-2005, transcurrieron seis (06) días, evidenciándose que el recurso fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que indefectiblemente debe esta Corte declarar la extemporaneidad del recurso interpuesto. Y así se declara.

A tal efecto el artículo 172 establece: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

Por lo expuesto, fuerza es para este Tribunal Colegiado declarar LA INADMISIBILIDAD del recurso incoado, por EXTEMPORANEO, a tenor de lo previsto en el Literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448 y 172 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la norma contenida en el Literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448 y 172 eiusdem, declara INADMISIBILE por EXTEMPORANEO el presente Recurso de Apelación la Dra. LUZ MARY MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EMIR ENRIQUE RODRIGUEZ contra las decisiones dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2005, donde decidió no tener materia sobre la cual decidir, ratificando auto de fecha 06-12-2004, mediante la cual negó la entrega material del vehículo solicitado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACION


LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

Silda.-